Instrumento de Ratificación del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996.

MarginalBOE-A-2010-18510
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 1 de abril de 2003, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en La Haya el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en dicha ciudad y fecha,

Vistos y examinados el preámbulo y los sesenta y tres artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con las siguientes Declaraciones y Reserva:

Declaración unilateral:

Para el caso de que el presente Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, sea extendido por el Reino Unido a Gibraltar, el Reino de España desea formular la siguiente Declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales (2007) acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007, se aplica al presente Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.

Designación de Autoridad Central, artículo 29.1 del Convenio:

España designa como Autoridad Central, a los fines del artículo 29.1 del Convenio, a la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia. C/ San Bernardo, 62. 28071. Madrid.

Declaración con respecto al artículo 34:

En virtud de lo previsto en el artículo 34.2 del Convenio, España declara que las solicitudes previstas en el artículo 34.1 sólo podrán realizarse a través de su Autoridad Central.

Reserva:

De acuerdo con lo que dispone el artículo 55:

De conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 55.1 a) y b) del Convenio, España se reserva la competencia de sus autoridades para tomar medidas de protección de los bienes de un niño situados en su territorio, así como el derecho de no reconocer una responsabilidad parental o una medida que sería incompatible con una medida adoptada por sus autoridades en relación a dichos bienes.

Dado en Madrid, el 28 de mayo de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé

CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Considerando que conviene mejorar la protección de los niños en las situaciones de carácter internacional,

Deseando evitar conflictos entre sus sistemas jurídicos en materia de competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de medidas de protección de los niños,

Recordando la importancia de la cooperación internacional para la protección de los niños,

Confirmando que el interés superior del niño merece una consideración primordial,

Constatando la necesidad de revisar el Convenio de 5 de octubre de 1961 sobre competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores,

Deseando establecer disposiciones comunes a tal fin, teniendo en cuenta el Convenio de Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989,

Han acordado las disposiciones siguientes:

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación del Convenio Artículos 1 a 4
Artículo 1
  1. El presente Convenio tiene por objeto:

    a) determinar el Estado cuyas autoridades son competentes para tomar las medidas de protección de la persona o de los bienes del niño;

    b) determinar la ley aplicable por estas autoridades en el ejercicio de su competencia;

    c) determinar la ley aplicable a la responsabilidad parental;

    d) asegurar el reconocimiento y la ejecución de las medidas de protección en todos los Estados contratantes;

    e) establecer entre las autoridades de los Estados contratantes la cooperación necesaria para conseguir los objetivos del Convenio.

  2. A los fines del Convenio, la expresión «responsabilidad parental» comprende la autoridad parental o cualquier otra relación de autoridad análoga que determine los derechos, poderes y obligaciones de los padres, tutores o de otro representante legal respecto a la persona o los bienes del niño.

Artículo 2

El Convenio se aplica a los niños a partir de su nacimiento y hasta que alcancen la edad de 18 años.

Artículo 3

Las medidas previstas en el artículo primero pueden referirse en particular a:

a) la atribución, ejercicio y privación total o parcial de la responsabilidad parental, así como su delegación;

b) el derecho de guarda, incluyendo el derecho relativo al cuidado de la persona del niño y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia, así como el derecho de visita, incluyendo el derecho de trasladar al niño durante un período limitado de tiempo a un lugar distinto del de su residencia habitual;

c) la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;

d) la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del niño, de representarlo o de asistirlo;

e) la colocación del niño en una familia de acogida o en un establecimiento, o su protección legal mediante kafala o mediante una institución análoga;

f) la supervisión por las autoridades públicas del cuidado dispensado al niño por toda persona que lo tenga a su cargo;

g) la administración, conservación o disposición de los bienes del niño.

Artículo 4

Están excluidos del ámbito del Convenio:

a) el establecimiento y la impugnación de la filiación;

b) la decisión sobre la adopción y las medidas que la preparan, así como la anulación y la revocación de la adopción;

c) el nombre y apellidos del niño;

d) la emancipación;

e) las obligaciones alimenticias;

f) los trusts y las sucesiones;

g) la seguridad social;

h) las medidas públicas de carácter general en materia de educación y salud;

i) las medidas adoptadas como consecuencia de infracciones penales cometidas por los niños;

j) las decisiones sobre el derecho de asilo y en materia de inmigración.

CAPÍTULO II Competencia Artículos 5 a 14
Artículo 5
  1. Las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado contratante de la residencia habitual del niño son competentes para adoptar las medidas para la protección de su persona o de sus bienes.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, en caso de cambio de la residencia habitual del niño a otro Estado contratante, son competentes las autoridades del Estado de la nueva residencia habitual.

Artículo 6
  1. Para los niños refugiados y aquellos niños que, como consecuencia de desórdenes en sus respectivos países, están internacionalmente desplazados, las autoridades del Estado contratante en cuyo territorio se encuentran como consecuencia del desplazamiento ejercen la competencia prevista en el apartado primero del artículo 5.

  2. La disposición del apartado precedente se aplica también a los niños cuya residencia habitual no pueda determinarse.

Artículo 7
  1. En caso de desplazamiento o retención ilícitos del niño, las autoridades del Estado contratante en el que el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su desplazamiento o su retención conservan la competencia hasta el momento en que el niño adquiera una residencia habitual en otro Estado y:

    a) toda persona, institución u otro organismo que tenga la guarda acceda al desplazamiento o a la retención; o

    b) el niño resida en este otro Estado por un período de, al menos, un año desde que la persona, institución o cualquier otro organismo que tenga la guarda conozca o debiera haber conocido el lugar en que se encuentra el niño, sin que se encuentre todavía pendiente petición alguna de retorno presentada en este plazo, y el niño se hubiera integrado en su nuevo medio.

  2. El desplazamiento o la retención del niño se considera ilícito:

    a) cuando se haya producido con infracción de un derecho de guarda, atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en...

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