Real Decreto 895/1989, de 14 de Julio, por el que se regula la Provision de Puestos de Trabajo en centros publicos de Preescolar, educacion general basica y Educacion especial.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Julio de 1989
MarginalBOE-A-1989-17201
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 895/1989, de 14 de julio, por el que se regula la provisión de puestos de trabajo en Centros públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial.

El complejo conjunto normativo que regula el régimen de concursos del Profesorado de Educación General Básica tiene su origen en el Estatuto del Magisterio, aprobado por Decreto de 24 de octubre de 1947. Aunque esta norma ha sido objeto de repetidas modificaciones, no responde a la realidad que hoy vive el sistema educativo, contemplado tanto desde la perspectiva del Profesorado como desde la correspondiente al alumnado y a la propia sociedad.

En el sistema vigente para la provisión de puestos de trabajo en la Educación General Básica no se exige una formación o preparación específica para aspirar a un puesto docente concreto (salvo para los de Preescolar y Educación Especial), sino que es suficiente requisito la pertenencia al Cuerpo. Sin embargo, en la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970 se establece que la Educación General Básica comprenderá dos etapas: En la primera se acentuará el carácter globalizado de las enseñanzas, diversificándose moderadamente éstas, por áreas de conocimientos, en la segunda. Se consagra así la figura del Profesor especialista en un área determinada, en aras a una mayor cualificación docente que redundará en la mejora de la calidad de enseñanza.

Estas y similares modificaciones en el diseño del sistema educativo no siempre se vieron reflejadas en las normas reguladoras de la provisión de plazas, que en lo fundamental permanecieron inalteradas.

Junto a esta inadecuación en la provisión de puestos de especialistas, la normativa actual contempla figuras ya desfasadas. Así, la reserva, en localidades de más de 10.000 habitantes, de la tercera parte de los puestos vacantes a un denominado «concurso restringido», o la existencia en todas las convocatorias del llamado «turno de consortes», al que se reserva el 50 por 100 de los puestos docentes vacantes en cada localidad y para el que tienen preferencia absoluta los cónyuges de funcionarios

Por otra parte, el artículo 20 y la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la redacción dada a ambos preceptos por la Ley 23/1988, de 28 de julio, establecen que el concurso constituye el sistema normal de provisión de puestos en la Administración y que en él se tendrán en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad. Preceptos ambos aplicables al personal docente, sin perjuicio de la adaptación a sus peculiaridades a través de normas especificas, según se posibilita en el artículo 1.2 de la citada Ley.

Por todo ello, parece evidente la necesidad de establecer una nueva regulación del sistema de provisión de vacantes del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica que respete los derechos de los Profesores al tiempo que se adecua a las necesidades del sistema educativo y a los imperativos legales mencionados.

Por otra parte, esta nueva regulación ha recibido el acuerdo previo de las Comunidades Autónomas con competencias en materia educativa, sin que ello implique la renuncia al ejercicio de sus competencias propias, respecto de las cuales el Decreto asume el carácter de derecho supletorio que el artículo 149.3 de la Constitución española reconoce.

El nuevo sistema debe, pues, permitir una mejor atención de las necesidades de la enseñanza, ponderando la especialización requerida para ocupar las vacantes que deben cubrirse; y ello respetando los derechos de todos los docentes a la valoración de sus méritos y capacidad; acrecentando, en suma, la calidad de los servicios que proporciona el sistema educativo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de julio de 1989,

D I S P O N G O :

CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 10
Artículo 1º

La provisión de los puestos de trabajo en los Centros públicos de Preescolar, de Educación General Básica y de Educación Especial, se ajustará a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Quedan exceptuados los Centros públicos españoles en el extranjero, que se regirán por su normativa específica.

Artículo 2º

Las normas del presente Real Decreto serán de aplicación en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia y en el de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de educación.

Artículo 3º

El sistema normal de provisión de los puestos de trabajo de los Centros antes mencionados, a desempeñar por los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, lo constituye el concurso.

Este concurso, que tendrá una periodicidad anual, constará de dos fases consecutivas:

Primera: Provisión de puestos, por especialidades, agrupados en zonas educativas que establecerán el Ministerio de Educación y Ciencia y las Comunidades Autónomas.

Segunda: Adscripción del Profesorado a localidad y Centro concretos.

Con carácter previo a la primera fase las Administraciones Públicas competentes abriran convocatoria para que los Profesores que se encuentren en alguno de los supuestos a que alude el artículo 18 y que otorgan derecho preferente a una localidad o zona determinada, puedan hacer valer el mismo.

Artículo 4º

La provisión de aquellos puestos de trabajo docentes de carácter singular que deban ser cubiertos de forma permanente y que, por reunir especiales características, no estén comprendidos en el artículo 8.º, se realizará, asimismo, por concurso, que será objeto de regulación específica por el Ministerio de Educación y Ciencia o los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 5º

Por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, acordada conjuntamente con los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias educativas, con anterioridad a la convocatoria de la primera fase del concurso, se establecerán las normas generales de procedimiento a que deben atenerse las convocatorias específicas que realicen y resuelvan las Administraciones Públicas.

Artículo 6º

En las convocatorias para puestos ubicados en Comunidades Autónomas cuya lengua propia tenga el carácter de oficial se podrán establecer los requisitos legalmente exigibles en razón de la cooficialidad de las lenguas.

Artículo 7º

Los concursos se regirán por las convocatorias específicas respectivas que se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en este Real Decreto y en las normas que resulten aplicables.

Las convocatorias específicas se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en los respectivos «Diarios Oficiales» de las Comunidades Autónomas que tengan asumidas competencias plenas en materia de educación.

Con anterioridad a las convocatorias se publicarán las relaciones de puestos de trabajo o, en su caso, las modificaciones, que contendrán todos aquellos que existan en las diferentes zonas educativas. Las relaciones deberán indicar la localidad o localidades y los puestos de trabajo por Centros y especialidades comprendidos en el ámbito territorial de cada zona.

Asimismo, con las convocatorias se hará pública la relación de puestos de trabajo vacantes existentes en ese momento, sin perjuicio de que, previamente a la resolución del concurso, se dé también publicidad a las que corresponda incrementar según lo previsto en el artículo 9.º del presente Real Decreto.

Artículo 8º

En función de las necesidades existentes en los Centros indicados en el artículo 1.º se proveerán los siguientes puestos de trabajo:

De Educación Especial (Pedagogía Terapéutica, Audición y Lenguaje), dentro de los cuales se incluirán, en su caso, los de apoyo a la Educación Especial en Centros ordinarios.

De Educación Preescolar.

De Educación General Básica, Ciclos Inicial y Medio.

De Educación General Básica, Filología; Lengua Castellana e Inglés.

De Educación General Básica, Filología; Lengua Castellana y Francés.

De Educación General Básica, Filología; Lengua Castellana.

De Educación General Básica, Filología; Lengua Catalana.

De Educación General Básica, Filología; Valenciano.

De Educación General Básica, Filología; Lengua Catalana, islas Baleares.

De Educación General Básica, Filología; Lengua Vasca.

De Educación General Básica, Filología; Vascuence, Navarra.

De Educación General Básica, Filología; Lengua Gallega.

De Educación General Básica, Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza.

De Educación General Básica, Ciencias Sociales.

De Educación General Básica, Educación Física.

El Ministerio de Educación y Ciencia o los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de educación podrán incorporar, además, otros puestos de trabajo de carácter docente en función de la programación de las enseñanzas que, en el ámbito de sus respectivas competencias, establezcan, y cuyos requisitos específicos para su desempeño se determinarán en las respectivas relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 9º

En el concurso se proveerán las vacantes producidas hasta el 31 de diciembre del año de la convocatoria, a las que se incrementarán las que resulten de la resolución del propio concurso. Asimismo se incluirán aquellas vacantes que vayan a producirse como consecuencia de las jubilaciones forzosas por edad durante el curso en el que se lleve a efecto la convocatoria.

En la segunda fase del concurso podrán incrementarse con las producidas hasta el 31 de mayo del curso en que se realice la convocatoria.

Todas las vacantes a que se hace referencia en este artículo deben corresponder a puestos de trabajo cuyo funcionamiento se encuentre previsto en la planificación escolar.

Artículo 10

En la primera fase del concurso los destinos se adjudicarán por zonas, con indicación de la especialidad del puesto de trabajo.

En la segunda fase del concurso se realizará, de acuerdo con lo que establezca cada Administración educativa al respecto, la adscripción del Profesorado que haya alcanzado destino en la primera, a localidad y Centro concretos, respetándose en todos los casos la especialidad de la vacante adjudicada en la primera fase.

A la convocatoria de esta segunda fase podrán concurrir los Profesores que viniesen prestando servicios con carácter definitivo en la respectiva zona, y que lleven al menos dos años desde la loma de posesión del último destino, a fin de facilitar su movilidad dentro de la misma.

Asimismo, y con el fin de obtener Centro concreto deberán acudir a esta segunda fase aquellos Profesores que alcanzaron la reserva de plaza a una localidad o zona determinada por el mecanismo establecido en el último párrafo del artículo 3.º

En esta segunda fase, en la que las prioridades se determinarán por el mismo baremo que se establece en los artículos 21 y 22 del presente Real Decreto, no se podrá cambiar de especialidad o clase de vacante, ni de zona.

La adjudicación de un determinado puesto de trabajo no exime de impartir otras enseñanzas o actividades que puedan corresponderles de acuerdo con la organización pedagógica del Centro.

CAPITULO II Requisitos para la provisión de puestos de trabajo Artículos 11 a 17
Seccion primera Requisitos generales Artículos 11 a 16
Artículo 11
  1. Podrán tomar parle en la primera fase del concurso los funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica que se encuentren en cualquier situación administrativa, excepto los suspensos mientras permanezcan en dicha situación.

  2. Los funcionarios que desempeñen destino con carácter definitivo, sólo podrán participar en los concursos si a la finalización del curso escolar en el que se realice la convocatoria han transcurrido al menos dos años desde la toma de posesión del último destino.

  3. Los excedentes voluntarios deben reunir las condiciones para reingresar al servicio activo.

  4. Están obligados a participar en la primera fase del concurso aquellos Profesores que carezcan de destino definitivo a consecuencia de:

    4.1. Resolución firme de expediente disciplinario.

    4.2. Cumplimiento de sentencia o resolución de recurso.

    4.3. Supresión del puesto de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo.

    4.4. Reingreso con destino provisional.

    4.5. Excedencia forzosa.

    4.6. Suspensión de funciones, una vez cumplida la sanción.

    4.7. Causas análogas que hayan implicado la pérdida del puesto de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo.

  5. Asimismo están obligados a participar en la primera fase del concurso los provisionales que, estando en servicio activo, nunca han obtenido destino definitivo.

Artículo 12

Los Profesores comprendidos en los supuestos a que hacen referencia los apartados 4.1, 4.4 y 5 del artículo anterior, que no participen en la primera fase del concurso o que no obtengan destino de los solicitados serán destinados, de existir vacantes, por las Administraciones Públicas educativas correspondientes, a zona de la Comunidad Autónoma en la que presten servicios con carácter provisional, siempre que cumplieran los requisitos exigibles para su desempeño.

Los Profesores provisionales en servicio activo que nunca alcanzaron destino definitivo, lo obtendrán, preferentemente, por la especialidad por la que accedieron al Cuerpo.

Artículo 13

Los Profesores con destino provisional como consecuencia de cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, o de supresión del puesto de trabajo del que eran titulares, de no participar en esa primera fase del concurso que se convoque a partir de producirse la causa que motivó la pérdida de su destino definitivo, serán destinados libremente por las Administraciones Públicas en la forma que se dice en el artículo anterior.

Aquellos que cumpliendo con la obligación de concursar no obtengan destino de los solicitados en las tres primeras convocatorias serán, asimismo, destinados libremente por las Administraciones Públicas en la forma antes dicha.

Artículo 14

Los procedentes de la situación de excedencia forzosa, en el caso de no participar en el concurso serán declarados en la situación de excedencia voluntaria contemplada en el apartado 3.c del artículo 29 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados en las tres primeras convocatorias serán destinados libremente por las Administraciones Públicas siguiendo el procedimiento indicado en el artículo 12.

Artículo 15

Los Profesores comprendidos en el supuesto contemplado en el punto 4.6 del artículo 11, de no participar en el concurso serán declarados en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados serán destinados libremente por las Administraciones Públicas en la forma que se expresa en el artículo 12.

Artículo 16

En todo caso no procederá la adjudicación de oficio conforme a las normas anteriores cuando los Profesores hubieran obtenido destino definitivo en concursos o procedimientos de provisión a puestos no comprendidos en el ámbito del presente Real Decreto.

Seccion segunda Requisitos especificos para solicitar determinados puestos Artículo 17
Artículo 17

Además de los requisitos generales reseñados en la sección primera de este capítulo II, para poder solicitar los puestos que a continuación se indican, se requiere estar en posesión o en condiciones de obtener, por haber finalizado los estudios correspondientes, alguna de las titulaciones que se expresan, o cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen por considerarse equivalentes a ellas, o hallarse comprendido en alguno de los supuestos que, asimismo, se contemplan:

  1. Para puestos de trabajo de Educación Especial.

1.1. Para optar a vacantes de Pedagogía Terapéutica:

Título o diploma de Profesor Especializado en Pedagogía Terapéutica, o certificación acreditativa de haber superado el curso, correspondiente a cursos convocados bien por el Ministerio de Educación y Ciencia o bien por las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de educación, requiriéndose en este caso la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Título de Diplomado en Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica, especialidad de Educación Especial (Plan Experimental de 1971).

Licenciado en Filosofía y Letras. Sección de Pedagogía, Subsección de Educación Especial, o equiparación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 7 de noviembre de 1983 («Boletín Oficial del Estado» del 11).

Diploma en Educación Especial correspondiente a cursos celebrados mediante Convenio entre las diferentes Administraciones Educativas y Universidades.

Haber superado el concurso-oposición a ingreso en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica por la especialidad de Educación Especial.

1.2. Para optar a vacantes de Audición y Lenguaje:

Título o diploma de Profesor especializado en Perturbaciones del Lenguaje y Audición, o certificación acreditativa de haber superado el curso, correspondiente a cursos convocados bien por el Ministerio de Educación y Ciencia o bien por las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de educación, requiriéndose en este caso la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia. Artículos 18 a 42

Certificado expedido por el Ministerio de Sanidad:

Psicopatología del lenguaje y su rehabilitación.

Rehabilitación del lenguaje.

Rehabilitación Audiofonológica y Técnicas Logopédicas.

Diploma de Patología del Lenguaje. Hospital de la Santa Cruz y San Pablo (Barcelona).

Diploma de Logopedia. Universidad Pontificia de Salamanca.

Diploma de Psicología del Lenguaje. Universidad Pontificia de Salamanca.

Diploma de Logopedia correspondiente a los cursos celebrados mediante Convenio entre las diferentes Administraciones Educativas y Universidades.

  1. Para puestos de trabajo de Educación Preescolar:

    Diplomado en las Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica, especialidad de Preescolar.

    Haber superado el concurso-oposición a Escuelas Maternales y de Párvulos o el concurso-oposición a ingreso en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, por la especialidad de Preescolar.

    Haber superado los cursos de Preescolar convocados bien por el Ministerio de Educación y Ciencia o bien por las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de educación, requiriéndose en este caso la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia.

  2. Para puestos de Educación General Básica. Filología: Lengua Castellana e Inglés:

    Diplomado en las Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica, especialidad de Filología. Inglés.

    Licenciado en Filología Inglesa, o tener superados tres cursos completos de esta licenciatura.

    Diplomado en Inglés por las Escuelas Universitarias de Idiomas (traductores e intérpretes).

    Certificado de aptitud en Inglés de la Escuela Oficial de Idiomas.

    Haber ingresado en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, por la especialidad.

    Haber superado los cursos de la especialidad convocados bien por el Ministerio de Educación y Ciencia o bien por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de educación, requiriéndose en este caso la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia.

    Los Profesores habilitados para impartir este área de acuerdo con lo previsto en la disposición final cuarta.

  3. Para puestos de Educación General Básica. Filología: Lengua Castellana y Francés:

    Diplomado en las Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica, especialidad de Filología. Francés.

    Licenciado en Filología Francesa, o tener superados tres cursos completos de esta licenciatura.

    Diplomado en Francés por las Escuelas Universitarias de Idiomas (traductores e intérpretes).

    Certificado de aptitud en Francés de la Escuela Oficial de Idiomas.

    Haber ingresado en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, por la especialidad.

    Haber superado los cursos de la especialidad convocados bien por el Ministerio de Educación y Ciencia, o bien por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de educación, requiriéndose en este caso la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia.

    Los Profesores habilitados para impartir este área de acuerdo con lo previsto en la disposición final cuarta.

  4. Para puestos de Educación General Básica. Filología; Lengua Castellana:

    Licenciado en Filología Española, Románica, Clásicas, Filosofía y Letras y Ciencias de la Información o tener superados tres cursos completos.

    Los Profesores habilitados para impartir este área de acuerdo con lo previsto en las disposiciones finales tercera y cuarta.

  5. Para puestos de Educación General Básica, Filología; Lengua Catalana:

    Licenciado en Filología Catalana.

    Diploma de «Mestre Catalá».

    Otras titulaciones equivalentes, de acuerdo con la Orden de 28 de mayo de 1981 del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña.

  6. Para puestos de Educación General Básica. Filología; Valenciano:

    Diploma de Maestro Valenciano.

    Diplomado en Escuela Universitaria del Profesorado de Educación General Básica, especialidad de Valenciano

    Haber ingresado en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, por la especialidad de Valenciano.

    Licenciado en Filología Valenciana.

  7. Para puestos de Educación General Básica. Filología; Lengua Catalana, islas Baleares:

    Licenciado en Filología Catalana.

    Profesor de Lengua Catalana de las islas Baleares.

  8. Para puestos de Educación General Básica. Filología; Lengua Vasca:

    Diplomado en Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica, especialidad Filología Vasca.

    Licenciado en Filosofía y Letras o Filología, Pedagogía, Psicología, Filosofía y Ciencias de la Educación, o tener aprobados los tres primeros cursos, y reunir alguno de los requisitos que el Departamento de Educación, Universidades e investigación establezca al respecto.

    Haber ingresado en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica por la especialidad.

  9. Para puestos de Educación General Básica, Filología; Vascuence, Navarra:

    Estar en posesión del título o diploma de aptitud en euskara, oficialmente reconocido.

  10. Para puestos de Educación General Básica, Filología; Lengua Gallega:

    Diploma de especialización en Lengua Gallega, expedido por la Dirección de Política Lingüística y regulado por la Orden de 6 de abril de 1983.

    Los Profesores habilitados para impartir este área incluidos en el artículo primero y segundo, apartados 1 y 2 de la Orden de 6 de abril de 1983.

  11. Para puestos de trabajo de Educación General Básica, Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza:

    Diplomado en las Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica, especialidad de Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza.

    Licenciado o Diplomado en Ciencias, Medicina, Farmacia, Veterinaria, Informática, Ciencias Económicas o Empresariales, Biología, Física, Geología, Matemáticas y Química, o haber superado tres cursos completos de licenciatura.

    Ingeniero Superior, Arquitecto o haber superado tres cursos completos de licenciatura.

    Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Profesor Mercantil.

    Haber ingresado en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica por la especialidad de Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza.

    Haber superado los cursos de la especialidad convocados bien por el Ministerio de Educación y Ciencia o bien por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de educación, requiriéndose en este caso la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia.

    Los Profesores habilitados para impartir este área de acuerdo con lo previsto en las disposiciones finales tercera y cuarta.

  12. Para puestos de trabajo de Educación General Básica, Ciencias Sociales:

    Diplomado en las Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación Genera Básica, especialidad de Ciencias Sociales.

    Licenciado o Diplomado en Geografía, Historia, Filosofía y Letras, Derecho, Ciencias Económicas y Empresariales, Ciencias Políticas y Sociología, Ciencias de la Información, Pedagogía, Psicología, Filosofía y Ciencias de la Educación, o haber superado tres cursos completos de licenciatura.

    Haber ingresado en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica por el área de Ciencias Sociales.

    Haber superado los cursos de la especialidad convocados bien por el Ministerio de Educación y Ciencia o bien por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de educación, requiriéndose en este caso, la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia.

    Los Profesores habilitados para impartir este área de acuerdo con lo previsto en las disposiciones finales tercera y cuarta.

  13. Para puestos de trabajo de Educación General Básica, área de Educación Física:

    Licenciado en Educación Física o haber superado tres cursos completos de Licenciatura.

    Diplomado en Educación Física.

    Título de Profesor, Instructor, instructora general y Maestro Instructor de Educación Física.

    Diploma de especialidad obtenida en los cursos de especialización de Educación Física, convocados bien por el Ministerio de Educación y Ciencia o bien por las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de educación, requiriéndose en este caso la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia.

CAPITULO III Derecho preferente a una localidad o zona determinada Artículos 18 a 20
Artículo 18

Tendrán derecho preferente, por una sola vez y con ocasión de vacante, a obtener destino en un puesto de trabajo de Centros docentes de una localidad o zona determinada, los Profesores de Educación General Básica que, encontrándose en alguno de los supuestos que se indican, reunan las condiciones que también se establecen, y por el orden de prelación en que los mismos van relacionados.

  1. Los que, en virtud de resolución administrativa firme, tengan reconocido el derecho a obtener destino en una localidad o recuperarlo en donde antes lo desempeñaban.

  2. Los Profesores a quienes se les hubiere suprimido el puesto de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo en la misma localidad. Entre los casos de supresión se comprenderá el de transformación del puesto de trabajo cuando el titular no reuna los requisitos específicos exigidos en el artículo 17 para el desempeño del mismo.

  3. Los Profesores de los Centros públicos españoles en el extranjero que cesen en los mismos por transcurso del tiempo para el que fueron adscritos y a quienes el artículo 24.2, del Real Decreto 564/1987, de 15 de abril («Boletín Oficial del Estado» del 29), reconoce el derecho a ocupar, a su retorno a España, un puesto de trabajo del Cuerpo en la localidad en la que tuvieran su destino definitivo en el momento de producirse su nombramiento.

  4. Los Profesores que, transcurridos los períodos de tres o seis años de adscripción a la función de inspección educativa, deban incorporarse al puesto correspondiente de su Cuerpo, y a quienes la Ley 23/1988, de 28 de julio, de modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, reconoce un derecho preferente a la localidad de su último destino definitivo como docente.

  5. Los que, con pérdida de la plaza docente que desempeñaban con carácter definitivo, pasaron a desempeñar otro puesto en la Administración, manteniendo su situación de servicio activo en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, y siempre que hayan cesado en este último puesto.

  6. Los excedentes forzosos.

  7. Los suspensos, una vez cumplida la sanción.

  8. Los Profesores en situación de excedencia para el cuidado de hijos, prevista en el artículo 29.4. de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, según la redacción dada al mismo por la Ley 3/1989, de 3 de marzo, en el supuesto de la pérdida del puesto de trabajo por transcurso del tiempo que señala dicho precepto.

  9. Los Profesores excedentes voluntarios de la localidad, de los apartados a) y c), del artículo 29.3. de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, por este orden. En ambos casos dicha preferencia no será de aplicación hasta tanto hayan cumplidos dos años en tal situación.

Los Profesores que se hallen en cualquiera de los apartados de este artículo que hubieran obtenido su puesto de trabajo a través del concurso regulado en este Real Decreto, podrán ejercitar el derecho a reserva en cualquiera de las localidades comprendidas en el ámbito de la zona.

Artículo 19

Serán condiciones previas, en todos los supuestos anteriores, para ejercer el derecho preferente:

  1. Que el derecho a destino en la localidad o zona se fundamente en nombramiento realizado directamente para la misma, mediante procedimiento normal de provisión.

  2. Que exista puesto de trabajo vacante en la localidad o zona de que se trate, siempre que se estuviese legitimado para su desempeño.

Artículo 20

Los Profesores a que se refiere el artículo 18, excepto los comprendidos en los apartados h) e i), si desean hacer uso de este derecho preferente, y hasta que alcancen el mismo, deberán acudir a todas las convocatorias que, a estos efectos, realicen las Administraciones Públicas, previamente a la convocatoria del concurso, pues, en caso contrario, de existir vacante a la que hubieran podido tener acceso, se les considerará decaídos de su derecho. Todo ello sin perjuicio de lo que, con referencia a esos Profesores, se dispone en el resto del articulado de este Real Decreto.

CAPITULO IV A) Prioridad en la adjudicación de vacantes Artículos 21 a 28
Artículo 21

El orden de prioridad para la adjudicación de los puestos de trabajo vendrá dado por la puntuación obtenida según el baremo que se hará público con la convocatoria y que contemplará los méritos siguientes:

  1. El tiempo de permanencia ininterrumpida, como funcionario de carrera con destino definitivo, en el Centro desde el que se participa.

    Para los Profesores con destino definitivo en puesto de trabajo docente de carácter singular la puntuación de este apartado vendrá dada por el tiempo de permanencia ininterrumpida en el puesto desde el que se solicita.

  2. El tiempo de permanencia ininterrumpida con destino definitivo en el Centro o puesto singular desde el que se solicita cuando hayan sido clasificados como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño, o de zona de actuación educativa preferente.

    No se computará a estos efectos el tiempo que se ha permanecido fuera del Centro en situación de servicios especiales, en comisión de servicios y en licencias de estudios.

  3. El tiempo transcurrido en situación de provisionalidad por los funcionarios de carrera que nunca han obtenido destino definitivo.

  4. Los años de servicio activo como funcionario de carrera en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica.

  5. Los cursos de perfeccionamiento, organizados por las Administraciones Públicas educativas competentes que se determinen, y en su caso, las homologaciones o equivalencias que se establezcan.

  6. Las titulaciones académicas distintas a las alegadas para el ingreso en el Cuerpo.

    Los méritos de estos dos últimos apartados se alegarán por los concursantes, en el caso de que los posean, a continuación de los que les preceden, y se valorarán de acuerdo con lo establecido en la convocatoria.

Artículo 22

El baremo con que se valorarán los méritos a que se alude en el artículo 21, deberá atenerse, en todo caso, a las normas siguientes:

Apartado a):

Por el primero, segundo y tercer año: 1 punto por año.

Por el cuarto año: 2 puntos.

Por el quinto año: 3 puntos.

Por el sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo: 4 puntos por año.

Por el undécimo y siguientes: 2 puntos por año.

Apartado b) Cuando el último puesto de trabajo tenga la calificación a que se refiere el apartado b) del artículo 21, se añadirá a la del anterior apartado la siguiente:

Por el primero, segundo y tercer año: 0,50 puntos por año.

Por el cuarto año: 1 punto.

Por el quinto año: 1,50 puntos.

Por el sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo: 2 puntos por año.

Por el undécimo y siguientes: 1 punto por año.

Apartado c) 1 punto por año hasta que obtengan la propiedad definitiva.

Apartado d) 1 punto por cada año de servicio.

Apartado e) Hasta un máximo de 2 puntos.

Apartado f) Hasta un máximo de 2 puntos.

Artículo 23

En los apartados a) y b) del artículo anterior las fracciones del año se computarán de la siguiente forma: Fracción de seis meses o superior, como un año completo. Fracción inferior a seis meses, no se computa.

En los apartados c) y d) las fracciones de año se computaran a razón de 0,0833 puntos por cada mes completo

Artículo 24

A los efectos de lo establecido en el apartado b) de los artículos 21 y 22, el Ministerio de Educación y Ciencia y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de educación clasificarán los Centros y puestos que hayan de considerarse comprendidos en los supuestos que ambos contemplan.

Artículo 25

A los fines de determinar los servicios a los que se refieren los conceptos a) y b) del artículo 21, se considerará como Centro desde el que se participa, para aquellos que acuden al concurso sin destino definitivo como comprendidos en los supuestos del artículo 11.4, el último servido con carácter definitivo, al que se acumularán, en su caso, y a los solos efectos de los aludidos conceptos a) y b), los prestados provisionalmente con posterioridad en cualquier otro Centro.

Artículo 26

Los Profesores que participan en el concurso desde la situación de provisionalidad por habérseles suprimido la unidad o puesto escolar que venían sirviendo con carácter definitivo, por resultar desplazados por cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, o por provenir de la situación de excedencia forzosa, tendrán derecho, además, a que se les acumulen al Centro de procedencia, a los efectos de los conceptos a) y b) del artículo 21 antes referido, los servicios prestados con carácter definitivo en el Centro inmediatamente anterior.

En el supuesto de que el Profesor afectado no hubiere desempeñado otro destino definitivo, tendrá derecho a que se le acumule, a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al apartado c) del baremo.

Artículo 27

En caso de igualdad en la puntuación total se acudirá para dirimirla a la otorgada en los aparatos a), b) y d) del artículo 21, por ese orden. De persistir la igualdad decidirá el año de promoción de ingreso y dentro de ésta el número más bajo obtenido.

  1. Derecho de concurrencia y/o consorte

Artículo 28
  1. Se entiende por derecho de concurrencia y/o consorte la posibilidad de que varios Profesores condicionen su voluntaria participación en un concurso a la obtención de destino en una zona determinada.

  2. Este derecho, que solamente se podrá ejercer en la primera fase del concurso, tendrá las siguientes peculiaridades:

    2.1. Los Profesores incluirán en sus peticiones una sola zona, la misma para cada grupo de concurrentes.

    2.2. El número de Profesores que pueden solicitar como concurrentes será, como máximo, de cuatro.

    2.3. La adjudicación de destino a estos Profesores se realizará entre las vacantes anunciadas antes de la resolución del concurso, sin que en ningún caso pueda extenderse a las que se incrementen como resultas del propio concurso. De no obtener destino de esta forma todos los Profesores de un mismo grupo de concurrentes, se considerarán desestimadas sus solicitudes.

  3. En las convocatorias respectivas se establecerá la forma de dar publicidad a la adjudicación que se derive del ejercicio de este derecho.

CAPITULO V Otras normas generales Artículos 29 a 40
Artículo 29

Las solicitudes se dirigirán al órgano convocante y contendrán, caso de ser varias las plazas solicitadas, el orden de preferencia entre ellas.

En atención a las posibilidades de la gestión informatizada de los concursos, los órganos convocantes podrán establecer un límite en el número de plazas que cada concursante puede incluir en su solicitud.

Artículo 30

El plazo de presentación de instancias será de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación de las respectivas convocatorias en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 31

Todas las condiciones que se exijan en las convocatorias y los méritos que aleguen los concursantes han de tenerse cumplidos o reconocidos en la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias y se acreditarán documentalmente con la solicitud de participación, salvo aquellos datos que obren en poder de la Administración y así se especifique en la convocatoria.

Artículo 32

A los efectos de la valoración de los méritos previstos en los apartados e) y f) del baremo establecido en el artículo 21 del presente Real Decreto, las Administraciones Públicas designarán, en las disposiciones que dicten en desarrollo del presente Real Decreto, los órganos o personas que deban encargarse de la citada valoración.

Artículo 33

Las Administraciones Públicas convocantes adoptarán las medidas que consideren oportunas a fin de que la primera fase del concurso sea resuelta con anterioridad a la finalización del curso lectivo y la segunda con la suficiente antelación al comienzo del curso escolar siguiente al de la convocatoria.

Artículo 34

Los destinos adjudicados en la resolución definitiva del concurso serán irrenunciables.

Artículo 35

La resolución de la convocatoria de la primera fase del concurso se publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio de Educación y Ciencia» y en los respectivos «Boletines Oficiales» de las Comunidades Autónomas convocantes.

La resolución de la convocatoria de la segunda fase se publicará en el «Boletín Oficial» del órgano convocante.

Artículo 36

La toma de posesión del nuevo destino tendrá lugar el día 1 de septiembre, cualquiera que sea la fecha anterior en que se hubiera realizado el nombramiento, cesando en el de procedencia el último día de agosto.

Artículo 37

En el supuesto de desplazamiento de un Profesor con destino definitivo, como resultado de sentencia estimatoria de recurso o resolución administrativa, el funcionario afectado, hasta tanto obtenga un nuevo destino definitivo por los procedimientos establecidos en los capítulos segundo y tercero del presente Real Decreto, podrá optar entre su adscripción provisional en la provincia de origen o en la que obtuvo el destino que se le anula.

Artículo 38

En los supuestos en que por supresión de puestos de trabajo en un Centro público de los referidos en el artículo 1 haya de cesar algún Profesor, el desplazamiento se llevará a efecto, entre aquellos que ocupan puestos de trabajo de iguales características que los suprimidos, en la siguiente forma:

  1. Se atenderá, en primer lugar, a los Profesores que voluntariamente quieran cesar en el Centro. En caso de que el número de optantes sea superior al de puestos suprimidos la preferencia en la opción vendrá determinada por la mayor antigüedad, como definitivo, en el Centro. En el caso de igualdad en la antigüedad decidirá el mayor número de años de servicio como funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica y, en último término, la promoción de ingreso más antigua y, dentro de ésta, el número más bajo obtenido en ella.

  2. Si ningún Profesor realizara la opción o el número de los que la realizaran fuera inferior al de puestos suprimidos, será desplazado el de más reciente posesión en el Centro. Los empates se dirimirán de forma inversa a la indicada en el párrafo anterior.

Los mismos criterios se aplicarán en aquellos supuestos en que por modificación del puesto de trabajo su titular no reúna los requisitos específicos para su desempeño.

Artículo 39

El reingreso al servicio activo de los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, procedentes de las situaciones de excedencia forzosa, suspensión de funciones, excedencia voluntaria y excedencia para el cuidado de hijos se producirá por cualquiera de los siguientes procedimientos:

  1. Adscripción, con carácter provisional, a un puesto de trabajo vacante con obligación de participar en el primer concurso de traslados que se convoque.

    Este reingreso se efectuará respetando el siguiente orden de prelación y dentro de cada grupo por el orden de fecha de presentación de la solicitud:

    1. Excedentes forzosos.

    2. Suspensos.

    3. Excedentes del artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en la redacción dada por la Ley 3/1989, de 3 de marzo.

    4. Excedentes voluntarios de los apartados a) y c) del artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, por este orden.

  2. Obtención de un puesto de trabajo mediante su participación en los concursos de provisión que se convoquen.

Artículo 40

Cuando un puesto quede vacante y hasta tanto se pueda proveer por cualquiera de los medios señalados en el presente Real Decreto, se proveerá con carácter provisional en la forma y con los requisitos que determinen las Administraciones Públicas educativas competentes.

CAPITULO VI Permutas Artículos 41 y 42
Artículo 41

Podrán autorizarse excepcionalmente permutas de destinos entre funcionarios en activo del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

  1. Desempeñar, con carácter definitivo, el destino que se permute, y acreditar, además, en todo caso, dos años de servicios efectivos al frente del puesto de trabajo objeto de permuta.

  2. Que los puestos de trabajo en que sirvan sean de iguales características y corresponda idéntica forma de provisión.

  3. Que los Profesores que pretendan la permuta cuenten, respectivamente, con un número de años de servicio que no difieran entre sí en más de cinco.

  4. Que se emita informe previo por los Organismos correspondientes.

Artículo 42

En el plazo de diez años a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados.

No podrá autorizarse una permuta cuando a alguno de los solicitantes le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.

Será anulada la permuta si en los dos años siguientes a la fecha en que tenga lugar se produce la excedencia voluntaria de alguno de los permutantes.

Obtenida la permuta no se podrá participar en concurso de traslado hasta transcurridos cinco años.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Los Profesores procedentes de Escuelas de Régimen Especial que, conforme al párrafo 3.º, del artículo 9.º del Decreto de 18 de octubre de 1957, alcanzaron y conservan aún el derecho a obtener una localidad determinada de régimen ordinario de provisión, podrán hacer uso del mismo durante los primeros cinco concursos que se convoquen, conforme a las normas del presente Real Decreto y de acuerdo con lo previsto en el mismo.

Los que obtuvieron este derecho mediante su participación en el concurso de Preescolar o en el de Educación Especial lo harán efectivo en puestos de iguales características.

Los que lo alcanzaron a través de los concursos general o restringido a localidades de más de 10.000 habitantes lo podrán hacer efectivo en puestos de los ciclos inicial y medio o, en caso de contar con alguna de las habilitaciones requeridas en los números 3 al 13, ambos inclusive, del artículo 17 del presente Real Decreto, en puestos correspondientes de Filología, de Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza, o de Ciencias Sociales.

Segunda.

Los Profesores de Escuelas en régimen de Consejo Escolar Primario que al momento de clasificarse como Centros Privados, de acuerdo con los preceptos de la Ley de 4 de agosto de 1970, General de Educación y demás complementarios, y los de Escuelas en régimen de administración especial de Juntas de Promoción Educativa que el día 28 de diciembre de 1985, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, llevasen diez o más años de servicios en propiedad definitiva en dichos Centros y continúen en los mismos, podrán utilizar, con ocasión de vacante, y en la forma que se determina en el presente Real Decreto, el derecho preferente a obtener destino en la localidad que les reconoce el artículo 15 de la Orden de 23 de enero de 1967, que aprueba el Reglamento de Escuelas Nacionales de Enseñanza Primaria en régimen de Patronato Escolar, en los primeros cinco concursos que se convoquen conforme a las normas de este Real Decreto.

Aquellos Profesores que fueron nombrados para unidades de Preescolar o de Educación Especial harán efectivo el derecho preferente en puesto de trabajo de las mismas características.

En los demás casos podrán hacer valer su derecho en los términos establecidos en el último párrafo de la disposición transitoria anterior.

Tercera.

Los Profesores de Centros en régimen de administración especial de Juntas de Promoción Educativa, dependientes de la Administración del Estado o de Entidades Locales que en el momento de la entrada en vigor de este Real Decreto acrediten diez o más años de servicios en propiedad definitiva en la localidad tendrán derecho preferente a obtener destino en puesto de trabajo de régimen ordinario de provisión de la misma, que podrán hacer efectivo en el tiempo y por el procedimiento señalados en las dos transitorias anteriores.

Los Profesores comprendidos en la presente transitoria que pretendan hacer valer el derecho preferente se atendrán a lo que se dispone en los dos últimos párrafos de la disposición transitoria anterior.

Cuarta.

En el mismo periodo de tiempo indicado en las transitorias anteriores podrán hacer valer su derecho preferente a una localidad determinada, en puestos de trabajo de los ciclos inicial y medio o, de contar con la habilitación correspondiente, en puestos de Filología, de Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza, o de Ciencias Sociales, aquellos Profesores comprendidos en los supuestos previstos en el párrafo último del artículo 4.º del Decreto 2925/1965, de 23 de septiembre, sobre ordenación de la Educación Especial, en el párrafo 2.º, del artículo 11 del Decreto 2240/1965, de 7 de julio, que regula la creación de Escuelas-Hogar y la designación de su personal, y en el artículo 12 de la Orden de 11 de marzo de 1969 por la que se establecía la especialidad de Educación Física a cargo de Maestros Nacionales, una vez cumplidas las formalidades que dichos preceptos establecen.

Quinta.

Los Profesores con destino en los Centros aludidos en las disposiciones transitorias precedentes que no deseen hacer valer el derecho que las mismas les conceden o no se encuentren en los supuestos previstos en ellas, podrán volver a la localidad de procedencia, si la ostentaron en propiedad definitiva, en el plazo y por el procedimiento señalados en el presente Real Decreto.

Quedan exceptuados de lo que se dispone en la presente disposición transitoria los Profesores comprendidos en el supuesto previsto en la transitoria primera y, de los aludidos en la cuarta, aquéllos que desempeñan puestos de Educación Especial y de Educación Física.

Sexta.

Dentro de las preferencias establecidas en el artículo 18, los Profesores a que se refieren las transitorias anteriores serán incluidos como grupo independiente, inmediatamente después de aquéllos a que alude el grupo c) del mismo.

Séptima.

Aquellos Profesores que, realizados los cinco primeros concursos a los que se viene haciendo referencia, continúen prestando servicios en los Centros a que se alude en las disposiciones transitorias precedentes, necesitarán, para trasladarse a un puesto docente de los incluidos en el artículo 8.º del presente Real Decreto, participar en el concurso regulado en el mismo, sin derecho preferencial alguno, considerándose aquellos Centros como de procedencia a los efectos de la baremación correspondiente.

Octava.

A los Profesores que a la entrada en vigor del presente Real Decreto presten servicios con carácter definitivo en Escuelas clasificadas como rurales, al amparo de los preceptos del Estatuto del Magisterio, se les computarán aquéllos como servidos en Centros de difícil desempeño en los cinco primeros concursos que se convoquen, de acuerdo con el mismo, dejando de computarse esta puntuación una vez que se haya obtenido nuevo destino en el período indicado o por transcurso del mismo sin utilizar aquélla.

Novena.

Aquellos Profesores que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, se encuentran prestando servicios en el primer destino definitivo obtenido por concurso, al que hubieron de acudir obligatoriamente desde su situación de provisionales, podrán optar, en los cinco primeros concursos que se convoquen con sujeción a aquél a que se les aplique, en lugar del apartado a) del baremo a que se alude en los artículos 21 y 22, la puntuación correspondiente al apartado c) del mismo, considerándose, en este caso, como provisionales todos los años de servicio.

Los Profesores que pasen a la situación prevista en el párrafo anterior, como consecuencia de la resolución de los concursos convocados en el curso 1989/1990, podrán hacer valer esa opción en los cinco primeros concursos a los que puedan acudir.

Décima.

Los Profesores que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, se hallen prestando servicios en el primer destino definitivo obtenido por concurso al que hubieron de acudir obligatoriamente por habérseles suprimido el puesto del que eran titulares, tendrán derecho a que se les consideren en los cinco primeros concursos que, con arreglo a las prescripciones de este Real Decreto, se convoquen y a los efectos prevenidos en el apartado a) del baremo a que aluden los artículos 21 y 22, como prestados en el Centro desde el que concursan, los servidos que acrediten en el Centro en el que se les suprimió el puesto.

Los Profesores que pasen a la situación aludida en el párrafo anterior, en virtud de la resolución de los concursos convocados durante el curso 1989/1990, podrán ejercitar ese derecho en los cinco primeros concursos a los que puedan acudir.

Undécima.

Aquellos Profesores definitivos que, en virtud de la adscripción a que se hace referencia en la disposición final segunda, quedarán adscritos a un puesto para el que no están habilitados a tenor de lo dispuesto en el artículo 17, podrán, en el plazo de cinco años, a contar de la resolución del concurso que se convoque el curso 1990/1991, solicitar puesto de trabajo para el que estuvieren habilitados, dentro de la zona a que pertenece el Centro del que son definitivos, en el periodo que las Administraciones Públicas señalen previamente a la convocatoria de los concursos anuales. Las prioridades vendrán dadas por la aplicación del baremo establecido en los artículos 21 y 23 del presente Real Decreto.

La obtención de destino, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, no se contabilizará como cambio de Centro a los efectos de la baremación prevista en los apartados a) y b) de los artículos 21 y 22.

Duodécima.

Hasta tanto no se proceda a la reestructuración de las Escuelas-Hogar, reguladas por el Decreto 2240/1965, de 7 de julio, y sin perjuicio de la que se haya llevado a efecto por las Administraciones educativas, la provisión de sus puestos seguirá rigiéndose por su actual normativa.

Decimotercera.

La cobertura de los puestos docentes de los Centros de Administración Especial dependientes de las Corporaciones Locales o de Departamentos ministeriales distintos al de Educación y Ciencia, se efectuará por el sistema actual, en tanto no se celebren los convenios previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en el Real Decreto 2377/1985, de l8 de diciembre, que aprueba las normas básicas sobre conciertos educativos.

Decimocuarta.

A partir de la publicación del presente Real Decreto las Administraciones Educativas realizarán los procesos previos que requiere su aplicación, a fin de que el concurso que se convoque durante el curso 1990/1991 se lleve a efecto según lo establecido en el mismo.

El concurso a celebrar durante el curso 1989/1990 se regirá por las normas vigentes con anterioridad a la publicación del presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El Ministerio de Educación y Ciencia y las Comunidades Autónomas con competencias educativas, dentro de sus respectivos ámbitos de gestión, clasificarán los Centros y puestos que hayan de considerarse como de difícil desempeño. A estos efectos el Ministerio de Educación y Ciencia y las Comunidades Autónomas deberán publicar los Centros clasificados como de difícil desempeño.

Con la periodicidad que las Administraciones citadas estimen oportuno se podrá revisar dicha clasificación, surtiendo efecto las correspondientes modificaciones a partir de su publicación.

Estos servicios de difícil desempeño comenzarán a puntuarse a partir del primer concurso que se convoque conforme al presente Real Decreto.

Segunda.

Previamente a la resolución de la primera fase del concurso el Ministerio de Educación y Ciencia y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en educación elaborarán los oportunos criterios de adscripción, en los que se tendrán en cuenta las diferentes formas de habilitación establecidas en el artículo 17 y disposiciones finales tercera y cuarta del presente Real Decreto, y procederán a la adscripción del profesorado que presta servicios con carácter definitivo en el Centro, abriendo convocatoria pública para que el profesorado pueda realizar sus opciones.

La adscripción respetará en todo caso el destino definitivo que el Profesor tenga en el Centro, independientemente de su especialidad.

Tercera.

Los Profesores de planes de estudios anteriores a 1967 que no cumplan ninguno de los requisitos específicos establecidos en el artículo 17, podrán ser habilitados para solicitar puestos de Educación General Básica, Filología, Lengua Castellana, de Educación General Básica. Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza, y de Educación General Básica. Ciencias Sociales, si a la entrada en vigor del presente Real Decreto se acredita que los han impartido durante tres años consecutivos o cinco discontinuos, a partir del curso 1970/1971.

Para el ejercicio de esta opción, que se considerará definitiva, y que habrá de hacerse necesariamente para una sola de las materias indicadas, el Ministerio de Educación y Ciencia y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas anunciarán la correspondiente convocatoria, estableciendo lo necesario para realizar el ejercicio de esta opción.

Cuarta.

Los Profesores de la primera a novena promoción, ambas inclusive, del Plan de 1967, que ingresaron en el Cuerpo por el sistema de acceso directo, y los Profesores de las mismas promociones que ingresaron en el Cuerpo en virtud de concurso-oposición libre que no se realizó por áreas, deberán, en el plazo que se señale en la convocatoria a que se alude en La disposición anterior, optar por uno de los puestos a que se refieren los números 3, 4, 5, 12 y 13 del artículo 17, a efectos de su adscripción al Centro y habilitación para ulteriores concursos, en la inteligencia de que esa opción es definitiva.

Quinta.

El Ministerio de Educación y Ciencia y los órganos correspondientes de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con la legislación vigente, determinarán el procedimiento para la aplicación de la segunda fase de los concursos, a la que se refiere el artículo 10, en las localidades y Centros de dicha Comunidad.

Sexta.

El Ministerio de Educación y Ciencia y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de educación, podrán dictar en sus ámbitos respectivos cuantas normas sean precisas para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto que, con la salvedad de lo previsto en la disposición transitoria decimocuarta, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas:

Del Estatuto del Magisterio, aprobado por Decreto de 24 de octubre de 1947:

Los artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49 y 90, sobre provisión de Escuelas rurales.

Los artículos 68, 69, 72, 76, 80 y 81.

Los artículos 82, 85 y 86 sobre permutas.

Los artículos 51, 53, 57, 70, 71, 73 y 77, en la redacción dada por el Decreto de 28 de marzo de 1952 («Boletín Oficial del Estado» del 21 y 24 de abril).

El Decreto de 28 de septiembre de 1951 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de octubre), sobre cambios de destino de los Maestros consortes.

Decreto de 21 de diciembre de 1951 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de enero de 1952), sobre permutas.

Decreto de 2 de septiembre de 1955 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de noviembre), sobre situación de los Maestros que obtuvieron plaza en las oposiciones de 1945 y anteriores.

Decreto de 18 de octubre de 1957 («Boletín Oficial del Estado» del 31), sobre turno de consortes, Escuelas de Patronato y Maestros rurales.

Decreto de 18 de octubre de 1957 («Boletín Oficial del Estado» del 31), sobre concursillos y concurso general de traslados.

Decreto de 20 de junio de 1958 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de julio), que da normas para la provisión de Escuelas de Régimen Especial.

Decreto de 4 de julio de 1958 («Boletín Oficial del Estado» del 25), sobre el derecho de los Maestros a utilizar por segunda vez el turno de consortes.

Decreto de 5 de febrero de 1959 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de junio), sobre provisión de Escuelas en localidades de más de 10.000 habitantes.

Decreto de 22 de diciembre de 1960 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de enero de 1961) que aclara el artículo 16 del Decreto de 5 de febrero de 1959).

Decreto 918/1963, de 25 de abril («Boletín Oficial del Estado» de 6 de mayo), sobre provisión de Escuelas maternales y de párvulos.

Decreto 3099/1964, de 24 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 13 de octubre), sobre destino a Maestros afectados por concentración de Escuelas.

Artículo 4 del Decreto 2925/1965, de 23 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 16 de octubre), que regula la Educación Especial.

Orden de 23 de enero de 1967 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de febrero), que aprueba el Reglamento de Escuelas nacionales de Enseñanza Primaria en Régimen de Patronato Escolar.

Decreto 1557 bis de 1967, de 6 de julio («Boletín Oficial del Estado» del 17), sobre provisión de Escuelas nacionales.

Decreto 1616/1969, de 24 de julio («Boletín Oficial del Estado» del 29), sobre colocación de Maestros procedentes de Escuelas suprimidas.

Decreto 865/1970, de 12 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 7 de abril), sobre designación de Maestros de Escuelas de Patronatos en localidad de censo superior a 10.000 habitantes.

Decreto 1971/1972, de 6 de julio («Boletín Oficial del Estado» del 19), sobre destino de Maestros nacionales procedentes de Escuelas suprimidas.

Asimismo se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 14 de julio de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR