Resolución de 8 de marzo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales y adjudicación de herencia.

MarginalBOE-A-2012-6123
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don J. M. V. A. contra la calificación del Registrador de la Propiedad de Barcelona número 4, don Nicolás Nogueroles Peiró, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el Notario de Barcelona, don Gonzalo Veciana García-Boente, de fecha 19 de mayo de 2005 su otorgante y ahora recurrente, don J. M. V. A., había procedido el 19 de mayo de 2005 a otorgar una escritura de manifestación de los bienes relictos por su consorte, en que se incluían aquéllos sobre cuya inscripción se discute en este recurso, adjudicándoselos a su favor como heredero, gravados con la prohibición de disponer que se dirá. La escritura fue inscrita en el Registro de la Propiedad. El 11 de mayo de 2010, con el número 714 de su protocolo, se otorgó por don J. M. V. A., escritura de rectificación, liquidación de gananciales y adjudicación de la herencia de su esposa, doña E. M. V., en que rectificaba las declaraciones vertidas en la anterior y calificaba los bienes cuya inscripción se discute ya no como privativos de su mujer sino como gananciales. Dicha escritura fue objeto de calificación negativa por el registrador de la Propiedad de Barcelona número 4, con fecha 9 de julio de 2010, por ser contraria a los actos del otorgante cinco años antes, y no aportarse prueba fehaciente del error padecido. La escritura se presentó acompañada de un acta de notoriedad autorizada por el mismo notario de Barcelona, don Gonzalo Veciana García-Boente, el día 11 de mayo de 2010, número de protocolo 715, –es decir el mismo día y con número de protocolo inmediatamente posterior al de la escritura objeto de calificación–, en la que el notario estima justificada la notoriedad de que don J. M. V. A. al tiempo de contraer matrimonio con doña E. M. V., poseía la vecindad civil común por lo que su régimen económico matrimonial era el supletorio de Derecho Civil común, esto es el de sociedad de gananciales. Concurre en este expediente, en efecto, que la fallecida había realizado, en estado de casada con el recurrente, dos escrituras de compraventa compareciendo por sí sola en la adquisición, aseverando que su vecindad era la catalana, por lo que se inscribieron a su nombre como privativos y se hizo constar que su régimen económico matrimonial era el de separación de bienes. Una calificación que fue ratificada por el ahora recurrente en la citada escritura de manifestación de los bienes relictos por su esposa en el año 2005. Será posteriormente, como vimos, en la del 2010, cuando pretenderá rectificar el recurrente, en una nueva escritura de adjudicación de herencia, sus propias declaraciones ya consignadas en el Registro para hacer constar en éste que los bienes en cuestión tenían naturaleza ganancial –vivienda habitual del matrimonio y plaza da garaje que la acompaña–. Para eso acompaña el acta de notoriedad que se ha mencionado, a los efectos de acreditar tal vecindad civil común del esposo a la fecha de la celebración del matrimonio. Concurre también en el expediente, que la causante en su testamento, impuso una limitación de disponer de los bienes adquiridos como consecuencia de su herencia, por un plazo de diez años a contar desde el momento de su fallecimiento. Esa prohibición fue aceptada por el otorgante ahora recurrente en la primera escritura (2005). Posteriormente en la de 2010, previo cambio en la calificación de los bienes, como quiera que el recurrente en la escritura de rectificación, liquidación de la sociedad de gananciales y aceptación de la herencia de su esposa, pretende adjudicarse, en pago de sus derechos gananciales, las referidas vivienda habitual y plaza de garaje, se habilitó en la escritura un exceso de adjudicación por el valor que superaba de la parte que le correspondía en las mismas –en virtud de las atribuciones preferentes de los artículos 1406 y 1407 del Código Civil– de la que resultaba el recurrente era el único compareciente en la escritura.

II

La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Barcelona número 4 el día 10 de septiembre de 2010 y fue objeto de calificación negativa de 6 de octubre de 2010, que a continuación se transcribe –por lo que afecta al objeto del expediente-: «De conformidad con lo tipificado en los artículos 18, 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria, así, como con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, se ha procedido a suspender a inscripción del documento que se dirá, por adolecer de defectos. Antecedentes de hecho: 1.º–Con fecha 10 de septiembre de 2010, se ha presentado en este Registro documentación complementaria de la escritura autorizada con el número 714, por el notario de Barcelona, don Gonzalo Veciana García-Boente, el 11 de mayo de 2010, por la que J. M. V. A. rectifica la escritura de manifestación de herencia otorgada el-día 19 de mayo de 2005, ante el notario de Barcelona don Gonzalo Veciana García-Boente, en el sentido de hacer constar que la causante doña E. M. V. estaba casada con el otorgante bajo el régimen legal de la sociedad de gananciales, y no en régimen de separación de bienes, habiéndose omitido en consecuencia la previa liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que tras relacionar los bienes relictos por la causante como bienes gananciales, entre los que se encuentra el departamento 39, (...) y la entidad 166, plaza de parking n.º 166, (...), únicas fincas radicantes en la demarcación de este Registro, se las adjudica en pago de su haber en la sociedad de gananciales y por tanto libres de cualquier limitación y sin que puedan quedar afectadas por las disposiciones hereditarias, que ha motivado el Asiento número 1949 del Diario 94. 2.º–Según resulta del Registro, el departamento 39, (...) fue adquirido por doña E. M. V. en estado de casada en régimen de separación de bienes, de regionalidad catalana, según la inscripción 31 de la finca número 26.233, obrante al folio 2369 del tomo y libro 731 de Gracia, habiendo constituido hipoteca sobre dicha finca según resulta de la inscripción 21 de la finca número 11.648-N obrante al folio 10 del tomo y libro 184 de Gracia/A, de la que también resulta casada en régimen de separación de bienes. 3.º–En el mismo sentido, la entidad 166, plaza de parking n.º 166, (...), fue adquirido por doña E. M. V. en estado de casada en régimen de separación de bienes, según la inscripción 51 de la finca número 18.610-N, obrante al folio 1669 del tomo y libro 320 de Gracia /A. 4.º–Por fallecimiento de la citada doña E. M. V. adquirió las fincas anteriormente relacionadas don J. M. V. A., a quien dicha señora M. nombró heredero en sustitución de doña A. V. S., imponiéndole la limitación de no poder gravar ni por cualquier otro título enajenar bienes comprensivos de la herencia por un plazo de diez años a contar desde el fallecimiento de la testadora, acaecido el día dos de abril de dos mil cinco. 5.º–Dicha escritura fue objeto de calificación negativa con fecha 9 de julio de 2010, por ser contrario a los actos del otorgante cinco años antes, y por no aportarse prueba fehaciente del error padecido. 6.º–La escritura se presenta ahora acompañada de un acta de notoriedad autorizada por el mismo notario de Barcelona, don Gonzalo Veciana García-Boente, el día once de mayo de dos mil diez, numero de protocolo 715, -es decir el mismo día y con número de protocolo inmediatamente posterior al de la escritura objeto de calificación-, en la que el notario autorizante estima justificada la notoriedad de que don J. M. V. A. al tiempo de contraer matrimonio con doña E. M. V., poseía la vecindad civil común. 7.º–Del contenido de los relacionados documentos no resulta la existencia o no de hijos habidos del matrimonio de don J. M. V. A. y doña E. M. Va. 8.º–En la repetida escritura, don J. M. V. A. se adjudica, en pago de su haber en la sociedad de gananciales, el departamento 39 (...) y la entidad 166, plaza de parking número 166, (...), valoradas en 102,949,26 euros y 10.734,12 euros, respectivamente; y por título de herencia los restantes bienes: 1) una finca situada en Vilafranca del Penedés, propiedad de la causante con carácter privativo valorada en 37.779,54 euros; 2) el ajuar doméstico valorado en 3:478,20 euros; y 3) tres partidas en efectivo metálico, que suman un total: de 18.162,46 euros. Fundamentos de Derecho: 1.ª–El artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en su número 1 señala que los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes Y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por: O que resulte de ellas.y de los asientos del. Registro. 2.ª–El artículo 98 del Reglamento Hipotecario establece que el Registrador considerará, conforme a lo prescrito eh el artículo 18 de la Ley, como faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten a la validez de los mismos, sean las leyes que determinan la forma de los instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple inspección de ellos; y del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad. 3.ª–El artículo 1.344 del Código Civil establece que mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella. En el presente caso, el valor de los bienes gananciales que resulta del inventario de...

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