Real Decreto 1786/2011, de 16 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Enero de 2012
MarginalBOE-A-2012-720
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyReal Decreto

Con la aprobación del Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas, se armonizaron y coordinaron las medidas oficiales aplicables ante la aparición de casos de fuego bacteriano.

El Real Decreto 1512/2005, de 22 de diciembre, modificó el Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, con el fin de optimizar las actuaciones oficiales de erradicación y control del fuego bacteriano y adecuarlas al marco legal vigente en la Unión Europea, además, de actualizar la referencia hecha a determinadas normas derogadas por la correspondiente a las normas vigentes.

Posteriormente, el Real Decreto 246/2010, de 5 de marzo, modificó el Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, para cumplir con las recomendaciones formuladas en el informe emitido por la Oficina Veterinaria y Alimentaria de la Comisión Europea tras la auditoría llevada a cabo en España del 26 de mayo al 6 de junio de 2008.

Actualmente, y como consecuencia del cese del reconocimiento del estatus de la zona protegida de Castilla y León, y de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (E) n.º 436/2011, de la Comisión, de 5 de mayo de 2011, que modifica el Reglamento (CE) n.º 690/2008, por el que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos, es necesario establecer medidas de actuación fitosanitaria adecuadas ante esta situación.

Específicamente, en el artículo 9 se han previsto las medidas adecuadas para evitar la propagación de la plaga, de entre el elenco establecido en el artículo 18, en relación con el 13, de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

Se toman estas medidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1.a) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, y en el artículo 16.1 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, que incorpora a la legislación española la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

En la elaboración de este real decreto ha sido emitido el preceptivo informe del Comité Fitosanitario Nacional y han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de diciembre de 2011,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas.

El Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 2 se sustituye por el siguiente:

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El Programa que se aprueba y las medidas de él dimanantes serán de aplicación en todo el territorio nacional.

2. En las zonas protegidas del territorio nacional respecto al fuego bacteriano, establecidas por el Reglamento (CE) n.º 690/2008, de la Comisión, de 4 de julio de 2008 por el que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos, será de aplicación lo establecido en los artículos 4 al 8 del presente Real Decreto.

3. En las zonas del territorio nacional que no tengan la consideración de zonas protegidas según el citado reglamento, en lo sucesivo zonas no protegidas, será de aplicación lo determinado en el artículo 9 y en la disposición adicional segunda.

Dos. Se añade un nuevo artículo 9, con el siguiente contenido:

Artículo 9. Medidas fitosanitarias en las zonas que no tengan el estatus comunitario de Zona Protegida en relación al fuego bacteriano de las rosáceas.

1. Para evitar la propagación de la enfermedad se aplicarán, por el propietario o titular de las plantas afectadas, alguna de las medidas obligatorias siguientes:

a) Arranque y destrucción inmediata de toda planta hospedante con síntomas, sin necesidad de un análisis bacteriológico que lo confirme.

b) Extirpación y destrucción de partes de la planta hospedante con síntomas, mediante el corte efectuado, al menos, a 40 centímetros del límite proximal visible de la infección y con desinfección inmediata del instrumental empleado.

En ambos casos se efectuarán tratamientos fitosanitarios en las épocas adecuadas con un principio activo autorizado.

2. Para la introducción y desplazamiento de vegetales o productos vegetales hospedantes por las zonas no protegidas serán de aplicación los requisitos especiales establecidos en el anexo IV (A) II.9 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, y según el anexo V (A) I.1.1 del mismo, es preceptivo el pasaporte fitosanitario de acompañamiento.

3. Para la introducción y desplazamiento por las zonas protegidas de vegetales o productos vegetales hospedantes originarios de las zonas no protegidas será de aplicación lo establecido en el artículo 8.

Tres. Se añade un nuevo artículo 12, con el siguiente contenido:

Artículo 12. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo previsto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional segunda con el siguiente contenido:

Disposición adicional segunda. Medidas en las zonas donde se considera establecida la enfermedad.

Comprobado por los procedimientos reglamentados el hecho de que la enfermedad se encuentra establecida en una comunidad autónoma o en una zona delimitada de ella, efectuada por dicha comunidad autónoma la comunicación de este hecho a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y hasta tanto tal comunidad autónoma o zona delimitada de ella quede reseñada en los anexos correspondientes de la Directiva 2000/29/CE, del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, y del Reglamento (CE) n.º 690/2008, de la Comisión, de 4 de julio de 2008, por el que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos, la citada comunidad autónoma o zona delimitada de ella tendrá la consideración de zona no protegida, y le será de aplicación lo determinado en el artículo 9.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 16 de diciembre de 2011.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,

ROSA AGUILAR RIVERO

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