Orden ARM/3460/2011, de 12 de diciembre, por la que se definen el objeto, las producciones y los bienes asegurables, el ámbito de aplicación, las condiciones formales, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para organizaciones de productores y cooperativas comprendido en el Plan 2012 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2011-19913
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2012, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de octubre de 2011, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (en adelante ENESA), por la presente orden se definen el objeto asegurable y bienes asegurables, las condiciones técnicas mínimas, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para organización de productores (en adelante O.P.) y sociedades cooperativas (en adelante cooperativa).

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Objeto del seguro.
  1. Es asegurable el perjuicio económico que representa para una O.P. o cooperativa el hacer frente a los costes fijos de los bienes asegurables, cuando se haya producido una merma de entrada de producción de los cultivos que a continuación se indican, en dicha O.P. o cooperativa a consecuencia de los riesgos cubiertos en las declaraciones de los Seguros Agrarios Combinados suscritas por los socios que se recogen en el anexo I.

  2. Son asegurables para el objeto descrito en el párrafo anterior las producciones de los grupos de cultivo siguientes:

  1. Caqui y otros frutales: azufaifo, caqui, castaño, endrino, granado, higuera, kiwi, y níspero.

  2. Cereza.

  3. Cítricos: naranja, mandarina, limón, lima y pomelo.

  4. Cultivos herbáceos extensivos: cereales de invierno y de primavera, leguminosas grano, oleaginosas y arroz.

  5. Frutales: albaricoque, ciruela, manzana, manzana de sidra, membrillo, melocotón y pera.

  6. Frutos secos: avellano, almendro, algarrobo, pistacho y nogal.

  7. Hortalizas: todas las hortalizas bajo cubierta.

  8. Olivar: aceituna de almazara y de mesa.

  9. Plátano.

  10. Tropicales y subtropicales: aguacate, chirimoyo, chumbera, litchi, mango, papaya, palmera datilera y piña.

  11. Uva de mesa.

  12. Uva de vinificación.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Podrán suscribir este seguro con coberturas crecientes para O.P. y cooperativas todas las O.P. y cooperativas establecidas en todo el territorio del Estado español que cumplan con las condiciones formales descritas en el artículo 5 y cuyos miembros o socios hayan suscrito los seguros agrarios combinados recogidos en el anexo I.

Artículo 3 Bienes asegurables.

Serán bienes asegurables únicamente los costes fijos imputables directamente a la recepción, manipulación, conservación y comercialización de la producción de cada grupo de cultivo, y que a continuación se relacionan:

  1. Sueldos y salarios del personal fijo que estén dados de alta en plantilla con anterioridad a la entrada en vigor del seguro.

  2. Seguridad Social a cargo de la empresa, correspondiente a los trabajadores antes citados.

  3. Intereses de préstamos con entidades de crédito para la adquisición de elementos del inmovilizado material y de los intereses de los créditos de campaña formalizados antes de la fecha de entrada en vigor del seguro.

  4. Gastos de formalización, modificación o cancelación de los préstamos anteriores.

  5. Dotación anual de la amortización del inmovilizado material y gastos satisfechos en concepto de alquiler del mismo, siguiendo los mismos criterios aplicados a estos efectos en el ejercicio anterior.

  6. Importe de los Impuestos de Actividades Económicas y el de Bienes e Inmuebles, a cargo de la empresa, o aquellos que los sustituyan.

  7. Importe correspondiente a las primas de los seguros suscritos por la O.P. o cooperativa para la cobertura de daños en el inmovilizado material o responsabilidad civil de la propia O.P. o cooperativa, así como las cantidades pagadas por ésta en concepto de tomador de los seguros agrarios combinados, siempre y cuando no se repercutan sobre los socios.

  8. Hasta el 10 por ciento de la suma de los costes fijos anteriores en concepto de costes de difícil justificación.

En ningún caso se computarán como costes fijos las cantidades correspondientes a recargos, sanciones o intereses de demora derivados del incumplimiento por parte de la O.P. o cooperativa de sus obligaciones contractuales o legales.

Igualmente se excluye de las garantías sobre los bienes...

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