Real Decreto 2273/1993, de 22 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General sobre producción de semillas y plantas de vivero.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Diciembre de 1993
MarginalBOE-A-1993-30467
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

Las Directivas 91/682/CEE, 92/33/CEE y 92/34/CEE, relativas a la comercialización de materiales de multiplicación de diferentes plantas de vivero, establecen un marco de actuación para hacer más efectivo y posible el control y certificación de dichas plantas.

El Reglamento General sobre producción de semillas y plantas de vivero, que desarrolla la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de semillas y plantas de vivero, fue aprobado por Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre. Su artículo 5, modificado por Real Decreto 646/1986, de 21 de marzo, establece que la producción nacional de semillas y plantas de vivero se efectuará bajo control oficial, define las categorías de semillas y plantas de vivero y da normas de actuación en orden a la realización del referido control que limitan la producción, en el caso en que haya establecida una lista de variedades comerciales, a la de cultivares inscritos en la misma, salvo que su destino sea la exportación.

Por otro lado, en las citadas Directivas se contemplan unas categorías de plantas de vivero que difieren de las recogidas en el Decreto 3767/1972, que obligan, para su transposición, a la modificación del mismo. Dado que son previsibles posibles nuevas modificaciones de las categorías del material vegetal, se considera más conveniente que en el futuro éstas, tal y como así lo dispone el artículo 5, a), de la Ley 11/1971, se establezcan por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por lo que no deben quedar ya fijadas anticipadamente en el Reglamento de dicha Ley.

La aplicación en España de lo dispuesto en las Directivas sobre comercialización de semillas de remolacha, 66/400/CEE; de semillas de plantas forrajeras, 66/401/CEE; de semillas de cereales, 66/402/CEE; de patata de siembra, 66/403/CEE; de materiales forestales de reproducción, 66/404/CEE; de materiales de multiplicación vegetativa de la vid, 68/193/CEE; de semillas de plantas oleaginosas y textiles, 69/208/CEE; sobre catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas, 70/457/CEE; sobre comercialización de semillas de plantas hortícolas, 70/458/CEE; y sobre normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción comercializados en la Comunidad, 71/161/CEE, ha supuesto un importante incremento y una liberalización de la oferta de semillas y plantas de vivero, con amplias posibilidades de utilización de numerosas variedades. Por otra parte, la consecución del Mercado Unico Europeo ha de traer como consecuencia, un mayor intercambio de material vegetal producido en los diferentes países comunitarios. Todo ello aconseja la posibilidad de establecer la producción de semillas y plantas de vivero en España de variedades que ya se pueden comercializar por estar incluidas en los catálogos comunes de variedades correspondientes.

Además es necesario transponer lo dispuesto en las Directivas sobre comercialización antes relacionadas, en lo que se refiere a los intercambios de semillas y plantas de vivero que vayan a comercializarse en España, en relación con los diferentes tratamientos que deben recibir en función de su procedencia y de la especie, variedad y categoría de que se trate.

Las semillas y plantas de vivero procedentes de los Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos países terceros con equivalencia reconocida por la Comunidad para determinadas especies y categorías, cuya comercialización esté regulada por las Directivas antes citadas, que son por tanto objeto de libre comercio en la Comunidad, pueden ser introducidas libremente en España, siempre que cumplan los requisitos técnicos fijados en las correspondientes Directivas y Decisiones sobre equivalencias. También debe tenerse en cuenta que la Unión Europea tiene establecido un procedimiento para que, en casos excepcionales de desabastecimiento y otras causas, se puedan importar semillas y plantas de vivero de países sin equivalencia reconocida.

Finalmente, debe regularse el caso de determinadas semillas y plantas de vivero de especies cuya comercialización esté regulada en la correspondiente Directiva comunitaria y que no tengan equivalencias establecidas, para las que, para su importación, la Unión Europea prescrible que ofrezcan las mismas garantías que las producidas en el interior de dicha Comunidad, en cuanto a requisitos de calidad, identidad varietal, precintado, etiquetado y control, lo que debe comprobarse oficialmente por el Estado miembro interesado.

Del mismo modo, debe regularse asimismo el caso de semillas y plantas de vivero de especies cuya comercialización no esté reglamentada a nivel comunitario, y que, al no tener definidos con carácter general los procesos de producción, ni fijados los requisitos de calidad que deben cumplirse, entran éstos y aquéllos en la competencia de cada Estado, tanto si se trata de material vegetal procedente de países de la Unión Europea o de países terceros.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.10.ª y 13.ª de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 1993,

DISPONGO:

Artículo único

El artículo 5 del Reglamento sobre producción de semillas y plantas de vivero, aprobado por Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, y modificado por Real Decreto 646/1986, de 21 de marzo, se modifica en lo siguiente:

  1. Su apartado 1 se sustituye por el siguiente:

    1. La producción nacional de semillas y plantas de vivero a que se refiere el presente Reglamento se efectuará bajo control oficial.

    Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (en adelante MAPA) la ordenación y coordinación en materia de control y certificación de semillas y plantas de vivero y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la ejecución de las operaciones necesarias para el control y certificación correspondiente.

    De conformidad con la normativa y procedimientos comunitarios se podrá autorizar a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro para que realicen las distintas operaciones de control previstas en los Reglamentos técnicos de control y certificación.

  2. Su apartado 2.A se sustituye por el siguiente:

    A. Categorías de semillas y plantas de vivero.

    Por el MAPA se establecerán, de conformidad con la normativa comunitaria, las distintas categorías de semillas y plantas de vivero.

  3. Su apartado 2.C.3 se sustituye por el siguiente:

    C.3 Sólo podrán producirse con fines comerciales semillas y plantas de vivero de cultivares inscritos en la correspondiente lista de variedades comerciales o en los catálogos comunes de variedades de plantas agrícolas o de plantas hortícolas de la Unión Europea, de acuerdo con las normas específicas que se establezcan para cada especie o grupo de especies, quedando exceptuadas del cumplimiento de este requisito las semillas y plantas de vivero que se destinen exclusivamente a la exportación a países terceros.

    Asimismo, sólo se admitirá la entrada en España, con fines comerciales, de semillas y plantas de vivero de cultivares incluidos en las listas de variedades comerciales o en los catálogos comunes mencionados.

    Se podrá eximir de lo indicado en los dos párrafos anteriores a las semillas y plantas de vivero para las que, en la Unión Europea, no se exija para su comercialización inscripción varietal en un registro de variedades comerciales.

  4. Su apartado F se sustituye por el siguiente:

    F. Normas técnicas sobre semillas y plantas de vivero que se introduzcan en España procedentes de países de la Unión Europea o de países terceros.

    F.1 Las semillas y plantas de vivero que procedan de países de la Unión Europea y pertenezcan a especies y categorías reguladas por las Directivas de comercialización de dicha Unión, podrán ser comercializadas libremente, siempre que cumplan todos los requisitos exigidos en las mismas.

    Los introductores deberán cumplimentar y aportar ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, los documentos y datos necesarios para facilitar la información prevista en la legislación comunitaria y para confeccionar las estadísticas nacionales. Por las Comunidades Autónomas se facilitarán al MAPA todos los datos e informaciones de que dispongan, para el cumplimiento de dichas finalidades.

    F.2 Las semillas y plantas de vivero de especies cuya comercialización no esté regulada en el ámbito de la Unión Europea y que procedan de sus países miembros, para poder ser comercializadas en España deberán cumplir uno de los requisitos siguientes:

    a) Ofrecer las mismas garantías que las producidas en España, de acuerdo con los Reglamentos técnicos de control y certificación correspondientes y con la normativa fitosanitaria en vigor.

    b) Venir acompañados de un certificado expedido por la autoridad competente del Estado miembro de donde proceden, en el que se haga constar que dichas semillas y plantas de vivero están autorizadas para comercializarse en dicho país.

    Los introductores deberán cumplimentar los documentos y aportar los datos a los que se refiere el apartado F.1.

    F.3 Las semillas y plantas de vivero que se importen de países terceros y pertenezcan a especies y categorías cuya comercialización esté regulada en el ámbito de la Unión Europea deben ofrecer las condiciones siguientes:

    a) En aquellos casos en que en la Unión Europea se haya establecido algún tipo de equivalencias con terceros países para determinadas especies y categorías, sólo podrán importarse semillas y plantas de vivero de dichas especies y categorías, y de aquellos países para los que se haya reconocido la equivalencia, en las condiciones fijadas en las correspondientes Decisiones de equivalencias dictadas por la Unión Europea.

    b) Cuando se importen de países terceros semillas y plantas de vivero para las que todavía no se haya establecido un régimen de equivalencias comunitario, las mismas deben cumplir idénticos requisitos que los exigidos a las semillas y plantas de vivero producidas en el interior de la Unión Europea.

    F.4 Las semillas y plantas de vivero de especies cuya comercialización no esté regulada en la Unión Europea, que procedan de países terceros, deben ofrecer las mismas garantías que las producidas en España, de acuerdo con los Reglamentos técnicos de control y certificación correspondientes y con la normativa fitosanitaria en vigor.

    F.5 Los introductores contemplados en los apartados F.3 y F.4 deberán presentar los documentos y aportar los datos que se establezcan por el MAPA.

    F.6 En los casos en que las correspondientes partidas arancelarias incluyan, para determinadas semillas o plantas de vivero, la calificación de ‘‘alta calidad’’, únicamente podrán considerarse incluidas en la misma las semillas y plantas de vivero de las máximas categorías en el país de origen y su calificación será determinada por el MAPA.

  5. Se añade el siguiente apartado G:

    G. Autorizaciones temporales.

    De acuerdo con la normativa comunitaria y el procedimiento comunitario previsto y en caso de dificultades temporales de suministro de semillas y plantas de vivero, el MAPA podrá dictar las normas y adoptar las medidas que sean necesarias en orden a la producción y entrada temporal en España, con fines comerciales, de variedades de semillas y plantas de vivero de cultivares que, no habiendo sido contemplados en los puntos C y F, no estén inscritos en las listas de variedades comerciales ni en los catálogos comunes de variedades de plantas agrícolas o de plantas hortícolas de la Unión Europea, o procedan de países sin equivalencia reconocida.

Disposición adicional única

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.10.ª y 13.ª de la Constitución.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones y medidas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 22 de diciembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

VICENTE ALBERO SILLA

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