Real Decreto 605/1987, de 10 de abril, por el que se regula el Procedimiento de autorizacion previa a la desafectacion de Edificios publicos escolares de Propiedad municipal.

MarginalBOE-A-1987-11341
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 3186/1978, de 1 de diciembre, de desconcentracion de funciones en las Direcciones Provinciales del Ministerio De Educacion y Ciencia, dispone en su articulo 2.6 que se transfiere a los Organos perifericos del Departamento la competencia de conceder la autorizacion para que los edificios publicos escolares de propiedad Municipal puedan ser objeto de desafectacion y, en consecuencia, destinados a otros servicios o finalidades distintas de la enseÒanza. Este precepto fue desarrollado por el punto segundo de la Orden Ministerial de 8 de febrero de 1979. El tiempo transcurrido desde entonces ha permitido que El Ministerio De Educacion y Ciencia adquiera una experiencia en materia de desafectacion que aconseja introducir determinadas precisiones de indole esencialmente procedimental que, sin variar los principios generales que rigen en cuanto a las desafectaciones de edificios publicos escolares, sirvan para que la resolucion pertinente se adopte con las maximas garantias posibles, al mismo tiempo que preconiza una mayor homogeneidad en las resoluciones que deban dictar los Organos provinciales competentes.

En su virtud, previo informe del Ministro de Administraciones publicas, de acuerdo con El Consejo de Estado, a propuesta del Ministro De Educacion y Ciencia y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 10 de abril de 1987,

Dispongo:

Articulo 1 La autorizacion previa a la desafectacion de los inmuebles y edificios publicos escolares solo podra tener lugar, conforme al procedimiento establecido en esta disposicion, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:
  1. Cuando el inmueble deje de ser necesario, en todo o en parte, para el desarrollo del servicio publico de la enseÒanza.

  2. Cuando,previa peritacion tecnica, las condiciones o caracteristicas fisicas del inmueble, o de la parte cuya desafectacion se propone, no resulten adecuadas a la finalidad educativa.

  3. Cuando concurra cualquier otra circunstancia de la que se deduzca la conveniencia o necesidad de desafectarlo, previa justificacion razonada en el expediente.

    En el caso de las viviendas, ademas de la concurrencia de alguna de las causas anteriores, podra concederse la autorizacion previa para desafectar aquellas que excedan de la plantilla de maestros de la localidad, en su caso, en funcion de las necesidades de escolarizacion.

    Art. 2. 1. Los expedientes de autorizacion seran tramitados y resueltos por las Direcciones Provinciales del Ministerio De Educacion y Ciencia a solicitud de los Ayuntamientos que estuvieren tramitando el procedimiento de desafectacion con arreglo a lo dispuesto en el articulo 8 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el reglamento de bienes de las Entidades Locales, o que se propongan destinar tales edificios a usos o servicios publicos de caracter local.

  4. Las Direcciones Provinciales incorporaran al expediente cuantos informes consideren oportunos, siendo preceptivos, en todo caso, uno de caracter tecnico-docente, otro tecnico-arquitectonico y, finalmente, uno relativo a la planificacion, que se emitiran por las unidades competentes respectivas de las Direcciones Provinciales.

  5. Los expedientes de autorizacion deberan resolverse en el plazo maximo de tres meses, a contar desde la recepcion de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haber recaido resolucion expresa, se entendera concedida la autorizacion.

    Art. 3. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, el expediente de autorizacion debera ser sometido a la conformidad de los Servicios Centrales del Departamento, como tramite previo a su resolucion, en los siguientes casos:

  6. Cuando se tramite por aplicacion del apartado 3 del articulo 1.

  7. Cuando los informes sean contradictorios entre si o la propuesta sea contraria a los mismos.

  8. Cuando el edificio tenga menos de veinte aÒos de antiguedad.

  9. Cuando en el inmueble cuya desafectacion se proponga se haya realizado cualquier tipo de obra con cargo a los Presupuestos del Estado en los ultimos cinco aÒos.

  10. En el caso de desafectaciones parciales, cuando la que se tramite, por si sola o sumada a las que se hayan producido anteriormente, supere un tercio de la superficie total del inmueble.

    A tal efecto, el Organo correspondiente del Ministerio De Educacion y Ciencia examinara el proyecto de resolucion junto con la documentacion Unida al expediente, debiendo entenderse que si en el plazo de tres meses no formulara objecion alguna, este podra ser aprobado.

    En estos supuestos, el plazo de tres meses establecido en el numero 3 del articulo anterior quedara en suspenso desde el momento en que La Direccion Provincial remita el expediente a los Servicios Centrales, y por un tiempo maximo de tres meses.

Disposicion Adicional

Lo dispuesto en el presente Real Decreto no sera de aplicacion en las Comunidades Autonomas que se hallen en el Pleno uso de sus competencias educativas.

Disposicion derogatoria quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposicion final

Se autoriza al Ministro De Educacion y Ciencia para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 10 de abril de 1987.

Juan Carlos R.

El Ministro De Educacion y Ciencia,

Jose Maria maravall Herrero

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