Real Decreto sobre Ordenación de Prestaciones sanitarias del Sistema nacional de Salud. (Real Decreto 63/1995, de 20 de Enero)

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Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece la regulación de las acciones conducentes a la efectividad del derecho a la protección de la salud reconocido en los artículos 43 y concordantes de la Constitución.

El contenido de este derecho tiene una doble dimensión, colectiva e individual. La garantía de la primera está en parte cubierta por otro derecho fundamental, el de disfrutar de un medio ambiente adecuado en los términos del artículo 45 del propio texto constitucional, pero requiere también acciones específicas de defensa de la salud pública, mediante el control sanitario de los alimentos y demás productos de uso o consumo humano, con arreglo a lo dispuesto en la normativa correspondiente, en particular, las reglamentaciones técnico-sanitarias de productos, actividades y servicios, cuya aplicación es controlada por los servicios de salud.

La importancia decisiva que reviste la dimensión colectiva del derecho a la protección de la salud se completa con el núcleo irrenunciable de la dimensión personal, es decir, por la relación de toda persona con su propio bienestar físico y mental, que debe ser respetado y promovido por los poderes públicos más allá del establecimiento de unas normas o pautas de salubridad en el entorno en que la vida se desarrolla.

Esa faceta personal del derecho requiere la actuación de los poderes públicos en el doble plano de la prevención, para la que es fundamental la labor educativa encaminada a la difusión de hábitos saludables de conducta en la vida cotidiana, y de la asistencia, mediante las necesarias prestaciones cuando la salud se quiebra o decae. Esta manera de enfocar la garantía del derecho está explícita en la formulación del artículo 43 de la Constitución, al configurarlo como un derecho a la protección de la salud y no como un derecho a la sanidad, contraído exclusivamente a la recepción de una asistencia en caso de accidente o enfermedad.

La misma concepción inspira, como es lógico, a la Ley General de Sanidad, cuyo artículo 3.1 establece que «los medios y actuaciones del sistema sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades». La asistencia preventiva y reparadora, mediante las prestaciones financiadas con cargo a la Seguridad Social o a fondos estatales adscritos a la sanidad, es función capital del Sistema Nacional de Salud, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 41 y 43.2 de la Constitución, desarrollados en los artículos 3.2, 6, 18, 45 y concordantes de la Ley General de Sanidad y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974.

Precisamente, el artículo 3.2 de la repetida Ley, al introducir el trascendental principio de la universalización del derecho a la asistencia sanitaria, lo apostilla ordenando que «el acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva». Esta disposición no es sino la aplicación, en este ámbito concreto, del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución, cuya realización efectiva deben promover los poderes públicos, correspondiendo en concreto al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen dicha igualdad cuando están en juego derechos fundamentales (artículo 149.1.1.ª), como ocurre en el presente caso con los reconocidos en los artículos 41, 43, 49, 50 y 51, todos ellos del texto constitucional.

En el marco normativo definido por los preceptos constitucionales y legales aplicables, el presente Real Decreto ordena y sistematiza las atenciones y prestaciones sanitarias directas y personales del Sistema Nacional de Salud, partiendo de los niveles alcanzados por los diferentes regímenes públicos de protección sanitaria, pero acomodándolos a los principios básicos establecidos en la Ley General de Sanidad, como prevé su disposición final decimocuarta. Entre tales principios, que desarrollan y concretan los formulados de modo más abstracto y general en los preceptos constitucionales antes reseñados, cabe destacar los siguientes:

  1. La universalización del derecho a la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la salud (artículos 1.2, 3.2, 6.4, 46.a, 81 y disposición transitoria quinta de la Ley).

  2. En conexión con el anterior, la garantía de la igualdad sustancial de toda la población en cuanto a las prestaciones sanitarias y la inexistencia de cualquier tipo de discriminación en el acceso, administración y régimen de prestación de los servicios sanitarios (artículos 3.2, 10.1 y 43.2.f de la Ley, en relación a los artículos 14, 138.2, 139.1 y 149.1.1.ª de la Constitución).

  3. La eficacia, economía, racionalización, organización, coordinación e integración de los recursos sanitarios públicos para hacer efectivas las prestaciones sanitarias y mantener altos niveles de calidad debidamente evaluados y controlados (artículos 7, 46 y 51.1 de la Ley).

  4. La determinación de fines u objetivos mínimos comunes y de criterios mínimos básicos y comunes en materia de asistencia sanitaria (artículo 70.2, párrafos b) y d), de la Ley).

  5. La homologación de las atenciones y prestaciones del sistema sanitario público que, en cuanto son financiadas con cargo a la Seguridad Social o fondos estatales adscritos a la sanidad, han de ajustarse necesariamente a la asignación de recursos financieros, conforme a lo dispuesto en el artículo 134.2 de la Constitución, en el artículo 81 de la Ley General de Sanidad y en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

  6. La reclamación del coste de los servicios prestados siempre que aparezca un tercero obligado al pago o cuando no constituyan prestaciones de la Seguridad Social (artículo 83 de la Ley General de Sanidad y disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio).

La presente disposición se dicta de acuerdo con lo previsto en los artículos 9.2, 31.2, 41, 43, 49, 50, 51 y en los apartados 1.ª, 16.ª y 17.ª del artículo 149.1 de la Constitución.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, previos los informes de las Organizaciones Profesionales Sanitarias, del Consejo de Consumidores y Usuarios y del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de enero de 1995,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1

(Derogado)

ARTÍCULO 2

(Derogado)

ARTÍCULO 3

(Derogado)

ARTÍCULO 4

(Derogado)

ARTÍCULO 5

(Derogado)

ARTÍCULO 6

(Derogado)

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

La atención a los problemas o situaciones sociales o asistenciales no sanitarias que concurran en las situaciones de enfermedad o pérdida de la salud tendrán la consideración de atenciones sociales, garantizándose en todo caso la continuidad del servicio a través de la adecuada coordinación por las Administraciones públicas correspondientes de los servicios sanitarios y sociales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA

(Derogada)

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

(Derogada)

Dado en Madrid a 20 de enero de 1995.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Sanidad y Consumo, MARIA ANGELES AMADOR MILLAN

ANEXO I Prestaciones sanitarias, facilitadas directamente a las personas por el Sistema Nacional de Salud y financiadas con cargo a la Seguridad Social o fondos estatales adscritos a la sanidad

(Derogado)

ANEXO II Asistencia sanitaria cuyo importe ha de reclamarse a los terceros obligados al pago

(Derogado)

ANEXO III Prestaciones que no son financiables con cargo

(Derogado)

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