Orden AAA/73/2012, de 12 de enero, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de cultivos industriales no textiles, comprendido en el Plan 2012 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2012-920
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados; con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla; con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2012, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 28 de octubre de 2011, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de cultivos industriales no textiles.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Bienes asegurables.
  1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos indicados en el Anexo I los cultivos de adormidera, alcaparra, aloe vera, anís, azafrán, caña de azúcar, lavanda, lavandín, menta, mimbre, regaliz, resto de aromáticas, resto de culinarias y resto de medicinales en suelo, lúpulo, remolacha azucarera y tabaco de las variedades virginia, burley E o procesable, burley fermentado, havana y kentucky, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación del seguro.

    Las producciones de adormidera, alcaparra, aloe vera, anís, azafrán, caña de azúcar, lavanda, lavandín, menta, mimbre, regaliz, resto de aromáticas, resto de culinarias y resto de medicinales en suelo serán asegurables siempre que se realicen al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases de desarrollo de las plantas.

    Son asegurables también la plantación de lúpulo, así como las instalaciones de sistemas de conducción, siempre que cumplan las especificaciones contenidas en el Anexo II.

  2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

    1. Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

    2. Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

    3. Las de parcelas destinadas a la obtención de semilla.

    4. Las de parcelas destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares.

    5. Las de parcelas o parte de parcelas de remolacha azucarera en secano cultivadas dos años consecutivos.

    6. Las de parcelas de remolacha azucarera en secano en las que se haya realizado el trasplante con posterioridad al 31 de diciembre de 2012, salvo casos excepcionales debidamente justificados.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Edad de la estructura de la instalación: años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma. Se entiende por reforma la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del setenta por ciento del valor de la misma, siempre que se realice en un máximo de tres años consecutivos.

  2. Explotación a efectos de contratación: conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico-económica. En consecuencia las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

  3. Explotación a efectos de indemnización: conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria.

  4. Levantamiento: alzado del cultivo en el total o parte de la parcela asegurada siempre que suponga una superficie continua y claramente delimitada, al no poder continuar con el mismo a consecuencia de siniestros cubiertos en la declaración de seguro, no siendo viable hacer una reposición por suponer un cambio en el ciclo de cultivo inicialmente previsto antes del siniestro.

  5. Nascencia normal de la remolacha azucarera: cuando la semilla haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y tenga visible el segundo par de hojas en al menos e 4 plantas por metro cuadrado antes de las siguientes fechas:

    1. ) 15 de mayo de 2012 en la remolacha de siembra primaveral.

    2. ) 15 de diciembre de 2012 en la remolacha de siembra otoñal.

  6. Parcela: para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

    1. ) Parcela SIGPAC: superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

    2. ) Parcela a efectos del seguro: superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en una parcela SIGPAC.

      Si según los criterios anteriores la parcela no constituye una superficie continua, se considerarán parcelas distintas aquellas superficies que tengan más de 1 hectárea y estén separadas entre sí más de 250 metros.

      En el caso de que se asegure una subparcelación que no cumpla lo indicado anteriormente, se procederá a la unificación de la misma en la declaración de seguro.

    3. ) Parcelas de secano con riego de apoyo: aquellas parcelas de secano susceptibles de tener riego de apoyo de cauce público durante el periodo de garantía. El titular de las mismas deberá estar inscrito en una Comunidad de Regantes.

      Los términos municipales en los que podrán asegurarse parcelas como susceptibles de recibir riegos de apoyo se encuentran exclusivamente en la Cuenca del Guadalete, y son los siguientes: Arcos de la Frontera, Bornos, El Bosque, Jerez de la Frontera, Paterna de la Rivera, El Puerto de Santa María, Puerto Serrano, Rota, San José del Valle y Villamartín.

  7. Plantación: extensión de terreno dedicada al cultivo de las producciones asegurables, que se encuentre sometida a unas técnicas de manejo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique. Se diferencian dos tipos de plantaciones:

    1. ) Plantones: plantas jóvenes o esquejes, desde su plantación en el terreno de cultivo hasta su entrada en producción. Se entenderá alcanzada la entrada en producción, cuando la recolección del lúpulo sea comercialmente rentable.

    2. ) Plantación en producción: plantación que ha entrado en producción según la definición anterior.

  8. Recolección: cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta, extraída del suelo o segada o, en su defecto, a partir del momento en que sobrepase su madurez comercial.

  9. Recolección del lúpulo: cuando los «conos» son separados de la planta, si dicha separación se realiza directamente en la parcela. En caso contrario, se entenderá por recolección el momento en que la parte aérea es cortada.

  10. Recolección del tabaco: cuando es retirado del campo, debiendo efectuarse dicha retirada inmediatamente después del repele de las hojas para tabaco virginia y en un período máximo de veinticuatro horas después del corte para las demás variedades.

  11. Remolacha de siembra otoñal: ciclo de cultivo de la remolacha en el que las siembras se realizan en otoño y la recolección se efectúa en el verano del siguiente año.

  12. Remolacha de siembra primaveral: ciclo de cultivo de la remolacha en el que las siembras se realizan a finales del invierno y principio de primavera, y la recolección se efectúa en otoño-invierno del mismo año.

    ll) Reposición: nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la parcela u otras parcelas distintas, a consecuencia de siniestros cubiertos en la declaración de seguro en las primeras fases de desarrollo del cultivo. Se considera que es posible hacer la reposición cuando no suponga cambio en el ciclo de cultivo inicialmente previsto antes del siniestro.

  13. Sistemas de conducción del lúpulo: instalación de distintos materiales que permita la adecuada guía y soporte a las producciones asegurables. A estos efectos no se consideran como estructuras de soporte las cintas de entutorado.

  14. Toma de efecto del seguro: momento en que se hacen efectivas las coberturas de los riesgos garantizados, una vez producida la entrada en vigor del seguro y transcurrido el período de carencia.

Artículo 3 Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
  1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación.

    1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra directa mediante las labores precisas para obtener unas condiciones favorables para la germinación de la semilla.

    2. Desinfección del suelo y control de nematodos para el cultivo de tabaco.

    3. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

    4. Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma y...

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