Decreto de 5 de mayo de 1954 por el que se modifican determinados preceptos de los artículos 120 y 121 de sus Ordenanzas de Aduanas y se deroga el Decreto de 17 de mayo de 1952

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Junio de 1954
MarginalBOE-A-1954-8506
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

Por Decreto de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos fueron modificados los articulos ciento veinte y ciento veintiuno de las vigentes Ordenanzas generales de la Renta de Aduanas, afectando principalmente aquellas modificaciones al régimen aduanero y arancelario de los vehículos automóviles propiedad de los Representantes diplomáticos acreditados en España y al de los vehículos de los funcionarios diplomáticos españoles que desempeñan su misión en el extranjero.

La experiencia adquirida durante el tiempo de vigencia del Decreto de que queda hecho mérito aconseja su modificación no sólo por la necesidad de mantener en todo momento el mayor equilibrio posible entre la defensa de los intereses fiscales nacionales y el desarrollo progresivo de nuestras relacionales internacionales, sino por la conveniencia de regular con normas taxativas determinados casos que la realidad presenta y que ni fueron abordados por el Decreto de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos ni figuran resueltos en los restantes preceptos que completan el contenido de los expresados artículos de las Ordenanzas de Aduanas.

Sin abandono alguno del espíritu que informó la publicación del Decreto repetido –ya que se mantiene en todo caso de enajenación o venta de automóviles la obligación de satisfacer los derechos de Arancel correspondientes, procurando acomodar la legislación aduanera en esta materia a las exigencias deducidas de la práctica– se da forma reglada en el presente Decreto, mediante una regulación concreta, a aquellos problemas que, en relación con los diplomáticos extranjeros y españoles, reclaman una urgente solución, tales como los relativos a los créditos arancelarios que se otorgan a los Jefes de Misión extranjeros; los que hacen referencia a la venta o cesión de automóviles importados en régimen de franquicia arancelaria; el de la sustitución de la norma de reciprocidad, a efectos de concesión de mayores beneficios arancelarios por la facultad discrecional del Gobierno para otorgar o denegar dichos beneficios en atención a las circunstancias de cada caso, y otros de menor importancia que quedan debidamente regulados en la presente Disposición.

En su virtud, a, propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo primero

El artículo ciento veinte de las vigentes Ordenanzas de la Renta de Aduanas, en su párrafo primero y normas a), b) y c), quedará redactado en la forma siguiente:

La aplicación de beneficios arancelarios a los funcionarios del Cuerpo Diplomático Nacional, así como a los Agregados a nuestras Embajadas no diplomáticos, se hará efectiva con sujeción a las normas siguientes:

a) Embajadores, Ministros Jefes de Legación y Cónsules generales.

Los funcionarios diplomáticos nacionales con categoría mínima de Ministro Plenipotenciario que sean Jefes de Legación o Cónsules generales acreditados en el extranjero, cuando regresen para fijar su residencia en España por razón de traslado, excedencia o jubilación, podrán importar en régimen de franquicia diplomática los muebles de su casa y efectos personales siempre que sean de su pertenencia y usados, entendiéndose bajo el concepto de efectos los que sean propios del menaje o ajuar de un domicilio particular.

Los referidos funcionarios diplomáticos podrán importar, además, hasta dos automóviles usados: uno, sin limitación de potencia, y otros de tipo utilitario, entendiéndose por tal el que no rebase la potencia fiscal de diecisiete HP, fórmula española.

El Ministerio de Asuntos Exteriores, al formular la petición de franquicia, indicará en todo caso la potencia fiscal española del vehículo cuya importación se pretende.

La circunstancia...

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