Acuerdo de 26 de noviembre de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, a efectos del cómputo del permiso de tres días contemplado por el art. 373.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Diciembre de 2008
MarginalBOE-A-2008-19824
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejo General del Poder Judicial
Rango de LeyAcuerdo

El artículo 373.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Jueces y Magistrados «(...) también podrán disfrutar de permisos de tres días, sin que puedan exceder de seis permisos en el año natural, ni de uno al mes».

El precepto legal no exige expresamente que los días de permiso a que se refiere hayan de ser días naturales; sin embargo, el artículo 231 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial dispone que «Los Jueces y Magistrados tienen derecho al disfrute de un permiso anual de vacaciones y de permisos de tres días naturales, en las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento». La regulación reglamentaria viene pues a efectuar una interpretación restrictiva de lo señalado en la Ley Orgánica, en concreto, la que considera que los días de permiso han de ser días «naturales», excluyendo la opción de que se computen como tales los días hábiles.

Sobre la interpretación efectuada por el mencionado precepto reglamentario tuvo ocasión de pronunciarse el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en Acuerdo de 16 de enero de 2008, dictado en la resolución del recurso de alzada n.º 186/07, en el que literalmente señala que:

(...) cuando el legislador ha querido que los días de un permiso sean hábiles lo ha hecho constar así expresamente en la norma, conclusión que se ve adverada por la apreciación de la dicotomía (o contraposición) entre días hábiles y días naturales en dos apartados de un mismo precepto (los números 5 y 6 del art. 373 de la LOPJ), introducidos, de modo simultáneo por idéntica Ley Orgánica (la 3/2007).

Desde esta perspectiva, debemos necesariamente colegir que los «días» a que alude el número 4 del artículo 373 de la LOPJ tienen un alcance similar a los «días» a que se refiere el número 6 y, en consecuencia, al no estar ese término adjetivado (a diferencia de lo que acontece en el número 5, en el que, insistimos, se consigna la expresión «días hábiles») se trata de días naturales».

Ahora bien, junto a esta interpretación, de carácter eminentemente formalista, es posible otra distinta que, tomando en consideración el criterio general de que las normas favorables no deben ser objeto de una interpretación restrictiva, tenga asimismo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil, en donde se establece que las normas también han de interpretarse en relación con «...la realidad social de tiempo en el que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas».

En este sentido, la finalidad última de las normas que regulan los permisos y licencias no es otra que favorecer el descanso y coadyuvar a lo que hoy se conoce como conciliación de la vida personal y laboral, siendo éste un principio expresamente acogido en el apartado 7 del artículo 373 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo: «Los jueces y magistrados tendrán derecho a permisos y licencias para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y por razón de violencia de género. El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, adaptará a las particularidades de la carrera judicial la norma de la Administración General del Estado vigente en la materia.

En concreto, los permisos de 3 días contemplados en el art. 373.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tienen una finalidad equivalente al llamado «permiso por asuntos particulares» previsto en el artículo 48.1.k de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Y, al igual...

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