Acuerdo de 3 de noviembre de 1982, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Magistrados de Trabajo.

MarginalBOE-A-1982-31213
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejo General del Poder Judicial
Rango de LeyAcuerdo

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día de la fecha, en uso de las facultades que le confieren los artículos segundo y quinto de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, ha adoptado el siguiente acuerdo:

Artículo 1 Los artículos 63, 64, 65 y 66 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Magistrados de Trabajo, aprobado por Decreto 1874/1968, de 27 de julio, quedarán redactados de la siguiente forma:

Los nombramientos habrán de recaer en personas de reconocida aptitud y solvencia moral que reúnan e.demás las condiciones siguientes: Mayor de edad, Licenciado en Derecho y no estar ni haber sido procesado por causa criminal, a no ser que hubiese terminado por sobreseimiento libre o por sentencia absolutoria. Se dará preferencia a los Jueces, Magistrados, Fiscales o Secretarios judiciales jubilados o excedentes, y, en su defecto, a quienes ostenten especialización en Derecho Laboral o de la Seguridad Social.

  1. Los Magistrados suplentes, en el ejercicio de su cargo, tendrán todas las preeminencias y honores que corresponden al propietario y sustituirán a éste en los casos de recusación y ausencia de cualquier índole, ejerciendo también las funciones jurisdiccionales cuando por otras circunstancias se hallare vacante la Magistratura.

  2. Su cese se acordará de oficio o a propuesta razonada de la Sala de Gobierno del Tribunal Central de Trabajo o del Magistrado correspondiente, previa audiencia del interesado, cuando incurrieren en infracciones de las establecidas con carácter disciplinario para los Magistrados de Trabajo, incumplieren los deberes del cargo o desempeñaren éste deficientemente. En todo caso podrán cesar a petición propia.

  3. El cargo de Magistrado suplente es incompatible con el ejercicio de la Abogacía en la rama social del Derecho y con el desempeño del cargo de asesor en cuestiones sociales, no pudiendo acudir ni como simple representante de las partes que litiguen en la jurisdicción laboral.

Art. 64

El Magistrado de Trabajo, siempre que haga entrega de la jurisdicción al Suplente, así como cuando se reintegre a su cargo, deberá ponerlo con la mayor urgencia en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Central de Trabajo...

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