Pleno. Sentencia 131/2010, de 2 de diciembre de 2010. Cuestión de inconstitucionalidad 4511-1999. Planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña en relación con el párrafo primero del artículo 211 del Código civil y con la disposición final vigésima tercera de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor. Derecho a la libertad personal y reserva de ley orgánica: inconstitucionalidad de la previsión, en ley ordinaria, del internamiento forzoso en establecimiento de salud mental de quienes padezcan trastornos psíquicos

MarginalBOE-A-2011-273
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyCuestión de inconstitucionalidad

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4511-1999, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en relación con el art. 211, párrafo primero, del Código civil, y, en su caso, con la disposición final vigésima tercera de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, por posible infracción de los arts. 17.1 y 81.1 de la Constitución. Han intervenido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Con fecha 3 de noviembre de 1999 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña al que se acompañaba, junto con testimonio del expediente de jurisdicción voluntaria núm. 63-1999-C tramitado en ese órgano judicial, Auto del referido Juzgado de 25 de octubre de 1999 en el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad con respecto al art. 211, párrafo primero, del Código civil, y, en su caso, a la disposición final vigésima tercera de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, por su posible contradicción con los arts. 17.1 y 81.1 CE.

    2. La cuestión de inconstitucionalidad trae causa del expediente de jurisdicción voluntaria núm. 63-1999-C seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña sobre internamiento de persona mayor de edad en centro psiquiátrico.

      Del conjunto de las actuaciones remitidas por el órgano judicial proponente resulta que los hechos que dan lugar al planteamiento de la cuestión son, sucintamente expuestos, los que siguen:

      1. Con fecha 24 de septiembre de 1999 compareció ante la autoridad judicial una ciudadana que interesaba la pertinente autorización para el internamiento en un centro psiquiátrico de su hija mayor de edad, alegando para ello el padecimiento de trastornos psíquicos y drogodependencia.

      2. Por providencia de 24 de septiembre de 1999 el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña admitió a trámite la comparecencia e incoó procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 63-1999-C, acordando para el día 27 siguiente el examen de la afectada y la elaboración de informe forense sobre su estado de salud y sobre la conveniencia de acordar la medida de internamiento pretendida.

      3. Verificado el referido examen, el Juzgado, mediante providencia de 28 de septiembre de 1999, acordó, de conformidad con el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en un plazo de diez días y con suspensión del trámite, alegaran cuanto estimasen oportuno en relación con la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 211, párrafo primero, del Código civil, por posible infracción de los arts. 17.1 y 81.1 CE.

      4. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 1 de octubre de 1999, concluyendo que procedía plantear cuestión de inconstitucionalidad. A su juicio, y tras afirmar que concurrían todas las circunstancias procesales necesarias para el planteamiento de la cuestión, las razones expuestas en la STC 129/1999, de 1 de julio, y en el Voto particular que la acompaña eran suficientes para considerar que no resultaba infundada la duda sobre la inconstitucionalidad del art. 211, párrafo primero, del Código civil por contenerse en una ley ordinaria la regulación del derecho a la libertad.

      5. No se presentaron otros escritos de alegaciones.

      6. Mediante Auto de 25 de octubre de 1999 el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña acordó plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    3. A juicio del órgano judicial que plantea la cuestión, la garantía de la libertad personal establecida en el art. 17.1 CE alcanza a quienes son objeto de la decisión judicial de internamiento a que se refiere el art. 211 del Código civil, según resulta de la doctrina de este Tribunal Constitucional (SSTC 104/1990 y 129/1999), de manera que dicho precepto, por su condición de norma que fija uno de los casos en que una persona puede ser privada de libertad, concurre al desarrollo del derecho fundamental garantizado en el art. 17.1 CE y debiera, por ello, tener el carácter de ley orgánica, según exige el art. 81.1 CE y se ha reconocido en la STC 129/1999, de 1 de julio, con ocasión de una cuestión planteada respecto del párrafo segundo del propio art. 211 del Código civil. Sin embargo el precepto cuestionado no tiene tal carácter, según resulta de la disposición final vigésima tercera de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de la que procede la versión aplicable en el procedimiento a quo, lo que implicaría, para el Juzgado, su inconstitucionalidad y nulidad por infracción de los arts. 17.1 y 81.1 CE.

      Entiende el Juzgado, en línea con el Voto particular que acompaña a la STC 129/1999, que el carácter orgánico de la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor –al margen de lo establecido en la referida disposición final, pero en consonancia con ella– sólo puede predicarse en propiedad de aquéllos de sus preceptos que regulan la materia que constituye su objeto principal, por lo que en ningún caso podría extenderse al precepto objeto de la cuestión, que en el contexto de aquella ley orgánica sólo se justifica por razón de conexión, pero que, llamado a integrarse en un cuerpo normativo autónomo como es el Código civil, no cumple con la condición de incluirse en una norma que regule de manera perfectamente identificable los casos en que procede el internamiento forzoso, así como sus garantías. Con todo, «[p]ara el supuesto de que se entendiese que toda vez que la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, fue aprobada como tal ley orgánica por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados y por ello metafóricamente al menos, el carácter de ley ordinaria atribuido a la disposición final duodécima es una decisión del «legislador orgánico» plasmada en la disposición final vigésimo tercera, podría ser esta última en la parte que atribuye carácter orgánico (sic) a la D.F. 12.ª, que modifica el art. 211, párrafo primero, la que en su caso podría estar viciada de inconstitucionalidad por vulnerar el art. 81.1».

    4. Por providencia de 18 de enero de 2000 la Sección Segunda acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus respectivos Presidentes, al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, así como al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. Se acordó igualmente publicar la incoación del procedimiento en el «Boletín Oficial del Estado», lo que se verificó en el núm. 28, de 2 de febrero de 2000.

    5. El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito de alegaciones el 9 de febrero de 2000. El representante procesal del Gobierno comienza por señalar que el art. 211, párrafo primero, del Código civil se impugna por una razón puramente formal, sin que se plantee ninguna objeción desde la perspectiva de su contenido en relación con los arts. 17 y 81 CE. Por su parte, y a su juicio, es menos comprensible la razón por la que se cuestiona la disposición final vigésima tercera, pues «si lo que se imputa a la norma es la insuficiencia de rango no tiene sentido cuestionar la disposición final vigésima tercera aprobada con el carácter orgánico que se considera exigible para la disposición final duodécima, como se analizará más adelante».

      Alega, a continuación, el Abogado del Estado que la exigencia del juicio de relevancia obliga a excluir de este proceso la parte del precepto dedicada a los menores y al internamiento urgente, por no darse ninguna de ambas circunstancias en el proceso a quo. De otro lado la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil (LEC), ha derogado, entre otros, el precepto aquí cuestionado, sustituyendo su mandato por el contenido en el art. 763 LEC. No obstante, la entrada en vigor del nuevo régimen jurídico no se produciría hasta el 8 de enero de 2001, por lo que la cuestión mantendría su objeto hasta esa fecha.

      Hechas estas precisiones, el Abogado del Estado reitera que el Auto de planteamiento de la cuestión no formula ninguna objeción a la previsión de un supuesto de restricción de la libertad personal motivado por causa de enfermedad psíquica que exija el internamiento de quien no puede valerse por sí mismo, siempre que medie autorización judicial, previo dictamen médico y audiencia al afectado. Así resulta, por otro lado, de las SSTC 104/1990 y 129/1999. La cuestión se limita, por tanto, al rango de la norma, entendiendo el Juzgado, en línea con el Voto particular a la STC 129/1999, que el internamiento es una privación de libertad que afecta al núcleo fundamental de ese derecho reconocido en el art. 17 CE y que, por el juego del art. 81.1 CE, esa limitación sólo puede hacerse por ley orgánica.

      El Abogado del Estado entiende que la restricción de libertad que impone el art. 211 del Código civil, aun incidiendo en el derecho a la libertad personal proclamado en el art. 17.1 CE, está suficientemente habilitada por una ley ordinaria, al no exigir el supuesto de hecho habilitante la garantía adicional que supone la reserva de ley orgánica. Atendido el tenor literal del art. 17.1 CE –continúa el...

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