Real Decreto 927/1988, de 29 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de la administracion publica del agua y de la Planificacion hidrologica, en desarrollo de los Titulos ii y Iii de la Ley de aguas.

BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 0209, 31 de Agosto de 1988I - Disposiciones Generales › Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo

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Real Decreto 927/1988, de 29 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de la administracion publica del agua y de la Planificacion hidrologica, en desarrollo de los Titulos ii y Iii de la Ley de aguas.

La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, autorizo al Gobierno, en su disposicion final segunda, para dictar, a propuesta del Ministerio de Obras publicas y urbanismo, las disposiciones reglamentarias necesarias para su cumplimiento.

Por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, se aprobo el reglamento del dominio publico hidraulico, que desarrollaba los titulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley de Aguas, materias que reclamaban un inmediato desarrollo a nivel reglamentario, que permitiese la aplicacion de la Ley.

Posteriormente, por Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, se definieron, con caracter reglamentario, los ambitos territoriales de los organismos de cuenca y de los planes hidrologicos en cumplimiento de lo establecido en los articulos 20.3 y 38.2 de la Ley de Aguas.

En el reglamento de la Administracion publica del agua y de la planificacion hidrologica se desarrollan los titulos II y III de la Ley de Aguas, lo que permitira la constitucion de los organismos de cuenca previstos en la Ley, asi como la del Consejo Nacional del agua, y consecuentemente, la elaboracion de los planes hidrologicos, en los cuales, se tendra en cuenta, aquella normativa de la Comunidad Economica Europea, relativa a los objetivos de calidad para las aguas continentales que figuran en las directivas 75/440/cee, 76/160/cee, 78/659/cee, y 79/923/cee.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras publicas y urbanismo, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 29 de julio de 1988,

Dispongo:

Articulo Unico. Se aprueba el reglamento de la Administracion publica del agua y de la planificacion hidrologica, que desarrolla los titulos II y III de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, que figura como anexo al presente Real Decreto.

Disposicion derogatoria

Quedan derogadas las disposiciones contenidas en el apartado tercero del anexo del Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre, por el que se aprueba la tabla de vigencias a que se refiere el apartado 3 de la disposicion derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de conformidad con lo dispuesto en el citado Real Decreto.

Disposiciones finales

Primera. Se faculta al Ministro de Obras publicas y urbanismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el citado reglamento.

Segunda. El presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el .

Dado en Palma de Mallorca a 29 de julio de 1988.

Juan Carlos R.

El Ministro de Obras publicas

Y urbanismo,

Javier Luis Saenz cosculluela

Reglamento de la Administracion publica del agua y de la planificacion hidrologica

En desarrollo de los titulos II y III de la Ley de Aguas

Titulo primero

De la Administracion publica del agua

Capitulo primero

Principios generales

Articulo 1. El ejercicio de las funciones del estado, en materia de aguas, se sometera a los siguientes principios:

1. Unidad de gestion, tratamiento integral, economia del agua, desconcentracion, descentralizacion, coordinacion, eficacia y participacion de los usuarios.

2.

Respeto de la unidad de la cuenca Hidrografica, de los sistemas hidraulicos y del ciclo hidrologico.

3. Compatibilidad de la gestion publica del agua con la Ordenacion del Territorio, la conservacion y Proteccion del Medio Ambiente y la restauracion de la naturaleza (articulo 13 de la la).

Art.

2. 1. Se entiende por cuenta Hidrografica el territorio en que las aguas fluyen al mar a traves de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal Unico. La cuenca Hidrografica, como unidad de gestion del recurso, se considera indivisible (articulo 14

De la la).

2. Por unidad hidrogeologica se entiende uno o varios acuiferos agrupados a efectos de conseguir una racional y eficaz Administracion del agua. La deficion de las unidades hidrogeologicas se realizara en los planes hidrologicos de cuenca.

3. El Ambito territorial de los organismos de cuenca comprendera una o varias cuencas hidrograficas indivisas, con la sola limitacion derivada de las fronteras internacionales.

Art. 3. A efectos administrativos, los acuiferos situados en el Ambito territorial de un organismo de cuenca dependeran de este organismo.

Art. 4. Cuando un acuifero subterraneo este situado en los ambitos territoriales de dos o mas planes hidrologicos de cuenca, correspondera al plan hidrologico nacional asignar los recursos a cada uno de ellos.

Art. 5. 1. En los expedientes de concesion o de investigacion de las aguas subterraneas de los acuiferos situados en los ambitos territoriales de dos o mas organismos de cuenca, asi como en los de autorizacion de vertidos de sustancias susceptibles de contaminar los acuiferos, el organismo de cuenca o Administracion hidraulica de la Comunid...

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