REAL DECRETO 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, y las instrucciones técnicas complementarias MI-IP03, aprobada por el Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, y MI-IP04, aprobada por el Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre.

BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 253, 22 de Octubre de 1999I - Disposiciones Generales › Ministerio de Industria y Energia

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REAL DECRETO 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, y las instrucciones técnicas complementarias MI-IP03, aprobada por el Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, y MI-IP04, aprobada por el Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre.

REAL DECRETO 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, y las instrucciones técnicas complementarias MI-IP03, aprobada por el Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, y MI-IP04, aprobada por el Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en la disposición transitoria tercera --instrucciones técnicas-- establece que el Gobierno, en el plazo máximo de un año, mediante Real Decreto, aprobará nuevas instrucciones técnicas complementarias que estarán referidas respectivamente a dos supuestos diferenciados, de un lado, aquellas instalaciones sin suministro a vehículos, y de otro lado, aquellas instalaciones en las que se efectúen suministros a vehículos.

Estas instalaciones están reguladas, actualmente, por el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre; por la instrucción técnica complementaria (ITC) MI-IP03 'Instalaciones petrolíferas para uso propio', aprobada por el Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, y por la ITC MI-IP04 'Instalaciones fijas para distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público', aprobada por el Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre.

Por otra parte, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, señala en el apartado 5 de su artículo 12, que 'los reglamentos de seguridad industrial en el ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio'.

El Reglamento de instalaciones petrolíferas en sus artículos 2, 6 y 8 determina condiciones que no se ajustan a lo que establecen las Leyes 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, y 21/1992, de Industria, por lo tanto, se considera necesario modificar estos artículos adaptándolos a lo que preceptúan las citadas leyes.

El Real Decreto 2201/1995 fija, en su disposición transitoria segunda, los plazos para realizar las primeras pruebas a las instalaciones fijas para distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público, existentes. Teniendo en cuenta que las características técnico-mecánicas que garantizan la estanqueidad y resistencia mecánica de tales instalaciones pueden verse alteradas y deterioradas como consecuencia del contacto con agentes corrosivos, oxidantes, etc., propios de la naturaleza de los terrenos circundantes, elementos constructivos y otras instalaciones anexas, dando lugar a fugas incontroladas que originan la contaminación del medio ambiente y creando peligro de concentraciones explosivas o incendios, se considera necesario reducir estos plazos y unificarlos con los que establece la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1427/1997 para instalaciones petrolíferas para uso propio, existentes.

El presente Real Decreto tiene por objeto dar cumplimiento a lo indicado en la citada Ley 34/1998, estableciendo las condiciones técnicas a las que han de ajustarse las instalaciones de almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos, para su consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos, y adaptar el Reglamento de instalaciones petrolíferas a lo establecido en la Leyes 21/1992 y 34/1998.

Por todo ello, se ha considerado necesario modificar el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas y las ITCs MI-IP03 y MI-IP04, y, por medidas de seguridad, establecer unas disposiciones transitorias en las que se contemplen nuevos plazos para realizar la primera revisión y pruebas periódicas a las instalaciones existentes.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio (cuya última modificación la constituye la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio), así como en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de octubre de 1999,

D I S P O N G O :

Artículo primero. Modificación del Reglamento de instalaciones petrolíferas.

Se da nueva redacción a los artículos 2, 6 y 8 del Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, que quedan como sigue:

'Artículo 2.

1. El campo de aplicación de este Reglamento incluye:

a) Las refinerías de petróleo, plantas petroquímicas integradas en las mismas y sus parques de almacenamiento anejos.

b) Instalaciones y parques de almacenamiento destinados a la distribución y suministro de productos petrolífer...

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