Ley 6/1982, de 29 de Marzo, de Pensiones a los Mutilados civiles de Guerra.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Abril de 1982
MarginalBOE-A-1982-8394
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero

Los mutilados civiles sometidos al Decreto seiscientos setenta/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo, podrán disfrutar, además de la pensión de mutilación establecida en el citado Decreto, de una retribución básica en los casos, por las cuantías y en las condiciones que se establecen en la presente Ley.

Artículo segundo

Uno. La retribución básica anual será la que corresponda por aplicación de los porcentajes que se indican a continuación, según los distintos grados de incapacidad establecidos en el artículo segundo del Decreto de cinco de marzo de mil novecientos setenta y seis a la cantidad de pesetas trescientas cuarenta y seis mil doscientas, que será anualmente actualizada en los términos previstos en el artículo diecisiete de la Ley treinta y cinco/mil novecientos ochenta.

  1. Para incapacidad de cuarto grado (más de cien puntos), el ochenta por ciento.

  2. Para incapacidad de tercer grado (entre sesenta y cinco y cien puntos), el sesenta por ciento.

  3. Para incapacidad de segundo grado (entre cuarenta y cinco y sesenta y cuatro puntos, ambos incluidos), el cuarenta por ciento.

Dos. La cantidad que resulte de la aplicación de los porcentajes anteriores se distribuirá en doce períodos mensuales, abonándose, además, en julio y diciembre de cada año una mensualidad extraordinaria.

Tres. El régimen de compatibilidad de las percepciones previstas en la presente Ley será el establecido en el artículo once de la Ley treinta y cinco/mil novecientos ochenta.

Artículo tercero

Los perceptores de la retribución básica establecida en la presente Ley podrán integrarse en el régimen general de la Seguridad Social, limitándose dicha integración a la asistencia médico-farmacéutica y protésica en caso de enfermedad o accidente del beneficiario y a los servicios sociales. La asistencia protésica cubrirá también las heridas o mutilaciones de la guerra.

No procederá la integración de quienes ya sean titulares de dicho derecho en el sistema de la Seguridad Social.

La prestación médico-farmacéutica únicamente se extenderá a las personas que dependan del titular del derecho cuando las mismas reúnan los requisitos exigidos en el régimen de la Seguridad Social.

Artículo cuarto

La retribución básica establecida en la presente Ley será transmisible, con los requisitos y en los porcentajes fijados en el texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis y sus disposiciones complementarias, en favor de las viudas y, en su defecto, de los huérfanos menores de edad o incapacitados para ganarse el sustento desde antes de cumplir los dieciocho años, quienes asimismo podrán tener derecho a pensión en el supuesto de mutilado civil fallecido que hubiere podido ser calificado en alguna de las categorías que dan derecho a esta retribución básica.

Disposición adicional Primera.

Los titulares de pensión de mutilación, regulada por el Decreto seiscientos setenta/mil novecientos setenta y seis, para obtener el derecho a la retribución básica establecida en la presente Ley, habrán de someterse a reconocimiento médico por parte del Tribunal que debe realizarlos a efectos de la Ley treinta y cinco/mil novecientos ochenta, para su calificación según el cuadro de lesiones y enfermedades vigentes para la aplicación de la citada Ley, y cuya calificación será la que prevalecerá a todos los efectos, incluso para la determinación de la pensión de mutilación.

Disposición adicional Segunda.

Lo dispuesto en la Ley cuarenta y dos/mil novecientos ochenta y uno, de veintiocho de octubre, sobre el fraccionamiento en el pago de atrasos de pensiones derivadas de la guerra civil, se aplicará sobre las cantidades devengadas hasta el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta.

Disposición final

La presente Ley tendrá efectos económicos a partir de uno de enero de mil novecientos ochenta y dos.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

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