Ley 36/1977, de 23 de mayo, de ordenación de los Cuerpos Especiales Penitenciarios y de creación del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1977
MarginalBOE-A-1977-12678
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Las Instituciones Penitenciarias exigen una atención preferente, si se pretende hacer realidad la concepción moderna de la pena como medida recuperadora del hombre delincuente, sobre la base de un tratamiento específico que, partiendo de un conocimiento previo de la personalidad, se oriente hacia la reinserción social del que delinquió. Para lo cual es absolutamente necesario prestar singular atención al elemento humano que tiene a su cargo aquellas funciones y, de forma especial, a su idónea preparación técnica.

En este sentido, la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta, de veintidós de diciembre, representó un hito importante en la reestructuración de los Cuerpos Penitenciarios en cuanto supuso la incorporación tanto de nuevas técnicas de observación y tratamiento como la correspondiente adecuación del personal encargado de atender estos cometidos. Ahora bien, la realidad ha demostrado la necesidad de potenciar estos objetivos, en orden a conseguir una mayor eficacia, de manera que quede suficiente y debidamente atendida la esencial función pública encomendada ya desde su primer nivel, y más teniendo presente la incidencia que representará la aplicación de la Ley de Peligrosidad Social.

De ahí que sea oportuno plantearse, de un lado, la creación de un Cuerpo que venga a sustituir a loa actuales Cuerpos Auxiliares, y de otro, el que se armonice con los criterios que han de presidir el gasto público mediante el oportuno escalonamiento de las nuevas dotaciones, y siempre que para mil novecientos setenta y siete éstas no excedan de las programadas por la Ley antes citada treinta y nueve/mil novecientos setenta. También es preciso atender, sin perjuicio de su posterior desarrollo reglamentario, a las materias de funciones y selección del nuevo Cuerpo, así como la consiguiente acomodación de los restantes Cuerpos Penitenciarios que resulten necesarias, y todo ello con el debido respeto a las situaciones adquiridas.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

Se crea el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, que se compondrá de dos Escalas, la Masculina, dotada con dos mil quinientas ochenta plazas, y la Femenina, con trescientas cuarenta plazas.

Artículo segundo

La efectividad de las plantillas establecidos en el artículo anterior tendrá lugar en la forma que se especifica a continuación:

Año Escala Masculina Escala Femenina
1977 1.896 214
1978 2.033 240
1979 2.170 265
1980 2.307 290
1991 2.444 315
1982 2.580 340
Artículo tercero

A los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias corresponde:

  1. Realizar las tareas de vigilancia y custodia interior en los establecimientos.

  2. Velar por la conducta y disciplina de los internos.

  3. Vigilar el aseo y limpieza de la población reclusa y de los locales.

  4. Aportar al Equipo de Observación y Juntas de Tratamiento los datos obtenidos por observación directa del comportamiento de los internos.

  5. Participar en las tareas reeducadoras y de rehabilitación de los internos, materializando las orientaciones del Equipo de Observación o Juntas de Tratamiento.

  6. Desarrollar las tareas administrativas de colaboración o trámite precisos.

  7. Cumplir las instrucciones que reciban de sus Superiores y cualesquiera otras tareas que, en razón de su servicio especifico les sean encomendadas.

Artículo cuarto

La selección de los aspirantes a ingreso en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, se realizará mediante oposición directa y libre, con la titulación de Bachiller Superior o equivalente, aunque para acceder definitivamente a la función penitenciaria habrán de superar igualmente los cursos que en la Escuela de Estudios Penitenciarios sean programados.

Artículo quinto

El sesenta por ciento de las vacantes que se convoquen para el ingreso en los Cuerpos Especiales de Instituciones Penitenciarias se reservarán para su provisión en turno restringido a loe funcionarios del Cuerpo de Ayudantes que posean la correspondiente titulación.

Artículo sexto

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia y previo informe de la Comisión Superior de Personal, acomodará la titulación y demás requisitos exigibles para el ingreso en los restantes Cuerpos Penitenciarios en la medida en que resulten necesarias y delimitando sus correspondientes funciones.

Las plantillas de dichos Cuerpos Penitenciarios se acomodarán al siguiente cuadro:

Cuerpo Técnico Cuerpo
Especial
Masculino
Cuerpo
Especial
Femenino
Cuerpo
Facultativo
Sanidad
Cuerpo
Profesores
de E.G.B.
Cuerpo
A.T.S.
Cuerpo
Capellanes
Año 1977 106 1.130 81 61 67 73 89
Año 1978 121 1.224 110 76 74 83 74
Año 1979 135 1.318 139 89 79 93 79
Año 1980 155 1.412 168 102 79 103 79
Año 1981 170 1.506 197 115 79 113 79
Año 1982 170 1.600 225 125 79 122 79
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

[precepto]Primera.

Quedan extinguidos los actuales Cuerpos Auxiliares: Masculino y Femenino, de Instituciones Penitenciarias y sus funcionarios se integran en su totalidad en las respectivas Escalas del Cuerpo de Ayudantes Penitenciarios.

[precepto]Segunda.

Uno. Los funcionarios de los extinguidos Cuerpos Auxiliares de Instituciones Penitenciarias conservan para su acceso a los Cuerpos Especiales de Instituciones Penitenciarias y en cuanto a exigencias de titulación, los derechos que tenían reconocidos con anterioridad a la entrada en vigor da esta Ley.

Dos. Excepcionalmente, los mencionados funcionarios podrán participar en las oposiciones al referido Cuerpo, sin poseer la correspondiente titulación, cuando hayan prestado diez años de servicio y carezcan de nota alguna desfavorable de carácter grave o muy grave.

DISPOSICIONES FINALES

[precepto]Primera.

La presente Ley entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos setenta y siete.

[precepto]Segunda.

Por los Ministerios de Justicia y de Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de esta Ley.

Dada en Madrid a veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes Españolas,

TORCUATO FERNANDEZ-MIRANDA Y HEVIA

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