Orden ITC/3802/2008, de 26 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, la tarifa de último recurso, y determinados aspectos relativos a las actividades reguladas del sector gasista.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2009
MarginalBOE-A-2008-21010
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Turismo y Comercio
Rango de LeyOrden

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos establece, en su artículo 92, que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros, estableciendo los valores concretos de dichos peajes o un sistema de determinación y actualización automática de los mismos.

El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado de gas natural, recoge en su articulo 25 los criterios para la determinación de tarifas peajes y cánones, y señala que se seguirán los objetivos de retribuir las actividades reguladas, asignar de forma equitativa los costes, incentivar el uso eficiente del gas natural y del sistema gasista, y no producir distorsiones sobre el mercado.

En aplicación de la citada disposición, la Orden ITC/3863/2007, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas para el año 2008 y se actualizan determinados aspectos relativos a la retribución de las actividades reguladas del sector gasista, estableció los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas para el año 2008.

Por otra parte, la Orden ITC/2857/2008, de 10 de octubre, por la que se establece la tarifa del suministro de último recurso de gas natural, estableció la tarifa de suministro de último recurso de gas natural, que incluye de forma aditiva el coste de la materia prima, los peajes de acceso que correspondan, los costes de comercialización y los costes derivados de la seguridad de suministro. Asimismo, esta orden dispone que los precios máximos de último recurso se modificarán trimestralmente en función de las variaciones del coste de la materia, calculadas en función de cotizaciones internacionales, y cada vez que se actualicen los peajes y cánones de acceso a las instalaciones.

La Disposición adicional séptima del Real Decreto 871/2007, de 29 de junio, por el que se ajustan las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2007, establece que la Comisión Nacional de Energía remitirá a la Secretaría General de Energía una propuesta de revisión de la tarifa de último recurso, dos meses antes de la fecha prevista para cada revisión tarifaria. En cumplimiento de lo anterior, la Comisión Nacional de Energía evacuó informe de fecha 27 de noviembre de 2008.

La Disposición adicional segunda del Real Decreto 326/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de gas natural para instalaciones con puesta en servicio a partir del 1 de enero de 2008, establece que la Comisión Nacional de Energía remitirá informe al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las retribución de determinadas actividades reguladas para el año siguiente, antes del 15 de noviembre de cada año. En cumplimiento de lo anterior, la Comisión Nacional de Energía evacuó informe de fecha 27 de noviembre de 2008.

La presente orden establece igualmente determinados aspectos relativos a las actividades reguladas, como la regulación de las mermas de transporte, y la asignación de la capacidad de almacenamiento subterráneo. Asimismo, la presente orden dispone cuestiones referentes al régimen económico de las actividades reguladas.

El proyecto de orden ha sido sometido a informe de la Comisión Nacional de Energía, para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos.

Mediante acuerdo de 22 de diciembre de 2008, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar la presente orden.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

Artículo 1 Objeto.

La presente orden tiene por objeto determinar los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas a partir del día 1 de enero del 2009, la tarifa de último recurso y determinados aspectos del relativos a las actividades reguladas del sector del gas natural.

Artículo 2 Peajes y cánones.

Los importes antes de impuestos de los peajes y cánones asociados al uso de las instalaciones de la red básica, transporte secundario y distribución de gas natural son los contenidos en el anexo I de esta orden.

Dichos peajes y cánones han sido establecidos de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 92 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en el artículo 25 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural. Asimismo, han sido calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del real decreto citado.

Artículo 3 Cuota destinada al Gestor Técnico del Sistema.
  1. La cuota destinada a la retribución del Gestor Técnico del Sistema será del 0,42 por ciento, aplicable como porcentaje sobre la facturación de los peajes y cánones a que se hace referencia en el artículo 1 de la presente orden, y que deberán recaudar las empresas transportistas y distribuidoras.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, la retribución del Gestor Técnico del Sistema correspondiente al año 2009 será de 11.206.248 €. La Comisión Nacional de Energía incluirá en la liquidación 14 del año 2009 la diferencia, positiva o negativa, entre las cantidades percibidas por el Gestor Técnico del Sistema por la aplicación de la cuota establecida en el apartado anterior y su retribución correspondiente al año 2009.

Artículo 4 Condiciones generales de aplicación de los peajes y cánones.
  1. La capacidad de acceso contratada a plazos superiores a un año sólo podrá reducirse transcurrido un año después de haber efectuado la reserva de capacidad inicial o de haber realizado cualquier modificación sobre la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.3, del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto.

  2. Las empresas distribuidoras y transportistas velarán por la correcta aplicación de los peajes y cánones que correspondan según la regulación en vigor.

    Las empresas transportistas y distribuidoras determinarán el escalón de peaje de transporte y distribución aplicable a cada consumidor según su consumo anual, de acuerdo con lo siguiente:

    1. En el caso de contratos de acceso de duración superior o igual a un año, se considerará el consumo del último año natural disponible, o en su defecto el consumo de los últimos doce meses.

      En el caso de nuevos contratos de acceso, o de que se modifique la capacidad contratada, se considerará una previsión de consumo. El factor de carga del consumo previsto en relación a la capacidad contratada no superará 0,8. Al cabo de 12 meses, si el consumo real observado no corresponde al escalón de peaje que se hubiera aplicado, se procederá a refacturar los peajes de acceso considerando el escalón de consumo que corresponda al consumo real.

    2. En el caso de contratos de duración inferior a un año el escalón de peaje aplicable será el resultado de multiplicar el caudal diario contratado por 330 días.

  3. El canon de almacenamiento de GNL que se especifica en el anexo I se facturará por todo el volumen del gas efectivamente almacenado.

  4. Toda recaudación en concepto de peajes y cánones será comunicada a la Comisión Nacional de Energía e incluida en el sistema de liquidaciones, de acuerdo con la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de las actividades reguladas del sector de gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas.

  5. Cualquier disminución de facturación como consecuencia de la incorrecta aplicación de los peajes y cánones de la presente orden, así como de la no aplicación de los apartados anteriores del presente artículo, será soportada por la compañía responsable de su facturación. La Comisión Nacional de Energía efectuará el...

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