Real Decreto 1334/1988, de 4 de Noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 15/1987, de 30 de Julio, de Tributacion de la Compañia telefonica nacional de España.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Noviembre de 1988
MarginalBOE-A-1988-25778
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

La Compañía Telefónica Nacional de España ha disfrutado hasta fechas recientes de una situación jurídica de carácter especial en relación a una serie de aspectos referentes a su actividad y, más concretamente, por lo que hace mención al régimen fiscal a que la misma se hallaba sujeta. Originado ello a raiz del Decreto-ley de 25 de agosto de 1924, fue esta norma derogada posteriormente por la Ley de 31 de diciembre de 1945, que concedió al Estado la autorización necesaria y precisa para la celebración de un nuevo contrato con la expresada Compañía, el cual fue aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1946, siéndole reconocido a dicho contrato por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la naturaleza de «pacto solemne» y consistiendo su contenido, en síntesis y concretándolo al ámbito tributario, en la creación de un régimen fiscal especial para dicha Compañía, en cuya virtud de sustituía la totalidad de sus deudas tributarias, fuesen cuales fuesen la procedencia y el sujeto activo exactor de las mismas, por un porcentaje de sus propios ingresos que, en la forma y medida que establecía el contrato, habría de ser abonado anualmente al Estado por la Compañía.

La progresiva desaparición de las razones justificativas de este especial tratamiento tributario hizo necesaria su sustitución mediante la creación, a tal efecto, de una nueva normativa que procediera a situar a la Compañía Telefónica Nacional de España en una situación lo mas semejante posible, cuenta habida de la naturaleza de sus actividades y del amplio ámbito territorial de su actuación, a las restantes empresas españolas en lo que respecta a su sujeción al actual régimen fiscal. Ello dio lugar a la aprobación por las Cortes Generales de la Ley 15/1987, de 30 de julio, de Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España, la cual entró en vigor el 1 de agosto de dicho año surtiendo sus efectos con fecha 1 de enero de 1988. En esta Ley se procede a la supresión de la exención general que se reconocía a la Compañía en el contrato mencionado anteriormente y, simultáneamente, a la de la participación compensatoria reconocida en su base 7.ª, sujetando a la Compañía a todos los tributos de carácter estatal, autonómico o local, pero con la precisión de que, en el marco de la tributación local y excepción hecha de las deudas tributarias que traigan su causa de las Contribuciones Territoriales Urbana y Rústica y Pecuaria, las demás deudas tributarias se sustituirán por una compensación en metálico de periodicidad anual consistente en el 1,9 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtenga la Compañía en cada termino municipal y en el 0,1 por 100 de los que obtenga en cada demarcación provincial, satisfaciéndose a los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales la expresada compensación trimestralmente y dejándose al ámbito de las disposiciones generales de rango inferior a la Ley la determinación de la forma en que será abonada.

Consecuentemente, el presente Real Decreto procede al desarrollo de la normativa legal expuesta regulando el concepto de ingresos brutos procedentes de la facturación, la forma de calcular los mismos y las partidas que los integran; el procedimiento, importe, plazos y documentación de los correspondientes pagos, distinguiendo, a tal fin, las declaraciones-liquidaciones trimestrales y las definitivas, así como los organismos tanto estatales como, en su caso, de los territorios históricos del País Vasco y Navarra, ante los que deberá llevar a efecto la Compañía las correspondientes obligaciones tributarias de carácter formal y las competencias en materia de comprobación e inspección.

Igualmente se procede al desarrollo reglamentario de lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 15/1987, como también a la fijación del plazo máximo en el que deberán constar en los respectivos Catastros Inmobiliarios las variaciones de carácter físico o jurídico producidas en los bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana pertenecientes a la Compañía Telefónica Nacional de España.

En último término y por lo que hace mención a la tributación estatal, el presente real decreto modifica, primeramente, el artículo 16 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, adicionándole un nuevo apartado en concordancia con la modificación que en análogo sentido y relativamente a la Ley reguladora de dicho impuesto verificó la disposición adicional primera de la Ley 15/1987; en segundo lugar, regula desde la perspectiva de la imposición del Estado sobre las Sociedades, la materia relativa a las amortizaciones a verificar por la Compañía Telefónica Nacional de España, y finalmente, desarrolla lo dispuesto en la disposición transitoria, apartado 1, de la repetida Ley 15/1987, por la que se autoriza con carácter excepcional a la Compañía a regularizar su balance del ejercicio de 1987 con las finalidades y según la normativa que en dicho precepto se expresa.

En su virtud, al amparo de lo dispuesto en la disposición final de la Ley 15/1987, de 30 de julio, de Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de noviembre de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1º

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 15/1987, de 30 de julio, la Compañía Telefónica Nacional de España satisfará a los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales una compensación en metálico de periodicidad anual que consistirá en un 1,9 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtenga dicha Compañía en cada termino municipal y un un 0,1 por 100 de los que obtenga en cada demarcación provincial, respectivamente.

Artículo 2º
  1. A efectos de la compensación a que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de ingresos brutos de explotación procedentes de la facturación de la Compañía Telefónica Nacional de España en cada término municipal o demarcación provincial, los obtenidos por los siguientes conceptos:

    1. Servicio telefónico, incluyendo la utilización de cabinas y locutorios telefónicos.

    2. Servicios telemáticos y de transmisión de datos.

    3. Servicios móviles, terrestres y marítimos.

    4. Alquiler y conservación de equipos o instalaciones propiedad de la Compañía Telefónica Nacional de España o de abonados, utilizados en la prestación de los servicios indicados.

    A estos efectos, no se incluirán en los ingresos brutos procedentes de la facturación, los impuestos indirectos que los graven.

  2. No tendrán la consideración de ingresos brutos de explotación procedentes de la facturación, los siguientes conceptos:

    1. Las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como privadas, que la Compañía Telefónica pueda recibir.

    2. Las cantidades que pueda recibir por donación, herencia o por cualquier otro título lucrativo.

    3. Las indemnizaciones exigidas a terceros por daños y perjuicios.

    4. Las cantidades obtenidas por modificación de sus instalaciones.

    5. Los productos financieros, tales como dividendos, intereses y cualesquiera otros de análoga naturaleza.

    6. Las cantidades percibidas por la cesión a otros organismos internacionales o de Empresas de telecomunicación de derechos irrevocables de uso (IRU) sobre instalaciones cuya titularidad ostente la Compañía Telefónica Nacional de España, así como los derivados del mantenimiento de estas instalaciones.

    7. Los trabajos realizados por la Empresa para su inmovilizado.

    8. El mayor valor de sus activos como consecuencia de las regularizaciones que realice de sus balances, al amparo de la disposición transitoria de la Ley 15/1987, de 30 de julio, o de cualesquiera otras que puedan dictarse.

    9. Las cantidades procedentes de la enajenación de bienes y derechos que formen parte de su patrimonio.

    10. Las cantidades procedentes de operaciones de trafico mercantil internacional, realizadas por la Compañía Telefónica Nacional de España, entre las que se incluyen los servicios internacionales de entrada y tránsito, al no proceder de actividades iniciadas en territorio nacional.

    11. En general todo ingreso que no proceda de la facturación realizada en cada termino municipal o provincial por servicios que constituyan la actividad propia de la Compañía Telefónica Nacional de España.

  3. Los conceptos enumerados en el apartado 1 del presente artículo se minoraran exclusivamente en:

    1. Las partidas incobrables y los saldos de dudoso cobro, determinados de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

    2. Las partidas correspondientes a importes indebidamente facturados por error y que hayan sido objeto de anulación o rectificación.

Artículo 3º
  1. El importe de la compensación anual a abonar por la Compañía Telefónica Nacional de España equivaldría a la cantidad resultante de aplicar el porcentaje correspondiente de los expresados en el artículo 1.º del presente Real Decreto a los ingresos brutos de explotación definidos en el artículo 2.º del mismo y obtenidos por dicha Compañía en el período impositivo de que se trate, siempre que dichos ingresos hayan sido devengados para su facturación por tal período.

    Para la determinación de la compensación correspondiente a cada municipio o demarcación provincial se atenderá a las unidades de tarificación registradas y a los importes correspondientes a conceptos de vencimiento único o periódico.

  2. El pago de la compensación a que se refiere el apartado anterior se verificará por la Compañía Telefónica Nacional de España mediante cuatro declaraciones-liquidaciones trimestrales a cuenta de la declaración-liquidación definitiva que se practique. Las expresadas declaraciones-liquidaciones se ajustarán al modelo que oficialmente se apruebe.

  3. El importe de cada liquidación trimestral equivaldría a la cantidad resultante de aplicar los porcentajes expresados en el artículo 1.º del presente Real Decreto al 25 por 100 de los ingresos brutos de explotación devengados por la Compañía Telefónica Nacional de España en el año anterior. Las declaraciones-liquidaciones se presentarán e ingresarán en el último mes de cada trimestre.

  4. La declaración-liquidación definitiva se presentará en el primer trimestre siguiente al año al que se refiera. El importe de la misma se determinará mediante la aplicación de los porcentajes expresados en el artículo 1.º del presente Real Decreto a la cuantía total de los ingresos brutos de explotación devengados por la Compañía Telefónica Nacional de España durante dicho año, ingresándose la diferencia entre dicho importe y el de los pagos a cuenta del mismo anteriormente efectuados. En el supuesto de que existiese saldo negativo, el exceso satisfecho a las entidades locales se compensará en la primera o sucesivas entregas a cuenta a verificar a los respectivos Entes.

  5. Las declaraciones-liquidaciones trimestrales y la declaración-liquidación definitiva se presentarán:

    1. Un ejemplar, sin mas detalle que el importe global de la deuda, en la Caja de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, para su ingreso por cualquiera de los medios que autoriza el artículo 24 del Reglamento General de Recaudación, en «Operaciones del Tesoro, Acreedores, Compensación Exacciones Locales, CTNE».

    2. Un ejemplar, con detalle de facturación y cálculo de participación por cada municipio y provincia, ante la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, Subdirección General de Coordinación con las Haciendas Locales.

  6. La Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales interesará periódicamente de la del Tesoro y Política Financiera la ordenación del pago para poder hacer efectiva la compensación, a cuenta y definitiva, que corresponda a cada Ayuntamiento y Diputación Provincial.

  7. A los efectos del apartado anterior se entenderán obtenidos en cada término municipal o demarcación provincial los ingresos que se devenguen por el uso del teléfono u otros terminales situados en cada territorio, o por los servicios prestados en el mismo por la Compañía Telefónica Nacional de España con independencia del domicilio del usuario; en su consecuencia, y a los efectos citados, en los servicios a cobro revertido, circuitos alquilados y servicios similares, el lugar de obtención de los ingresos será el de ubicación del terminal al que se realiza la correspondiente facturación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Las declaraciones-liquidaciones trimestrales y la declaración-liquidación definitiva correspondientes a las entidades locales del Pais Vasco y Navarra, se presentaran e ingresaran en los órganos competentes de los respectivos territorios históricos.

Segunda.

  1. La cantidad atribuida a las Entidades Locales por la disposición adicional octava de la Ley 15/1987, de 30 de julio, será satisfecha a la mismas, en lo que respecta al ejercicio de 1986, dentro del segundo semestre de 1988, y, en lo referente al de 1987, junto con la liquidación definitiva correspondiente al año 1988.

  2. La Compañía Telefónica Nacional de España, al efectuar el ingreso del canon compensatorio a que se refiere la base séptima del contrato aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1946, en relación con los ejercicios de 1986 y 1987, desglosará el mismo en dos partes: Un tercio que se aplicará en el concepto «Operaciones del Tesoro, Acreedores, Compensación de Exacciones Locales CTNE» y dos tercios al concepto 102 del presupuesto de ingresos.

    La Dirección General del Tesoro y Política Financiera comunicará, a la de Coordinación con las Haciendas Territoriales, la efectividad del ingreso, remitiéndole certificación que permita, por parte de esta última, la distribución y pago, por transferencia, de las participaciones a favor de las Corporaciones Locales.

    Tercera.

  3. La Compañía Telefónica Nacional de España está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido a partir del 1 de enero de 1986.

  4. Se añade al articulo 16 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 20 de octubre, un nuevo número 14 redactado de la siguiente forma:

    14. Los servicios prestados por Empresas de servicios públicos de telecomunicación a otras de igual actividad establecidas en el extranjero para la realización de dichos servicios públicos cuando hubiesen sido iniciados fuera del territorio español.

    La exención alcanza a los servicios de telecomunicación iniciados en buques o aeronaves cuando naveguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto y a los servicios de igual naturaleza iniciados en buques esencialmente afectos a la navegación marítima internacional o en aeronaves utilizadas exclusivamente por Compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por el territorio de aplicación del Impuesto.

    Cuarta.

  5. La «Compañía Telefónica Nacional de España, Sociedad Anónima», ajustará sus amortizaciones a lo dispuesto en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, incluso en materia de gastos amortizables.

    Para la determinación de las amortizaciones a efectuar a partir del ejercicio 1988, la Compañía Telefónica tomará como base el valor regularizado de sus activos a 31 de diciembre de 1987, aplicando las reglas generales en materia de regularización de balances.

  6. A efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 46 del reglamento citado, tendrán la consideración de elementos de naturaleza análoga sometidos a un similar grado de utilización, los equipos de abonado, las cabinas telefónicas, la red urbana, hilos aéreos y líneas de postes y subterráneas de la Compañía.

  7. La Compañía Telefónica Nacional de España podrá aplicar el sistema de amortización degresiva previsto en el artículo 54 del mismo Reglamento, con las condiciones y requisitos en él establecidos, a la maquinaria e instalaciones afectos directamente a los servicios prestados por la Compañía, ademas de los elementos de inmovilizado material citados en la letra c) del apartado 5 del artículo citado.

    Quinta.

    La comprobación e inspección de cuantos elementos se regulan en el presente Real Decreto en orden a la cuantificación y pago de la compensación a que se refiere el artículo 1.º del mismo, se llevarán a cabo por los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Las variaciones de carácter físico o jurídico producidas en los bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana pertenecientes a la Compañía Telefónica Nacional de España deberán hacerse constar en los respectivos Catastros Inmobiliarios antes del 1 de enero de 1989, sin perjuicio de las liquidaciones correspondientes al ejercicio de 1988 que por las Contribuciones Territoriales Urbana y Rústica y Pecuaria se giren a dicha Compañía por razón de los expresados bienes.

Segunda.

Las cantidades que deba ingresar en el Tesoro Público la Compañía Telefónica Nacional de España por las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los trimestres transcurridos desde el 1 de enero de 1988, se acumularán a la cantidad que deba ingresar dicha Compañía por la declaración-liquidación correspondiente al trimestre siguiente a aquél en el que entre en vigor el presente Real Decreto.

Tercera.

  1. La Compañía Telefónica Nacional de España podrá, excepcionalmente, regularizar su Balance del ejercicio 1987 para recoger la depreciación monetaria producida en los ejercicios 1985, 1986 y 1987, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.º de la Ley de 31 de diciembre de 1945.

    Dicha regularización que se practicará antes de la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 1987, en las que necesariamente deberá reflejarse, será incompatible con cualquier otra que pudiera autorizarse con carácter general y que comprenda el mismo período de tiempo.

  2. El saldo de la cuenta de regularización resultante de lo previsto en el apartado anterior, podrá destinarse, una vez comprobado y aprobado, a compensar pérdidas futuras de la Compañía, a ampliaciones de capital o a dotar las reservas legales de la Compañía que no estén cubiertas a 31 de diciembre de 1987

  3. Transcurrido el plazo de cinco años desde la fecha de cierre del balance regularizado, el saldo no aplicado a los fines previstos en el apartado anterior, podrá destinarse a reservas de libre disposición.

DISPOSICIÓN FINAL
  1. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

  2. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efecto a partir de 1 de enero de 1988.

Dado en Madrid a 4 de noviembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR