Ley Orgánica 1/1988, de 24 de marzo, de Reforma del Código Penal en materia de tráfico ilegal de drogas.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Abril de 1988
MarginalBOE-A-1988-8031
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey Orgánica

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

PREÁMBULO

Como se indicaba en la propia Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, la modificación del artículo 344 de ese cuerpo legal tuvo entonces un alcance limitado, pues obedecía «únicamente al deseo de suprimir los más graves defectos que presenta» la única norma penal de que dispone nuestro ordenamiento jurídico para abordar los problemas del tráfico ilícito de drogas. Junto a lo anterior, no cabe perder de vista que la citada reforma legislativa se insertaba en un contexto mucho más amplio y ambicioso, cual era la amplísima revisión, modernización y adaptación a la Norma Constitucional de nuestro viejo Código Penal, llevada a cabo por la Ley Orgánica antes citada.

Se impone ahora, sin embargo, abordar de forma monográfica la modificación de un precepto penal que, por circunstancias diversas, ha devenido insuficiente para afrontar la pluralidad y heterogeneidad de manifestaciones criminales que surgen en torno al complejo mundo de las drogas.

La reforma del artículo 344 del Código Penal que ahora se acomete no se presenta como el único y aislado instrumento para combatir las toxicomanías. En julio de 1985, el Gobierno, cumpliendo una moción aprobada por el Congreso de los Diputados, aprobó el Plan Nacional sobre Drogas que, en estos momentos, constituye un proyecto político inspirado en el reconocimiento de la pluralidad de problemas que confluyen en este fenómeno y en la consiguiente convicción de la necesidad de disponer de cuantos mecanismos sean necesarios a fin de vencer tales problemas. De ahí que el citado Plan prevea una actuación coordinada de distintas instancias sociales, tanto públicas como privadas, al servicio de la prevención y el tratamiento de las drogodependencias, pero también con la finalidad de perseguir con mayor eficacia el tráfico ilícito de drogas.

Ese objetivo pretende alcanzarse con la presente Ley Orgánica que, en primer lugar, con la finalidad de fortalecer la función de prevención general que cabe a las normas sancionadoras, establece un importante incremento de las penas de privación de libertad con que se conmina la realización de Ias conductas prohibidas. No obstante, ese incremento del rigor penal se efectúa desde el respeto al elemental principio de justicia de tratar de manera distinta aquello que es diferente. De esa forma, la nueva regulación penal de estas conductas pretende acomodarse a una estructura piramidal, en cuya base se asientan las que podrían considerarse conductas de tráfico ordinario, ocupando la cúspide la incriminación de aquellos hechos que, sin duda, poseen la mayor capacidad lesiva de los bienes jurídicos objeto de tutela penal, esto es, las acciones de los responsables de organizaciones dedicadas al narcotráfico.

Se completa esa estructura con un escalón intermedio en el que se sitúan aquellas conductas que, por concurrir en las mismas algún elemento de especial reprochabilidad, constituyen tipicidades agravadas. Entre éstas, y complementando las hasta ahora incluidas en el párrafo segundo del artículo 344, se han incluido tres nuevos supuestos: que el autor de la conducta prohibida sea funcionario público o autoridad, que las sustancias psicoactivas hayan sido adulteradas, con incremento del posible daño a la salud y que, por último, se faciliten a personas que se encuentren en proceso de deshabituación.

Una de las novedades más importantes que introduce esta Ley Orgánica la constituye, sin duda, la incorporación de un tratamiento jurídico-penal específico para esa singular figura criminológica del drogodependiente que incurre en la comisión de algún hecho delictivo como medio de subvenir a su situación de toxicodependencia. Desde el convencimiento de que en alguno de tales supuestos debe primarse la orientación preventivo-especial de las sanciones penales, se dispone la posibilidad de que la autoridad judicial conceda el beneficio de la remisión condicional, siempre que el reo se hubiere deshabituado o se encontrare en tratamiento para ello. La regulación de esa alternativa se lleva a cabo con suficientes garantías a fin de salvaguardar, de un lado, la cobertura de los fines preventivo-generales, base de toda norma penal y de evitar, de otra parte, un uso fraudulento de la disposición legal que permitiera su aplicación en supuestos distintos a los realmente queridos por el legislador.

Sin lugar a duda alguna, se ha abierto paso ya en el contexto internacional la convicción de que tras las conductas delictivas relacionadas con el mundo de la droga, no existe sino la realización de un gran negocio económico. La reducción y eliminación de los beneficios económicos obtenidos a través de esta criminal actividad debe deparar los más positivos logros en la difícil lucha contra el tráfico de drogas.

Existe, igualmente, en el concierto de las naciones el pleno convencimiento de que sin una estrecha y fluida cooperación internacional no podrán alcanzarse resultados eficaces en esta materia. La estructura organizativa de este tipo de asociaciones criminales y el carácter transnacional de sus actividades impone, en verdad, esa necesaria cooperación.

No obstante, desde las propias leyes internas debe realizarse un esfuerzo para el hallazgo de instrumentos que permitan aproximar la lucha contra la droga a su indiscutible entidad económica. Desde ese punto de vista, la presente Ley Orgánica establece tres mecanismos que tratan de atajar los beneficios económicos surgidos de ese criminal negocio. Por una parte, se dispone la imposición de penas de multa de muy elevada cuantía. Además, se establece una modificación parcial de lo dispuesto en el artículo 63 de la norma citada, significando que en la determinación de la multa se tendrá en cuenta por la autoridad judicial, de manera preferente, el provecho o ganancia obtenidos o que hubieran podido obtener a través de la conducta criminal.

En segundo lugar, se amplían los términos de la figura del comiso, disponiendo como susceptibles del mismo los bienes, de cualquier naturaleza, utilizados o que provengan de la conducta delictiva. Por otra parte, para garantizar la efectividad de esa medida, se faculta a la autoridad judicial para aprehender los citados bienes en cualquier momento en que el proceso se encontrare.

En tercer término, con el objetivo de hacer posible la intervención del Derecho Penal en todos los tramos del circuito económico del tráfico de drogas, se incorpora un nuevo precepto al capítulo VII del título XIII del libro II del Código, que sanciona las conductas de aprovechamiento de los efectos y ganancias de aquel tráfico, o lo que es lo mismo, que pretende incriminar esas conductas que vienen denominándose de «blanqueo» del dinero de ilícita procedencia.

Por último, conviene dejar constancia de que la represión de las conductas de tráfico ilícito y de las de aprovechamiento económico no agota la lucha contra el complejo mundo de la droga. Se requiere también el desarrollo de actividades de prevención y tratamiento de las toxicomanías por parte de las diversas Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias. El desarrollo de tales programas exige un considerable esfuerzo económico y planificador, que ha de tener su reflejo en los presupuestos correspondientes.

Artículo primero

El artículo 344 del Código Penal queda redactado de la siguiente forma:

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con la pena de prisión menor en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo y multa de un millón a 100 millones de pesetas si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de arresto mayor en su grado máximo a prisión menor en su grado medio y multa de 500.000 a 50 millones de pesetas en los demás casos.

Artículo segundo

Se añaden al Código Penal los siguientes artículos:

Artículo 344 bis a).

Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente señaladas en el artículo anterior:

1.º Cuando las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas se faciliten a menores de dieciocho años o disminuidos psíquicos o se introduzcan o difundan en centros docentes, en centros, establecimientos y unidades militares o en establecimientos penitenciarios.

2.º Cuando los hechos descritos en el artículo 344 fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.

3.º Siempre que fuere de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.

4.º Cuando las citadas sustancias o productos se faciliten a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.

5.º Cuando las referidas sustancias o productos se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otros, incrementando el posible daño a la salud.

6.º Cuando el culpable perteneciere a una organización incluso de carácter transitorio, que tuviere como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional.

7.º Cuando el culpable fuere autoridad, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador.

Artículo 344 bis b).

Los Tribunales impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior cuando las conductas definidas en el mismo fueren de extrema gravedad, o cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones mencionadas en su número 6.º En este último caso, así como cuando concurra el supuesto previsto en el número dos del artículo anterior, la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna de las medidas siguientes:

a) Disolución de la organización o clausura definitiva de sus locales o de los establecimientos abiertos al público.

b) Suspensión de las actividades de la organización o clausura de los establecimientos abiertos al público por tiempo de seis meses a tres años.

c) Prohibición a la misma de realizar aquellas actividades, operaciones mercantiles o negocios, en cuyo ejercicio se haya facilitado o encubierto el delito, por tiempo de dos meses a dos años.

Artículo 344 bis c).

Si los hechos a que se refieren los artículos 344 y 344 bis a) fueren realizados por facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta cuando los referidos hechos fueren realizados por Autoridad o agente de la misma.

A tal efecto, se entiende que son facultativos los Médicos, Psicólogos, las personas en posesión de título sanitario, los Veterinarios, los Farmacéuticos y sus dependientes.

Artículo 344 bis d).

Para la determinación de la cuantía de las multas que se impusieran en aplicación de los artículos anteriores, el Tribunal atenderá preferentemente al valor económico final del producto o, en su caso, al de la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener.

Artículo 344 bis e).

A no ser que pertenezcan a un tercero no responsable del delito, serán objeto de comiso los vehículos, buques, aeronaves y cuantos bienes y efectos, de la naturaleza que fueren, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos regulados en los artículos 344 a 344 bis b), o provinieren de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

A fin de garantizar la efectividad del comiso, los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser aprehendidos y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias.

Artículo 344 bis f).

Las condenas de Tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza a los previstos en los artículos 344 a 344 bis c), producirán ante los Tribunales españoles los mismos efectos que las de éstos, en orden a lo que establece el número 15 del artículo 10 del presente Código.

Artículo tercero

Se añade al Código Penal un nuevo artículo 93 bis, con la siguiente redacción:

Aun cuando no concurrieren las condiciones previstas en el artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá aplicar el beneficio de la remisión condicional a los condenados a penas de privación de libertad cuya duración no exceda de dos años, que hubieren cometido el hecho delictivo por motivo de su dependencia de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas siempre que se den las siguientes circunstancias:

1.ª Que se declare probada en la sentencia la situación de drogodependencia del sujeto, así como que la conducta delictiva fue realizada por motivo de tal situación.

2.ª Que se certifique suficientemente, por centro o servicio debidamente acreditado u homologado, que el reo se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de concederse el beneficio.

3.ª Que el sujeto no sea reincidente, ni haya gozado con anterioridad del beneficio de la remisión condicional.

La autoridad judicial requerirá al condenado o a los centros o servicios que participen en su tratamiento de deshabituación lo necesario para comprobar el comienzo y la continuación del mismo, así como para controlar su evolución y las modificaciones que hubiere de experimentar.

La suspensión de la ejecución de la pena quedará condicionada a que el reo no delinca en el período que se señale, así como a que no abandone el tratamiento.

Cumplido lo anterior, una vez transcurrido el plazo de suspensión y acreditada la deshabituación del reo, el Juez o Tribunal acordará la remisión de la pena. De lo contrario ordenará su cumplimiento.

Artículo cuarto

Se añade al Código Penal un nuevo artículo 546 bis f), con la siguiente redacción, pasando el actual artículo 546 bis f) a ser el artículo 546 bis g):

El que con conocimiento de la comisión de alguno de los delitos regulados en los artículos 344 a 344 bis b) de este Código recibiere, adquiriere o de cualquier otro modo se aprovechare para sí o para un tercero de los efectos o ganancias del mismo, será castigado con prisión menor y multa de un millón a 100 millones de pesetas.

Se impondrán las penas superiores en grado a los reos habituales de este delito y a las personas que pertenecieren a una organización dedicada a los fines señalados en este artículo.

En los casos previstos en el párrafo anterior, así como cuando, a juicio del Tribunal, los hechos contemplados en este artículo fueren de especial gravedad, se impondrá, además de la pena correspondiente, la inhabilitación del reo para el ejercicio de su profesión o industria y el cierre del establecimiento por tiempo de seis meses a seis años o con carácter definitivo.

Serán aplicables a los supuestos contemplados en este precepto las disposiciones contenidas en el artículo 344 bis e) del presente Código.

Artículo quinto

El actual artículo 344 bis del Código Penal pasa a constituir el 344 ter del mismo.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 24 de marzo de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁROUEZ

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