Ley Organica 1/1984, de 5 de Enero, de Reforma de la Ley organica 6/1980, de 1 de Julio, por la que se regulan los Criterios basicos de la defensa nacional y la Organizacion militar.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Enero de 1984
MarginalBOE-A-1984-415
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey Orgánica

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado, y Yo vengo en sancionar, la siguiente Ley Orgánica:

Artículo primero

Los artículos del Título I de la Ley de Criterios básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar que a continuación se expresan, quedarán redactados de la siguiente forma:

TÍTULO I. De los órganos superiores de la Defensa Nacional

Artículo octavo.

1. Corresponde al Presidente del Gobierno la dirección de la política de defensa. En consecuencia, ejerce su autoridad para ordenar, coordinar y dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas.

2. También corresponde al Presidente del Gobierno, la dirección de la guerra, la formulación de las directivas para las negociaciones exteriores y la definición de los grandes planteamientos, tanto estratégicos como de la política militar.

3. Asimismo, el Presidente del Gobierno define los grandes objetivos estratégicos, aprueba los planes que se derivan de esta definición, la distribución de las fuerzas y las medidas destinadas a proveer las necesidades de los Ejércitos.

Artículo noveno.

1. La Junta de Defensa Nacional es el órgano superior asesor y consultivo del Gobierno en materia de Defensa Nacional. Asimismo, podrá asesorar a Su Majestad el Rey y al Presidente del Gobierno. Forman parte de ella, en todo caso, el Presidente del Gobierno, los Vicepresidentes, si los hubiere, el Ministro de Defensa, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y los Ministros competentes en las áreas de Asuntos Exteriores e Interior, así como aquellos otros que el Presidente del Gobierno considere oportuno. Será presidida por el Presidente del Gobierno, cuando no asista a la misma Su Majestad el Rey.

2. La Junta de Defensa Nacional emitirá informe en cuantos asuntos someta a su consulta el Gobierno en todo lo que concierne a la Defensa Nacional e informará las grandes directrices de la política militar elaborada por el Ministro de Defensa.

3. Asimismo, estudiará y elevará al Gobierno las propuestas que estime oportunas en aquellos asuntos relacionados con la Defensa Nacional que, afectando a varios Ministerios, exijan una propuesta conjunta.

4. Asistirá al Presidente del Gobierno en la dirección de la guerra y en las funciones que le asigna el apartado 3 del artículo 8.º

Artículo diez.

El Ministro de Defensa, por delegación del Presidente del Gobierno, ejerce las facultades expresadas en el apartado 1 del artículo 8.º Supervisa el estado de adiestramiento y eficacia operativa de las Fuerzas Armadas y ejerce las facultades reglamentarias y disciplinarias que las Leyes le asignan.

Corresponde al Ministro de Defensa proponer al Gobierno los objetivos de la política de defensa y ejercer todas las funciones que de ella se deriven y que no se reserve o ejercite directamente el Presidente del Gobierno o que éste no delegue expresamente en un Vicepresidente.

Corresponde, asimismo, al Ministro de Defensa:

1. Elaborar, determinar y ejecutar la política militar.

2. Formular el Plan Estratégico Conjunto y determinar dentro de él el Objetivo de Fuerza Conjunto, y elevarlos para su aprobación al Gobierno.

3. Dirigir y coordinar la adquisición y administración de los recursos y decidir el régimen de producción y suministros de los distintos tipos de armas y material, de acuerdo con el Plan Estratégico Conjunto y el Objetivo de Fuerza Conjunto. Fomentar y coordinar la investigación científica y técnica en materias que afecten a la Defensa Nacional.

4. Dirigir, coordinar y controlar la política de personal de las Fuerzas Armadas, supervisando la enseñanza militar y administrando la acción social en el seno de las mismas.

5. Proponer al Gobierno los programas económicos y financieros y dirigir y controlar su ejecución.

6. Dirigir, por delegación del Gobierno, la Administración Militar.

Artículo once.

1. La Junta de Jefes de Estado Mayor es el órgano colegiado de asesoramiento militar del Presidente del Gobierno y del Ministro de Defensa, en todo aquello que se refiera a la evaluación y conducción estratégica de las operaciones militares y a las medidas necesarias para asegurar que los Ejércitos mantengan en todo momento la máxima eficacia operativa conjunta en relación con los recursos que les hayan sido proporcionados.

2. Encuadrada orgánica y funcionalmente en el Ministerio de Defensa, está constituida por el Jefe del Estado Mayor de la Defensa y por los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

3. Sin perjuicio de las demás funciones que le otorguen las Leyes, será competencia de la Junta de Jefes de Estado Mayor:

a) Prestar asesoramiento en cuantas cuestiones afecten a la situación estratégica general, evaluación de las posibles amenazas y estudios de eficacia de las Fuerzas Armadas.

b) Prestar asesoramiento en la formulación del Plan Estratégico Conjunto, supervisar su aplicación y coordinar los planes de los Ejércitos derivados del mismo.

c) Establecer la doctrina de la acción unificada y, en su caso, la doctrina de la acción combinada.

d) Coordinar la regulación de la doctrina militar de los tres Ejércitos, así como los Reglamentos de empleo táctico, logístico y técnico precisos para la mayor operatividad de las Fuerzas Armadas.

Artículo once bis.

1. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, cargo que será ejercido por un Teniente General o Almirante en situación de actividad y perteneciente al Grupo de Mando de Armas o Grupo «A», es el principal colaborador del Ministro de Defensa, de quien depende orgánica y funcionalmente, en el planteamiento y ejecución de los aspectos de la política militar.

2. Su nombramiento se efectuará por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno.

3. El Gobierno, en tiempo de guerra, podrá nombrar General Jefe del mando operativo de las Fuerzas Armadas al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, quien ejercerá, bajo la autoridad del Presidente del Gobierno, la conducción de las operaciones militares.

4. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, durante el tiempo que desempeñe el cargo, tendrá la condición de más antiguo en su empleo, a todos los efectos, de las Fuerzas Armadas.

5. Cesará en el cargo por Real Decreto:

a) Al pasar a la situación de reserva activa o al Grupo de Destino de Arma o Cuerpo o Grupo «B».

b) A petición propia, aceptada por el Presidente del Gobierno.

c) Por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno.

Al cesar no podrá desempeñar ningún otro cargo militar que esté subordinado a ningún Jefe del Estado Mayor, salvo el de formar parte como vocal del Consejo Superior de su Ejército respectivo hasta su pase a la segunda reserva y siempre que no esté ocupando cargo.

6. En caso de que cualquier circunstancia le impida ejercer temporalmente el cargo, le sustituirá en sus funciones, con carácter accidental, el Teniente General o Almirante vocal de la Junta, más antiguo en el empleo.

7. Serán funciones del Jefe del Estado Mayor de la Defensa:

a) Presidir las reuniones de la Junta de Jefes de Estado Mayor, cuando no asista a las mismas el Presidente del Gobierno o el Ministro de Defensa; convocarlas por delegación del Ministro de Defensa y fijar su orden del día y elevar los informes y propuestas elaborados por la Junta.

b) Formular para su aprobación por el Ministro de Defensa, las directivas operativas y logísticas de carácter combinado o conjunto y hacerlas cumplir.

c) Ejercer el mando de los Unificados y Especificados y, en su caso, delegarlo en el Jefe del Estado Mayor del Ejército que conviniera.

d) Proponer al Ministro de Defensa, previa deliberación de la Junta de Jefes de Estado Mayor, la unificación de los servicios cuya misión no sea exclusiva de un solo Ejército con el fin de lograr su funcionamiento conjunto con criterios de eficacia y economía de medios.

8. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa cuenta, como órgano auxiliar del mando, con un Estado Mayor Conjunto de la Defensa, cuya jefatura será ostentada por un General de División o Vicealmirante perteneciente al Grupo de Mando de Armas o Grupo «A». Su nombramiento se efectuará por el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, entre quienes teniendo el rango establecido anteriormente pertenezcan a distinto Ejército.

9. El Estado Mayor Conjunto de la Defensa será además el órgano de trabajo de la Junta de Jefes de Estado Mayor, y su Jefe actuará como Secretario de la misma, con voz, pero sin voto.

Artículo doce.

1. Bajo la autoridad y directa dependencia del Ministro de Defensa, el Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, el Jefe del Estado Mayor de la Armada y el Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, ejercen el mando de sus respectivos Ejércitos. Para el cumplimiento de su misión, cada uno de ellos cuenta con un Cuartel General.

2. Los Jefes de los Estados Mayores de los tres Ejércitos serán designados por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Defensa y oídos el Jefe del Estado Mayor de la Defensa y el Consejo Superior del Ejército respectivo.

3. Serán elegibles para el cargo:

a) En el Ejército de Tierra:

Todos los Tenientes Generales y Generales de División clasificados para el ascenso, que se encuentren en la situación de actividad y pertenezcan al Grupo de Mando de Armas.

b) En la Armada:

Todos los Almirantes y Vicealmirantes clasificados para el ascenso de la Escala de Mar, del Cuerpo General, situación de actividad y pertenecientes al Grupo «A».

c) En el Ejército del Aire:

Todos los Tenientes Generales y Generales de División clasificados para el ascenso, del Estado Mayor General, en situación de actividad y pertenecientes al Grupo «A».

En el caso de recaer la designación en un General de División o Vicealmirante, ascenderá automáticamente a Teniente General o Almirante.

4. Durante el tiempo que desempeñen el cargo tendrán la condición de Teniente General o Almirante más antiguo de su Ejército, a todos los efectos, sin perjuicio de la antigüedad atribuida al Jefe del Estado Mayor de la Defensa.

5. En el caso de que cualquier circunstancia le impida ejercer temporalmente el cargo le sustituirá en sus funciones, con carácter accidental, el Teniente General o Almirante del Grupo de Mando de Armas o Grupo «A» más antiguo de los que le estén subordinados.

6. Cesarán en su Cargo por Real Decreto:

a) Al pasar a la situación de reserva activa o al Grupo de Destino de Arma o Cuerpo o Grupo «B».

b) A petición propia, aceptada por el Ministro de Defensa.

c) Por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, oído el Jefe del Estado Mayor de la Defensa.

Al cesar no podrán desempeñar otro cargo militar que esté subordinado al que acaban de ejercer, salvo el de formar parte como vocales eventuales de los Consejos Superiores de sus respectivos Ejércitos, hasta su pase a la situación de segunda reserva, y siempre que no estén ocupando cargo.

7. Corresponde fundamentalmente a los Jefes de Estado Mayor de cada Ejército asesorar e informar al Ministro de Defensa en cuanto a:

a) Estado de eficacia de su Ejército respectivo en relación con los recursos que les hayan sido proporcionados.

b) Necesidades de todo orden para el cumplimiento de su misión.

c) Repercusión de todo lo anterior en la política militar y de defensa.

Artículo segundo

El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 23 de la Ley que se modifica, quedará redactado en los siguientes términos:

Su composición y dimensiones se derivarán del Plan Estratégico Conjunto formulado y propuesto por el Ministro de Defensa y aprobado por el Gobierno.

Artículo tercero

Queda sin contenido el artículo 24 de la Ley que se reforma.

Artículo cuarto

El artículo 32 quedará redactado en los siguientes términos:

1. La organización militar del territorio nacional, incluidos los espacios marítimo y aéreo, podrá estructurarse en regiones o zonas terrestres, marítimas y aéreas, y se establecerá, en el marco de la política de Defensa, en función de las siguientes bases:

a) Valoración de las potenciales amenazas.

b) Las zonas geográficas naturales, consideradas desde el punto de vista estratégico.

c) Las necesidades operativas y logísticas que requiere el ejercicio y garantía de la soberanía nacional, en los espacios terrestre, marítimo y aéreo.

d) Las responsabilidades asignadas a los tres Ejércitos, en función del Plan Estratégico Conjunto.

e) La evaluación de los recursos humanos, económicos y materiales, existentes en el ámbito territorial, que requiere la defensa nacional, para el caso de una movilización general.

2. El establecimiento y concreción de esta organización militar del territorio nacional, corresponde al Gobierno a propuesta del Ministro de Defensa, de lo que se dará cuenta a las Cortes Generales.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el Real Decreto 11/1977, de 8 de febrero, por el que se institucionaliza la Junta de Jefes de Estado Mayor y se regulan sus atribuciones, funciones y responsabilidades; la Ley 83/1978, de 28 de diciembre, por la que se regulan las funciones de distintos órganos superiores del Estado en relación con la Defensa Nacional, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 5 de enero de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁROUEZ

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