Real Decreto 1614/1985, de 1 de agosto, por el que se ordenan las actividades de Normalizacion y Certificacion.

MarginalBOE-A-1985-19377
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Las tecnicas de racionalizacion de trabajo y de reduccion de los costes de la produccion, han puesto de manifiesto las ventajas que se derivan de utilizar, enla mayor medida posible, materiales y productos normalizados. Ello favorece la intercambiabilidad entre elementos analogos, reduce los almacenes de Productos Intermedios, y permite beneficiarse de las economias de escala. Todos los paises, en correlacion con su Desarrollo Economico, han sentido la necesidad de asegurar, por un lado, la calidad de los bienes existentes en sus mercados, para que el nivel de vida, la seguridad y la salubridad de los consumidores este de antemano garantizado; Y, de otro, la de establecer en el Ambito de las relaciones comerciales directrices uniformes que evitasen dificiles y costosas negociaciones respecto de las caracteristicas de las mercancias objeto del trafico empresarial.

Calidad de vida y defensa del consumidor, de un lado, y seguridad y transparencia del trafico comercial, de otro, son pues, razones que serian suficientes de por si para abordar una ordenacion del tipo que asi se regula.

Pero ademas, la integracion de nuestro pais en la Comunidad Economica Europea, exige un esfuerzo para unificar los criterios de calidad en los bienes, que permitan a las empresas espaÒolas disputar en pie de igualdad un mercado amplio y competitivo. Unicamente la constante vigilancia por mejorar dicha calidad podra permitir alcanzar este objetivo.

Las circunstancias apuntadas, junto con las practicas hoy comunes en la mayoria de los paises industrializados, hace aconsejable reordenar las actividades de normalizacion y certificacion. En este sentido, se crea un Consejo Superior de normalizacion, con funciones consultivas y asesoras, integrando la Administracion y las distintas instancias sociales y economicas interesadas.

Se asignan funciones especificas al Ministerio de Industria y Energia en materiade normalizacion y certificacion, al situarse en su Ambito de competencias un porcentaje importante de las tareas de normalizacion.

Por otra parte, se vierten progresivamente al campo de la actividad privada, donde teoria y practica indican que deben estar, determinados aspectos de las actividades de normalizacion y certificacion. Todo ello desde la Optica de que anadie como a los propios empresarios y consumidores interesa la buena marcha de estas Realizaciones. En todo caso, queda garantizada la continuidad de los trabajos tecnicos de produccion de normas.

Finalmente, se establece la figura de la norma Oficial mediante la que se reconoce oficialmente la excelencia de los documentos tecnicos que alcancen esta calificacion. Las normas oficiales, habran de ser empleadas obligatoriamente en los pliegos de prescripciones tecnicas de todas aquellas adquisiciones que se realicen con fondos publicos y en los ensayos, analisis y peritaciones que se puedan requerir en los procesos de inspeccion y sancion.

Se ha recogido la definicion de norma y Reglamento Tecnico contenidos en el anexo 1 del Instrumento de Ratificacion de 28 de marzo de 1981, del acuerdo de 12 de abril de 1979, sobre obstaculos tecnicos al comercio, sin perjuicio de la validez de las demas definiciones contenidas en dicho anexo.

En su virtud, a iniciativa del Ministerio de Industria y Energia y a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberacion del Consejo de Ministros ensu reunion del dia 31 de julio de 1985, dispongo:

Articulo 1. 1 Constituye el objeto de la presente disposicion regular determinadas actividades que se realizan en el campo de las normas y certificaciones de conformidad correspondientes, sin afectar a las actividades reglamentadoras de los diversos Departamentos Ministeriales.
  1. A los efectos de esta disposicion se entendera por:

- "normalizacion", la actividad que aporta soluciones para aplicaciones repetitivas que se desarrollan, fundamentalmente, en el Ambito de la ciencia, latecnologia y la economia, con el fin de conseguir una ordenacion optima en un determinado contexto.

- "norma", especificacion tecnica aprobada por una institucion reconocida con actividades de normalizacion, para su aplicacion repetida o continua, y cuya observancia no es obligatoria.

- "norma espaÒola", toda norma aprobada por el iranor, antes de la entrada en vigor de la presente disposicion, las que apruebe con el indicativo "une" El Ministerio de Industria y Energia, asi como las que surjan de las asociaciones previstas en el presente Real Decreto, en las que tambien figurara el anagrama "une" indicativo de "una norma espaÒola".

- "norma Oficial", es aquella norma espaÒola que se incorpora al ordenamiento juridico, para su aplicacion en actuaciones tecnicas de las Administraciones, prevaleciendo sobre otras normas tecnicas existentes en el mismo campo.

- "Reglamento Tecnico", especificacion tecnica, con inclusion de las disposiciones administrativas aplicables, cuya observancia es obligatoria.

- "certificacion", actividad consistente en la emision de documentos que atestiguen que un producto o servicio se ajusta a normas tecnicas determinadas.

- "homologacion", es la aprobacion Oficial de un producto, proceso o servicio, realizado por un organismo que tiene esta facultad por disposicion reglamentaria.

- "marca de calidad", distintivo ostensible, concedido por organismo autorizado y competente, que acompaÒa a un producto que cumple las especificaciones tecnicas en que se basa la valoracion de la calidad y que figuran en normas especificas obligatorias reconocidas por aquel.

Art. 2. 1 Se crea El Consejo Superior de normalizacion como Organo superior y consultivo del Gobierno en materia de normalizacion.
  1. En el ejercicio de dicha mision, corresponde al Consejo Superior de normalizacion:

  1. asesorar al Gobierno en cuantas cuestiones sobre normalizacion le sean sometidas.

  2. informar el plan anual de normas que integrara las propuestas de los diversos Departamentos Ministeriales, y de las asociaciones normalizadoras reconocidas.

  3. evaluar el resultado de los trabajos desarrollados en EspaÒa sobre normalizacion.

  4. proponer la modificacion de las Directrices Generales sobre normalizacion.

  5. informar previamente los anteproyectos de Ley y disposiciones generales que hagan referencia a aspectos esenciales del sistema general de normalizacion.

    Transcurrido el plazo de treinta dias sin que se hubiere emitido el citado informe previo, se entendera que este ha sido evacuado favorablemente.

  6. asimismo, podra informar previamente, a instancia de los Departamentos Ministeriales competentes, los proyectos de reglamentos tecnicos. Transcurrido el plazo de quince dias sin que se hubiere emitido el citado informe previo, se entendera que este ha sido evacuado favorablemente.

Art. 3. 1 El Consejo Superior de normalizacion funcionara en Pleno y en Comision Permanente

El Pleno estara compuesto por los siguientes miembros:

  1. El Presidente, que sera el Ministro de la Presidencia de Gobierno.

  2. un Vicepresidente, que sera el Subsecretario del Ministerio de Industria y Energia.

  3. siete vocales permanentes representantes de los Ministerios de Economia y Hacienda (Secretaria de Estado de Comercio), obras publicas y urbanismo, trabajoy Seguridad Social, Agricultura, pesca y alimentacion, presidencia, transportes,turismo y comunicaciones y Sanidad y Consumo. Estos representantes deberan tenercategoria de Director General.

  4. un representante de cada uno de los Departamentos Ministeriales nombrado por su respectivo titular.

  5. un representante designado por cada Comunidad Autonoma que acuerde su participacion en El Consejo.

  6. tres representantes de la Comunidad cientifica y universitaria designados porel Ministerio De Educacion y Ciencia, a propuesta del Consejo de Universidades.

  7. dos representantes de las Organizaciones Empresariales.

  8. dos representantes de las Organizaciones Sindicales.

  9. dos representantes de las asociaciones a las que se refiere el articulo 5.

  10. cuatro representantes de los Consumidores y Usuarios propuestos por El Consejo a que se refiere el articulo 22.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio.

  11. tres representantes de los laboratorios de ensayo, de entre los acreditados por la Administracion.

  1. El Presidente del Consejo nombrara, de entre los candidatos propuestos en losapartados g) a k) anteriores, a los vocales correspondientes.

  2. El Consejo en Pleno se reunira al menos una vez al aÒo convocado por su Presidente.

  3. La Comision Permanente estara integrada por el Subsecretario del Ministerio de Industria y Energia, que actuara de Presidente, y por los vocales permanentesrepresentantes de los Departamentos Ministeriales a que se refiere el apartado 1, c), anterior. Dicha Comision Permanente se reunira, previa convocatoria de supresidente, por lo menos una vez cada tres meses. Tambien se reunira a iniciativa del Presidente, o a propuesta de un vocal permanente.

  4. La Comision Permanente asumira las funciones que le delegue El Consejo, y coordinara las actuaciones de los distintos Departamentos Ministeriales en aquellos aspectos que afecten a mas de uno de ellos, en el Ambito del presente Real Decreto.

  5. La Comision Permanente podra acordar la participacion en sus reuniones de representantes de otros Ministerios que resulten interesados en los acuerdos de la citada Comision.

  6. Actuara como Secretario del Consejo y de La Comision Permanente, el representante del Ministerio de Industria y Energia a que se refiere el articulo3., apartado 1, d).

Art. 4. 1 El Ministerio de Industria y Energia llevara a cabo las funciones de:
  1. Integrar y coordinar los planes anuales de normalizacion a propuesta del Consejo Superior de normalizacion.

  2. fomentar la elaboracion de normas espaÒolas.

  3. proponer que se confiera caracter Oficial a una norma espaÒola, en la forma prevista en el articulo 9.

  4. designar las asociaciones a que se refiere el articulo 5.

  1. El Ministerio de Industria y Energia llevara a cabo la coordinacion en materia de reglamentos tecnicos ante La Comision de las Comunidades economicas europeas y otros Organismos Internacionales de tipo intergubernamental, sin perjucio de las competencias que correspondan en materia comercial, financiera y de otra naturaleza a los distintos Departamentos Ministeriales.

Art. 5. 1 El Ministerio de Industria y Energia, previo informe de La Comision Permanente, designara, de entre las asociaciones o entidades solicitantes, a aquellas que habran de desarrollar tareas de normalizacion y certificacion en elmarco de la presente disposicion.
  1. Las condiciones que los solicitantes habran de cumplir son las siguientes:

    1. ser una entidad sin fin lucrativo, de caracter privado y Ambito nacional.

    2. compromiso expreso de admitir en sus Organos decisorios la presencia de una representacion del Ministerio de Industria y Energia, y de adecuar sus estatutosen los terminos que este determine, a los efectos de las tareas de normalizaciony certificacion a desarrollar. Asimismo, deberan admitir en sus Organos decisorios a representantes de aquellos Ministerios que procedan, segun las previsiones de la disposicion transitoria segunda.

    3. garantizar que todas las comisiones sectoriales de normalizacion integran equilibradamente a los diversos agentes sociales y economicos interesados, sin exclusion de ninguno de ellos. Estas comisiones se estructuraran en grupos tecnicos de trabajo, encargados de realizar anteproyectos de normas.

    4. compromiso expreso de someter los proyectos de normas a un periodo de informacion en el "BoletÌn Oficial del Estado". El periodo de informacion estaracomprendido entre veinte dias y tres meses.

    5. contar con los medios suficientes que permitan que los textos de las normas sean consultados en cualquier momento por toda persona interesada, y de que las peticiones de informacion sobre las normas o proyectos de normas sean atendidas por escrito, en un plazo no superior a treinta dias habiles.

  2. La designacion de las asociaciones a que en este articulo se hace referencia se hara por orden. Dicha designacion llevara aparejada la validez ante la Administracion del Estado de las certificaciones de conformidad con normas que emitan dichas entidades, sin que ello suponga la exclusion de otros metodos de prueba.

Art. 6

El Ministerio de Industria y Energia, previo informe de La Comision Permanente, podra retirar el reconocimiento otorgado en los terminos establecidos en el articulo anterior, cuando se compruebe incapacidad para llevar a cabo o promover los trabajos que le corresponden, o cuando en la ejecucion de sus tareas infrinja las disposiciones del presente Real Decreto, o las condiciones de ejercicio contenidas en la orden que otorgo la calificacion.

Art. 7 El Ministerio de Industria y Energia y demas departamentos interesados podran estar representados en las comisiones sectoriales de normalizacion, a lasque se hace referencia en el articulo 5

Estos representantes elevaran a sus departamentos respectivos informe sobre la adecuacion, total o parcial, de la norma en cuya elaboracion hayan participado para ser utilizadas en disposicionesreglamentarias, o en especificaciones tecnicas de adquisiciones a realizar con fondos publicos.

Art. 8. 1

Cuando las observaciones o propuestas, durante el plazo de informacion publica de un proyecto de normalizacion procedente de los Departamentos Ministeriales, o de otras entidades publicas, no fueran a ser recogidas directamente, la asociacion elaborara una memoria justificativa de su no consideracion, que sera sometida a la representacion de la Administracion, prevista en el articulo 5.2.b, quien, despues de consultar al Departamento ministerial afectado, tomara la decision que sera vinculante.

  1. Por la asociacion, se procedera a la publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado" de la relacion de normas aprobadas mensualmente, identificadas por su titulo y codigo numerico, con lo que pasaran a ser normas espaÒolas.

Art. 9. 1 Se podra conferir caracter Oficial a una norma espaÒola cuando asi lo aconsejen algunas de las razones siguientes:
  1. la racionalizacion y ordenacion de las compras publicas.

  2. la necesidad de oficializar procedimientos de ensayo o medida, con el fin de ordenar sectores y facilitar la inspeccion administrativa.

  3. las exigencias de tipo sanitario o medio-ambiental, en cuanto a los procedimientos para determinar composiciones o porcentajes de elementos, sustancias o productos.

  1. Las normas oficiales seran publicadas integramente en el "BoletÌn Oficial delestado", y seran declaradas como tales por Orden de la Presidencia del Gobierno,a propuesta del Ministerio de Industria y Energia y de los departamentos competententes.

  2. Sera obligatoria la referencia explicita a normas oficiales, o a cualesquieraotras normas aplicables, en virtud de acuerdos internacionales ratificados por EspaÒa, en los pliegos de clausulas, contratos, pliegos de prescripciones tecnicas y demas documentos por los que hayan de regirse la adquisicion de bienes por la Administracion del Estado, Organismos Autonomos y Seguridad Social.

Art. 10 Las asociaciones a que se refiere el articulo 5

Podran crear y gestionar marcas y certificados, de conformidad con normas, de acuerdo con los correspondientes reglamentos internos.

Art. 11. 1 Las asociaciones o entidades a que se refiere el articulo 5

Podran percibir contraprestaciones economicas como consecuencia de los trabajos realizados para la normalizacion y certificacion de productos. Las tarifas a percibir por sus servicios habran de ser aprobadas por El Ministerio de Industria y Energia.

  1. Igualmente, podran percibir dichas asociaciones subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. El empleo y la gestion de las subvenciones recibidas seran objeto de control y fiscalizacion, de acuerdo con lo previsto enel Decreto 2784/1964, de 24 de julio.

Art. 12 Las normas y certificacion elaboradas y aplicadas de conformidad con lapresente disposicion no crearan obstaculos innecesarios al Comercio Internacional, ni daran a los productos importados un trato menos favorable que el otorgado a productos similares de origen nacional, o productos similares originarios de cualquier otro pais.
Disposiciones adicionales

Primera.-1. Se crea en El Ministerio de Industria y Energia La Subdireccion General de normalizacion y reglamentacion, dependiente de La Direccion General de innovacion industrial y tecnologia, que asumira las funciones que venia Realizando el Instituto EspaÒol de normalizacion (iranor), centro dependiente del Consejo Superior de Investigaciones Cientificas (csic), asi como la instruccion y propuesta de los expedientes relativos a las funciones que el presente Real Decreto encomienda al Ministerio de Industria y Energia.

  1. Se suprime La Subdireccion General de Seguridad Industrial, cuyas funciones tambien seran ejercidas por La Subdireccion General de normalizacion y reglamentacion.

  2. Los medios personales y presupuestarios de la actual Subdireccion General de Seguridad Industrial del Ministerio de Industria y Energia se integraran en La Subdireccion General de normalizacion y reglamentacion, sin incremento del gastopublico. Hasta tanto no se proceda a estructurar La Subdireccion General de normalizacion y reglamentacion se integraran en la misma los servicios de la extinguida Subdireccion General de Seguridad Industrial.

  3. En el plazo de seis meses, El Ministerio de Industria y Energia procedera a estructurar La Subdireccion General de normalizacion y reglamentacion. En el mismo plazo, La Direccion General competente en materia de normalizacion y reglamentacion ejercera las funciones que el capitulo I del Reglamento General de las actuaciones del Ministerio de Industria y Energia, en el campo de la normalizacion y homologacion, aprobado por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, atribuye a La Comision Ministerial de normalizacion, homologacion y seguridad.

    Segunda.-1. Los medios personales y materiales, relacionados en los anexos 1 y 2, asi como los documentales y presupuestarios, que actualmente se destinan al iranor, quedaran adscritos al Ministerio de Industria y Energia.

  4. Los funcionarios que, en virtud de lo dispuesto en el numero anterior, pasen a prestar servicios en El Ministerio de Industria y Energia, conservaran todos los derechos propios de las escalas a que pertenecen.

  5. El Ministerio de Industria y Energia podra seguir Utilizando la denominacion iranor, en tanto lo estime conveniente para los fines de la normalizacion espaÒola.

Disposiciones transitorias

Primera.-El Ministerio de Industria y Energia determinara, mediante resolucionesde La Direccion General de innovacion industrial y tecnologia, las funciones deliranor que hayan de asumirse por las asociaciones prevista en el articulo 5., a medida que las mismas vayan estructurando sus comisiones sectoriales, a fin de garantizar la continuidad de la normalizacion relacionada con productos industriales.

Segunda.-para los productos restantes, las funciones de preparacion y aprobacionde normas se realizaran por El Ministerio de Industria y Energia, hasta que el mismo, de acuerdo con los Ministerios competentes, proceda en la forma prevista en la disposicion anterior.

Disposiciones derogatorias

Primera.-quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este Real Decreto.

Segunda.-quedan, asimismo, expresamente derogadas las Ordenes de la Presidencia del Gobierno de 21 de octubre de 1980 de 27 de mayo de 1983, y disuelta La Comision Interministerial de normalizacion y homologacion en ellas prevista.

Disposiciones finales

Primera.-los Ministerios de Economia y Hacienda, Educacion y Ciencia e industriay energia, en el Ambito de sus respectivas competencias, dictaran las disposiciones, y adoptaran las medidas que resulten precisas en desarrollo y aplicacion de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda.-por El Ministerio de Economia y Hacienda se realizaran las transferencias presupuestarias o modificaciones de credito necesarias para el cumplimiento del presente Real Decreto.

Tercera.-el presente Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1985.-Juan Carlos R.-Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y MuÒoz.

Anexo 1

Medios personales

Personal de carrera:

Profesores de investigacion 1

Colaboradores cientificos 4

Titulados superiores especializados 4

Titulados tecnicos especializados 11

Ayudantes diplomados 4

Ayudantes de investigacion 5

Auxiliares de investigacion 6

Administrativos 25

Auxiliares administrativos 3

Subalternos 2

Personal Laboral 14

Personal Laboral "a extinguir":

Titulados tecnicos 1

Personal procedente de medios de comunicacion social del estado:

Oficial segundo 1

Oferta de Empleo publico para 1985:

Titulados tecnicos especializados 2

(anexo 2 a) omitido)

  1. material inventariable:

1 alzadora.

1 cabina de ensayo de reaccion al fuego por radiacion.

2 camaras oscuras.

1 composer electronica.

1 encuadernador.

1 equipo de ensayo y homologacion de detectores de incendio.

1 equipo de extraccion de agua, filtraje y tratamiento.

1 equipo oracle microfilmadora y terminal de busqueda.

2 escaleras de ensayo.

1 fotocomponedora.

1 horno y equipo para ensayo de resistencia al fuego.

1 insoladora.

1 maquina de escribir electrica.

4 maquinas de imprimir.

1 miniordenador ibm, serie I.

1 procesador.

1 reveladora de planchas.

1 procesadora very Light.

1 subsistema para consulta y toma de datos.

1 Traductor de presion.

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