Orden INT/2573/2015, de 30 de noviembre, por la que se determinan las especificaciones técnicas que deben reunir los vehículos destinados a la conducción de detenidos, presos y penados.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Diciembre de 2015
MarginalBOE-A-2015-13138
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

El Decreto 2355/1967, de 16 de septiembre, por el que se regulan las conducciones de detenidos, presos y penados, establece que dichas conducciones se realizarán normalmente por carretera y con vehículos adecuados y atribuye la obligación de adquirir el material necesario a las Direcciones Generales competentes, según los casos.

La Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, en su artículo 18, dispone que «los traslados de los detenidos, presos y penados se efectuarán de forma que se respeten la dignidad y los derechos de los internos y la seguridad de la conducción». Por su parte, el Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, en su artículo 36.2, precisa que «se llevarán a cabo por el medio de transporte más idóneo, generalmente por carretera, en vehículos adecuados y bajo custodia de la fuerza pública».

A fin de garantizar la adecuada prestación de este servicio, por Orden del entonces Ministro de Justicia e Interior de 15 de junio de 1995, se dictaron las especificaciones técnicas que debían reunir los vehículos destinados a la conducción de detenidos, presos y penados.

Desde la publicación de la citada orden han entrado en vigor nuevas normas técnicas, tanto europeas como españolas, y se ha producido un importante desarrollo tecnológico en los materiales, equipos y elementos utilizados para la construcción de vehículos que exigen la revisión de la misma.

La necesidad de conciliar la seguridad activa y pasiva de los vehículos y la seguridad de los traslados, en relación con los detenidos, presos y penados, por una parte, y de los componentes de la escolta, por otra; justifica la elaboración de una nueva normativa que regule las especificaciones técnicas que deben reunir los vehículos destinados a la conducción de detenidos, presos y penados.

Por último, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 561.1.8.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la presente disposición ha sido informada por el Consejo General del Poder Judicial.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

Esta orden tiene por objeto regular las condiciones técnicas y de seguridad que, como mínimo, habrán de reunir los vehículos destinados al transporte de detenidos, presos y penados, utilizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que se adquieran a partir de su entrada en vigor.

Artículo 2 Características técnicas y de seguridad.

Las características técnicas de los vehículos utilizados para el traslado de detenidos, presos y penados, se acomodarán a las especificaciones que figuran en el anexo I de esta orden, cuando el número de plazas no exceda de nueve, incluido el conductor y la escolta, y a las del anexo II, cuando se trate de vehículos de más de nueve plazas incluido el conductor y la escolta.

Disposición transitoria única Vehículos existentes.

Los vehículos existentes a la entrada en vigor de esta orden podrán seguir en uso hasta su baja definitiva.

La sustitución de estos vehículos por otros de nueva adquisición o su adaptación a lo establecido en los anexos de esta orden, cuando técnicamente sea posible, se realizará dentro de las disponibilidades presupuestarias o de los créditos extraordinarios que se habiliten al efecto, de acuerdo con las prioridades que determinen los órganos competentes.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Queda derogada la Orden del Ministro de Justicia e Interior de 15 de junio de 1995, por la que se determinan las especificaciones técnicas que deben reunir los vehículos destinados a la conducción de detenidos, presos y penados, así como cualesquiera otras de igual o inferior rango en todo aquello que se oponga a esta orden.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Habilitación de desarrollo.

Se autoriza a la Secretaría de Estado de Seguridad a dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de noviembre de 2015.–El Ministro del Interior, Jorge Fernández Díaz.

ANEXO I Normas técnicas que deben reunir los vehículos celulares para el transporte de detenidos, presos y penados de hasta nueve plazas, incluido el conductor y escolta
  1. Objeto

    Este anexo tiene por objeto definir las condiciones técnicas y de seguridad mínimas, que deben reunir los vehículos dedicados al transporte urbano e interurbano de detenidos, presos y penados, de hasta nueve plazas, incluido el conductor y escolta.

  2. Definiciones

    2.1 Compartimentos.

    Se entiende como tales los espacios del vehículo destinados a ser ocupados por los detenidos, presos y penados, así como aquellos destinados a ser ocupados por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, encargados de la conducción y escolta.

    2.1.1 Compartimento de conducción y vigilancia.

    Espacio ocupado por el conductor y los efectivos de la escolta.

    2.1.2 Compartimento de detenidos, presos y penados.

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