Orden IET/329/2015, de 26 de febrero, por la que se establecen las actuaciones que deben realizar los operadores prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas móviles en la banda del dividendo digital para garantizar que la puesta en servicio de las estaciones emisoras en dicha banda no afecte a las condiciones existentes de recepción del servicio de televisión.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Marzo de 2015
MarginalBOE-A-2015-2149
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyOrden

La Decisión de la Comisión 2010/267/UE, de 6 de mayo de 2010, sobre las condiciones técnicas armonizadas relativas al uso de la banda de frecuencias de 790-862 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea, establece en su artículo 2 apartado 1, que cuando designen o hagan disponible la banda de 800 MHz para redes distintas de las redes de radiodifusión de alta potencia, los Estados miembros lo harán, de manera no exclusiva, para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con los parámetros establecidos en el anexo de la citada Decisión. Este mismo artículo, en su apartado 2, establece que los Estados miembros velarán por que los sistemas a que se refiere el apartado 1 den la protección adecuada a los sistemas que operen en bandas adyacentes.

El apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto 458/2011, de 1 de abril, sobre actuaciones en materia de espectro radioeléctrico para el desarrollo de la sociedad digital, establecía que las frecuencias de la banda de 800 MHz se asignarían mediante subasta económica pública.

Dicha subasta fue convocada por la Orden ITC/1074/2011, de 28 de abril, y se resolvió por la Orden ITC/2508/2011, de 15 de septiembre, resultando adjudicatarios, en lo que se refiere a las frecuencias de la banda de 800 MHz, los operadores Vodafone España, S.A.U.; Telefónica Móviles España, S.A.U., y France Telecom España, S.A.U.

El apartado 3 del artículo 6 del Real Decreto 458/2011, de 1 de abril, sobre actuaciones en materia de espectro radioeléctrico para el desarrollo de la sociedad digital, establece que los servicios de comunicaciones electrónicas que se presten en la banda de frecuencias de 800 MHz no deberán causar interferencias al servicio de radiodifusión de televisión que funciona en la banda de frecuencias adyacente inferior (470-790MHz), y que, a tal efecto, las estaciones emisoras de los servicios de comunicaciones electrónicas que se presten en la banda de frecuencias de 800 MHz deberán ajustar sus características técnicas a las condiciones establecidas en el Anexo de la Decisión de la Comisión de 6 de mayo de 2010 sobre las condiciones técnicas armonizadas relativas al uso de la banda de frecuencias de 790-862 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea así como a las decisiones que se adopten en el seno de la Unión Europea. En este mismo apartado 3 del artículo 6 se establece que en caso de que se produjesen interferencias o perturbaciones al servicio de radiodifusión de televisión, el concesionario del servicio de comunicaciones electrónicas vendrá obligado a efectuar las correcciones técnicas necesarias para su completa eliminación, asumiendo, en su caso, el coste de las modificaciones a realizar en las instalaciones receptoras afectadas o el coste de las instalaciones alternativas que fueran precisas para asegurar la continuidad del servicio de radiodifusión de televisión.

Las instalaciones para la recepción de la televisión digital terrestre están diseñadas para recibir las señales a través de toda la banda UHF (470 a 862 MHz), incluyendo por tanto la banda de frecuencias 790-862 MHz. Este hecho, junto con las recomendaciones de organismos internacionales y los estudios, pruebas y experiencias observadas en otros países hicieron que se considerara necesario identificar y analizar las potenciales afectaciones que podrían aparecer como consecuencia de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, en particular los de LTE («Long Term Evolution»), en la banda 790-862 MHz, y el servicio de televisión digital terrestre que se continuará prestando en la banda adyacente 470-790 MHz.

Entre diciembre de 2012 y mayo de 2013, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información llevó a cabo en la ciudad de Zamora y en el municipio de Fuentesaúco, unas pruebas en las que participaron los diferentes agentes afectados, con el fin de analizar las posibles afectaciones que se producirían entre las emisiones de televisión digital terrestre y las de comunicaciones móviles en las bandas de frecuencia señaladas. Las principales conclusiones que se obtuvieron de las pruebas realizadas son las siguientes:

– Se confirma que en determinadas situaciones pueden producirse afectaciones en la recepción del servicio de televisión digital terrestre y que es posible identificar las principales áreas en las que es más probable la existencia de afectación para cada tipo de instalación de recepción de televisión.

– Por otro lado, las afectaciones que pueden producirse en la recepción de la señal del servicio de televisión logran solucionarse, en la gran mayoría de los casos, mediante la instalación de un filtro de cabecera colocado a la salida de la antena de recepción, antes de la etapa amplificadora. No obstante, existen también otras alternativas técnicas para solventar las citadas afectaciones, incluyendo otras actuaciones técnicas en las instalaciones de recepción de televisión, u otras relacionadas con la configuración de las propias redes de comunicaciones móviles y las características de sus emisiones, como por ejemplo la utilización de sistemas de filtrado en las instalaciones emisoras, que podrían ser adoptadas por los operadores cuando resultaran apropiadas y eficaces.

Las conclusiones anteriores confirman, por un lado, que en determinadas situaciones pueden producirse afectaciones en la recepción del servicio de televisión digital terrestre, y que es posible identificar las principales áreas en las que es más probable la existencia de afectación para cada tipo de instalación de recepción de televisión y, por otro lado, que estas afectaciones pueden prevenirse y solucionarse de manera satisfactoria, en particular mediante la instalación de filtros.

Las características de estas áreas de afectación, relacionadas fundamentalmente con la ubicación de los emplazamientos de las estaciones base de comunicaciones electrónicas móviles y con el alineamiento entre éstos y los centros emisores de TDT, permiten que por parte de los operadores de las redes de comunicaciones móviles puedan adoptarse determinadas medidas en la planificación y configuración de sus redes que permitan minimizar las áreas de afectación y el número de edificaciones potencialmente afectadas. Entre estas medidas puede señalarse, por ejemplo, la elección de emplazamientos óptimos, o la realización de ajustes en la potencia de emisión de las estaciones base en los sectores susceptibles de afectación.

En todo caso, una vez que por parte de los operadores de las redes móviles se hayan determinado las ubicaciones y las características técnicas de las estaciones a desplegar, podrá conocerse el área en la que se puede producir una mayor afectación asociada a cada emplazamiento.

Lo anterior determina la necesidad de realizar dos tipos de actuaciones para garantizar la adecuada recepción del servicio de televisión digital terrestre:

– Actuaciones previas antes de la puesta en servicio de las estaciones base de los servicios de comunicaciones electrónicas móviles en la banda de 790 a 862 MHz o de la modificación de las características técnicas de emisión, consistentes en la comunicación necesaria para que los habitantes de las edificaciones dotadas con instalaciones de recepción de televisión digital terrestre que se encuentren dentro de las áreas de mayor afectación puedan conocer la posibilidad que tienen de que, de manera gratuita, los operadores lleven a cabo las actuaciones para resolver las potenciales afectaciones, como puede ser la instalación de filtros o cualquier otra solución técnica, sistema o equipo que resuelva la potencial afectación.

– Actuaciones correctivas para resolver las afectaciones que puedan aparecer una vez que las estaciones estén en servicio o se proceda a la modificación de las características técnicas de emisión.

En la presente orden ministerial se establecen las medidas que se consideran necesarias para garantizar que la puesta en servicio de las estaciones de los servicios de comunicaciones electrónicas en la banda de 790 a 862 MHz, se realiza de...

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