Orden FOM/679/2015, de 9 de abril, por la que se modifica la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Abril de 2015
MarginalBOE-A-2015-4243
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

La Orden FOM 2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal, supuso la incorporación al ordenamiento jurídico interno de la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad indicándose ya en la misma que habría futuras modificaciones ante las previsibles medidas que adoptaría la Comisión Europea en relación a las condiciones y criterios de aplicación de la Directiva 2007/59/CE, con el fin de propiciar la mayor armonización posible a nivel europeo.

La presente modificación de la citada orden ministerial pretende cumplir, por tanto, un doble objetivo. Por una parte, incorporar la Decisión de la Comisión de 22 de noviembre de 2011 sobre los criterios para el reconocimiento de los centros que participan en la formación de los maquinistas, los criterios de reconocimiento de los examinadores y los criterios para la organización de los exámenes, de conformidad con la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Asimismo se recoge, en lo que se ha estimado necesario, la Recomendación de la Comisión de 22 de noviembre de 2011 sobre el procedimiento de reconocimiento de centros de formación y examinadores de maquinistas, con arreglo a la Directiva 2007/59/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo.

La presente Orden también recoge modificaciones en relación con los conocimientos necesarios y exigencias médicas precisas para acceder a la licencia de conducción, con arreglo a la Directiva 2014/82/UE, que modifica la Directiva 2007/59/CE, en lo que respecta a los conocimientos profesionales generales, los requisitos médicos y las prescripciones relativas a la licencia.

Por otro lado, se ha procedido a aclarar y precisar algunas cuestiones que regula la orden vigente a partir de la experiencia acumulada desde su entrada en vigor.

Durante la tramitación de esta orden han sido oídos las entidades ferroviarias, y demás interesados en el sector ferroviario y el Consejo Nacional de Transportes Terrestres.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Ferrocarriles, con la conformidad del Secretario General de Infraestructuras y del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único Modificación de la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal.

Uno. El artículo 8 queda redactado como sigue:

Artículo 8. Condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de las habilitaciones de circulación.

Se exigirá a todo aquel que quiera acceder a la formación que permite obtener las habilitaciones de circulación, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Haber cumplido dieciocho años.

b) Contar, al menos, con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o titulación equivalente a efectos laborales. No obstante, para obtener la habilitación de responsable de circulación será necesario disponer del título de Bachiller o de un título de Técnico de Formación Profesional o equivalentes a efectos laborales o, en su defecto, acreditar una experiencia profesional de, al menos, 4 años como auxiliar de circulación.

c) Para aquellos interesados cuyo idioma nativo no sea el castellano, acreditar un conocimiento suficiente del castellano que permita al aspirante el adecuado seguimiento del proceso formativo. La citada acreditación deberá realizarse mediante un certificado emitido por un centro de enseñanza de idiomas oficialmente reconocido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Los centros homologados de formación podrán, a los exclusivos efectos de la admisión, realizar a los interesados pruebas de evaluación de nivel lingüístico.

d) Acreditar, mediante certificado de aptitud psicofísica emitido por un centro homologado de reconocimiento, las condiciones recogidas en el anexo I de la presente orden.

Dos. El artículo 11 queda redactado como sigue:

Artículo 11. Suspensión y revocación de las habilitaciones. Recursos en relación con las habilitaciones.

1. A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario, el administrador de infraestructuras ferroviarias suspenderá la habilitación cuando:

a) Se detecten en su titular niveles de alcohol superiores a los autorizados o indicios analíticos de consumo de estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que producen efectos análogos.

b) No se hayan realizado en tiempo y forma los cursos de actualización y reciclaje a que se refiere el artículo 10.2 de esta orden.

c) Se cometa una infracción administrativa en los términos previstos en el artículo 92 de la Ley del Sector Ferroviario.

d) No se renueve puntualmente la validez del certificado de aptitud psicofísica.

e) Su titular, en el ejercicio de su actividad profesional, se niegue a someterse a un control para la detección de consumo de alcohol o de indicios analíticos de consumo de estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que producen efectos análogos, realizado por personal suficientemente cualificado y autorizado al efecto, de acuerdo con la normativa vigente.

2. Asimismo el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá suspender las habilitaciones, de acuerdo con los criterios de valoración que incluya en su sistema de gestión de seguridad, cuando los titulares de las mismas cometan una infracción reglamentaria relacionada con la seguridad en la circulación o cuando hayan estado involucrados, con indicios de infracción reglamentaria, en un accidente o en un incidente de circulación que hubiera podido dar lugar a un accidente.

3. Si la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria constatara, dentro de sus actuaciones de supervisión, que el titular de una habilitación ha dejado de cumplir alguno de los requisitos exigidos para su obtención o incurre en alguno de los supuestos incluidos en los dos apartados anteriores, se pondrá en contacto con el administrador de infraestructuras ferroviarias para solicitarle, bien que lleve a cabo una inspección suplementaria, o bien que proceda a la suspensión de la habilitación. El administrador de infraestructuras adoptará las medidas adecuadas y las comunicará a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria en un plazo máximo de cuatro semanas. Con independencia de ello, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá prohibir cautelarmente el ejercicio de la actividad hasta que haya recibido el informe del administrador de infraestructuras.

4. El titular podrá recuperar la validez de la habilitación suspendida cuando:

a) Acredite de nuevo su aptitud psicofísica en el supuesto de los casos a) y d) del apartado 1. En el supuesto a) de dicho apartado deberá transcurrir al menos un periodo de tres meses de suspensión, antes de poder acreditar nuevamente la recuperación de la aptitud psicofísica.

b) Supere los oportunos cursos de actualización y reciclaje en el supuesto del caso b) del apartado 1.

c) Cumpla la sanción administrativa a la que hubiere dado lugar la infracción cometida, o se proceda a su archivo en el supuesto de los casos a) y c) del apartado 1, así como en el supuesto del apartado 2.

d) Transcurridos tres meses desde su negativa en el supuesto del caso e) del apartado 1, previa acreditación de su aptitud psicofísica.

e) Cuando finalice el procedimiento de recuperación establecido en el sistema de gestión de la seguridad del administrador de infraestructuras ferroviarias, en el supuesto del apartado 2. Dicho procedimiento podrá incluir cursos de actualización y reciclaje o acreditación de la aptitud psicofísica.

5. El administrador de infraestructuras ferroviarias revocará la habilitación cuando:

a) Exista una pérdida sobrevenida de alguna de las condiciones exigidas para su obtención.

b) Su titular cese en su actividad en el administrador de infraestructuras ferroviarias. En el caso de auxiliar de circulación dependiente de otra entidad, cuando su titular cause baja laboral en la empresa a la que pertenecía cuando recibió la habilitación.

c) Del procedimiento sancionador que, en su caso, se derive de la suspensión de la habilitación, se concluya en la pérdida definitiva de la misma.

6. El procedimiento de suspensión o, en su caso, revocación de la habilitación se iniciará de oficio por el administrador de infraestructuras ferroviarias, con audiencia del interesado, y su resolución se anotará, en los casos de suspensión y revocación, en el registro a que se refiere el apartado segundo de la disposición adicional octava de esta orden y se comunicará al Registro Especial Ferroviario y al responsable de seguridad en la circulación de dicha entidad. La duración de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR