Orden FOM/1687/2015, de 30 de julio, por la que se establecen disposiciones complementarias sobre las marcas de nacionalidad y de matrícula de las aeronaves civiles.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Septiembre de 2015
MarginalBOE-A-2015-8940
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

El Anexo 7 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944), Marcas de nacionalidad y de matrícula de las aeronaves, ha sido incorporado al ordenamiento jurídico español a través del Reglamento de Marcas de Nacionalidad y de Matrícula de las Aeronaves Civiles, cuyo texto refundido fue publicado por la Resolución de la Subsecretaría de Aviación Civil de 17 de noviembre de 1977, en aplicación de lo dispuesto en la Orden de 22 de septiembre de 1977, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea.

Esta orden, que sustituye a la citada resolución, actualiza el régimen de las marcas de nacionalidad y matrícula e incorpora la última enmienda al Anexo 7 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional antes citado. Además, incluye la regulación especial de las aeronaves históricas o destinadas a acrobacias con el fin de recoger en la misma norma todo lo relacionado con esta materia.

El Reglamento de Matriculación de Aeronaves Civiles, aprobado por Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, que entrará en vigor el 1 de diciembre de 2015, establece los distintivos de nacionalidad y matrícula y su composición, mantiene la habilitación para su desarrollo por el Ministerio de Fomento y remite a dicho desarrollo en el régimen aplicable sobre la materia. Este reglamento cuando entre en vigor, sustituirá al vigente aprobado por Decreto 416/1969, de 13 de marzo.

En la tramitación de esta orden se ha dado audiencia a las organizaciones representativas del sector aeronáutico.

Esta orden se dicta al amparo de la competencia estatal sobre matriculación de aeronaves, establecida en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Aviación Civil, con la conformidad de la Secretaria General de Transporte y del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Esta orden tiene por objeto completar el régimen aplicable en materia de marcas de nacionalidad y de matrícula de las aeronaves civiles matriculadas en España.

  2. Las disposiciones de esta orden no se aplicarán a los globos piloto meteorológicos, utilizados exclusivamente para fines meteorológicos, ni a aquellas aeronaves que estén exentas de su inscripción en el Registro de Matrícula de Aeronaves.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A los efectos de esta orden se entiende por:

    1. Aeronaves históricas, las que cumplan los criterios establecidos en el anexo II, letra a) del Reglamento n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE.

    2. Aeronave pilotada a distancia, aeronave no tripulada que es pilotada desde una estación de pilotaje a distancia.

    3. Material incombustible, material capaz de resistir el calor tan bien como el acero o mejor que éste, cuando las dimensiones, en ambos casos, son apropiadas para un fin determinado.

    4. Ornitóptero, aerodino que principalmente se mantiene en vuelo en virtud de reacciones que ejerce el aire sobre planos a los cuales se imparte un movimiento de batimiento.

  2. Al resto de los conceptos utilizados en esta orden les serán de aplicación las definiciones contenidas en el Reglamento de Circulación Aérea, adoptado por Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012, de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea y por el que se modifican los Reglamento (CE) n.º 1035/2011, y los Reglamentos (CE) n.º 1265/2007, (CE) 1794/2006, (CE) n.º 730/2006, (CE) n.º 1033/2006 y (UE) n.º 255/2010.

Artículo 3 Clasificación de las aeronaves.
  1. A los efectos de esta orden, las aeronaves se clasificarán de conformidad con lo establecido en el anexo I.

  2. Una aeronave que se prevé que volará sin piloto a bordo se clasificará, además, como no tripulada. Las aeronaves no tripuladas incluyen los globos libres no tripulados y las aeronaves pilotadas a distancia.

Artículo 4 Colocación, dimensiones y tipo de caracteres de las marcas de nacionalidad y de matrícula de las aeronaves civiles.
  1. La marca de nacionalidad y la de matrícula se pintará sobre la aeronave o se fijarán a la misma de cualquier otra forma que les dé una permanencia similar. Las marcas deberán aparecer limpias y visibles en todo momento.

  2. La colocación de las marcas de nacionalidad y matrícula, su tamaño, el tipo de sus caracteres y la exhibición...

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