Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Enero de 2021
MarginalBOE-A-2020-8583
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Rango de LeyOrden

I

Los créditos de duración indefinida con carácter revolvente o revolving presentan ciertas especialidades que los hacen susceptibles de un tratamiento regulatorio diferenciado.

El principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.

Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.

Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.

Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses.

Estos créditos se comercializan mayoritariamente asociados a instrumentos de pago que prevén, de forma exclusiva o junto con otras modalidades de reembolso, la posibilidad de establecer una modalidad de pago aplazado flexible o revolving, lo que facilita su accesibilidad y la inmediatez en la realización de disposiciones del límite por el titular. En estos casos, aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida.

Si bien es cierto que actualmente el principal medio de disposición de los créditos revolving son las denominadas tarjetas revolving, nada impide que, dado el progreso tecnológico exponencial en esta área, se desarrollen nuevas formas de prestar el servicio de crédito revolvente asociado a otros instrumentos de pago.

II

Hemos asistido en los últimos años a un aumento de la litigiosidad respecto de este producto, centrada fundamentalmente en el tipo de interés aplicado a estas operaciones, que en unas ocasiones acaba siendo declarado usurario y en otras abusivo y por lo tanto nulo. No obstante, la jurisprudencia va perfilando de forma cada vez más nítida los límites que afectan al diseño y comercialización del producto. A este mismo objetivo de reducir la litigiosidad y generar certidumbre responde esta orden. Lo hace, básicamente, estableciendo orientaciones a las entidades en relación con la valoración de la capacidad de devolución de sus clientes, detallando obligaciones en materia de transparencia que aseguran que, tanto antes de prestar su consentimiento, como durante toda la vigencia del contrato, los clientes comprenden correctamente las consecuencias jurídicas y económicas de estos productos, y evitando, en último término, que el desconocimiento sobre su funcionamiento y consecuencias económicas puedan conducirles a niveles de endeudamiento excesivo en algunos casos.

III

Los objetivos a los que se orienta esta orden son varios. De un lado, contribuye a reducir el riesgo de prolongación excesiva del crédito y aumento de la carga final de la deuda más allá de las expectativas razonables del prestatario que contrata este producto. De otro, trata de reforzar la información que el prestatario recibe de la entidad, en el momento previo a la contratación, en el momento de realizarse esta y durante la vigencia del contrato. Esto ayudará al prestatario a contar con un conocimiento claro y específico del contenido y efectos asociados al servicio que va a contratar, así como a conocer periódicamente con precisión la deuda que mantiene con la entidad.

Además, se introducen medidas conducentes a mejorar la información de la que disponen los prestamistas para realizar el análisis de la solvencia de los potenciales prestatarios, de forma que se puedan evitar situaciones de sobreendeudamiento que en numerosas ocasiones conducen a la postre a los prestatarios a no poder hacer frente a sus obligaciones financieras.

Estas medidas, de refuerzo de la transparencia y de la evaluación de solvencia, cobran aún más relevancia en el contexto del impacto económico de las medidas de distanciamiento social establecidas para frenar la propagación del COVID-19. En efecto, las situaciones de vulnerabilidad económica pueden hacer acudir a la financiación con este tipo de productos para lo que debe contarse con las debidas garantías de que se dispone de la información adecuada, y de que la evaluación de solvencia es lo suficientemente sólida para prevenir futuras situaciones de endeudamiento insostenible.

También se aumentan las alternativas de tipos de interés oficiales que tienen las entidades tanto para utilizar en la concesión de préstamos, como para incluirlos como sustitutivos en dichos contratos, en cumplimiento de lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.° 596/2014.

IV

Esta orden ministerial consta de tres artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

Con la finalidad de reforzar la información de la que disponen los prestamistas y sus procedimientos de evaluación de la solvencia de los potenciales prestatarios, esta norma modifica en su artículo primero la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos. Separa el tratamiento de la información que el Banco de España recibe en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legalmente atribuidas, del tratamiento orientado a la finalidad de facilitarla a las entidades declarantes para el ejercicio de su actividad. La norma también rebaja el umbral de los datos facilitados a las entidades declarantes en el ejercicio de su actividad.

Esta modificación inicia un proceso de revisión y adaptación de la normativa reglamentaria de la Central de Información de Riesgos, orientada al suministro de una información más completa a los sujetos declarantes y a la mejora de sus capacidades en términos de información disponible para un análisis de solvencia cada vez más preciso. En este proceso, de carácter gradual, las previsiones modificativas se completan con la disposición adicional segunda, que establece la necesidad de valorar el funcionamiento de la Central de Información de Riesgos al objeto de avanzar en el objetivo pretendido.

El artículo segundo modifica la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, con la finalidad de establecer los criterios que deben utilizarse en el ejemplo representativo cuando se realiza publicidad de un crédito revolving.

Por su parte, el artículo tercero aborda tres tipos de medidas para la mejora de la protección del prestatario. En primer lugar, incorpora una previsión en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la que se establecen orientaciones para las entidades en el ámbito de la evaluación de solvencia, de manera que se asegure una estimación más prudente que asegure la suficiente capacidad de pago del cliente y evite el sobreendeudamiento.

En segundo lugar, a través de la inserción de un nuevo capítulo III bis en el título III en la citada Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, se potencia el suministro de información al prestatario. Lo dispuesto en este nuevo capítulo se aplicará a los créditos de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, excluyéndose aquellos créditos en los que el titular abone la totalidad del crédito dispuesto de una sola vez al final del periodo de liquidación pactado y sin intereses, estén o no asociados a instrumentos de pago.

El suministro de información deber realizarse en un momento previo a la suscripción del contrato en el que se prevea la posibilidad de obtener crédito, obligando a que la información con el contenido y el formato previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, sea entregada a la persona física prestataria con la debida antelación a la firma del contrato, tal como se establece en el nuevo artículo 33 ter. El objetivo es asegurar que el cliente cuente en todo momento con un período de tiempo suficiente que le permita...

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