Orden APM/51/2017, de 26 de enero, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantías, las fechas de suscripción, y el valor de la producción de los moluscos en relación con el seguro de acuicultura marina para mejillón, comprendido en el trigésimo octavo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2017-1004
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, el Real Decreto para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, de acuerdo con el Trigésimo octavo Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2016, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantías, las fechas de suscripción y el valor de la producción de los moluscos del seguro de acuicultura marina para mejillón.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Explotaciones, y producciones asegurables.
  1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de producción de moluscos que cumplan con los siguientes requisitos:

    1. Todas aquéllas que tengan asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) o registro equivalente de la comunidad autónoma.

    2. Se encuentren instaladas en aguas marinas y estén destinadas a la producción de mejillón (Mytilus spp). Para ello, dispondrán de la pertinente concesión o autorización administrativa correspondiente.

    3. Cuenten con un sistema de vigilancia zoosanitaria, libro de registro y de trazabilidad, y demás obligaciones que establece el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

  2. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados en el REGA o del registro equivalente de la comunidad autónoma, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

  3. A efectos del seguro se establecen según ubicación dos tipos de producciones asegurables, en los que cada asegurado deberá incluir su producción:

    1. Mejillón de Galicia:

      1. Mejillón comercial o de cosecha: aquel que ha alcanzado un tamaño suficiente para su venta.

      2. Mejillón de cría y desdoble: aquel que aún no ha alcanzado el tamaño comercial.

      No será asegurable la producción fijada a las cuerdas colectoras, o la producción fijada en la rabiza de las cuerdas, ni la producción existente en polígonos de reserva exclusiva para reparqueo, declarados por la Consellería del Medio Rural y del Mar de la Xunta de Galicia.

    2. Mejillón del Delta del Ebro y de Valencia:

      1. Mejillón o clóchina comercial o de cosecha: aquél que se prevé cosechar durante el periodo de garantías y es mayor de cuatro centímetros en la recolección.

      2. Mejillón o clóchina de cría o resto: aquél que aún no ha alcanzado el tamaño comercial y es mayor de un centímetro y menor de cuatro centímetros. Será el comercial de la siguiente campaña. El valor de la producción del mejillón de cría no podrá superar el 30% del valor de producción total de las bateas de que sea titular el asegurado.

Artículo 2 Titularidad del seguro.
  1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en su código REGA o en el registro equivalente de la comunidad autónoma (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado del código REGA.

  2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA o registro equivalente de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

Artículo 3 Definiciones.
  1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la producción de mejillón se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

    1. Artículo 3 del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre.

    2. Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

    3. Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

  2. Así mismo, se entenderá por:

    1. Batea: vivero formado por un emparrillado del que penden cuerdas, cables, cestillos u otros elementos para el cultivo del mejillón o clóchina, definida en base a la normativa vigente de las comunidades autónomas en las que se encuentren ubicadas.

    2. Explotación: batea o conjunto de bateas localizadas en el ámbito de aplicación del seguro organizadas empresarialmente por su titular para la producción de mejillón con fines de mercado, y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

    3. Capacidad productiva: es la producción que podría obtenerse en cada batea de acuerdo a sus condiciones normales de carácter estable, climático y cultural, tanto presentes como previas, conforme a la naturaleza del objeto asegurado y con sujeción a lo dispuesto en el contrato de seguro.

    4. Marea roja: proliferación en el agua de determinados organismos del fitoplancton (dinoflagelados) capaces de generar biotoxinas, que al ser filtradas por el mejillón impiden su comercialización, declarada por la autoridad competente según la normativa vigente.

    5. Producción Real Existente antes del siniestro (PREAS): se excluye el desecho (en las cuerdas de mejillón o clóchina comercial es todo aquel mejillón menor de tres centímetros y en las de resto los menores de un centímetro de longitud; el mejillón se mide de extremo a extremo de sus valvas).

    6. Subzona: área, que comprende las distintas cuadrículas o bateas en que se dividen las rías a efectos de cierres por biotoxinas, según legislación vigente de la Xunta de Galicia (anexo III).

Artículo 4 Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.
  1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerará clase única a toda la producción asegurable. En consecuencia, el acuicultor que suscriba este seguro deberá asegurar, en la misma póliza, todas las producciones asegurables que posea en el ámbito de aplicación del seguro.

  2. Para un mismo asegurado tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquéllas que aún perteneciendo a un mismo titular dispongan de un código diferente en REGA o registro equivalente de la comunidad autónoma a la que pertenecen.

  3. El asegurado comunicará, en el momento de la contratación:

  1. Las existencias de mejillón de todas las bateas de su propiedad incluidas en el ámbito de aplicación.

    En el caso de las garantías adicionales en el mejillón de Galicia, dado que éstas son elegibles opcionalmente por batea, declarara las existencias de aquellas bateas elegidas. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

    La producción anual por batea, que incluirá la producción de mejillón o clóchina comercial o cosechable, más la producción cría y desdoble (no comercial), en su caso.

  2. Para el Mejillón de Galicia:

    1. Se especificará por batea la producción de tamaño comercial (en Kg) en el periodo de garantías. La producción a declarar será la media aritmética de la obtenida y declarada a la Xunta de Galicia en los años 2010-2011-2012. El acuicultor que no tenga producción en uno de los años referidos, aplicará para ese la media de los dos años en los que sí tiene producción. Si sólo tiene uno con producción, aplicará para los otros dos la media del polígono, según el anexo IV. Para el Mejillón de cría, se especificará por batea la producción de cría/desdoble (en Kg) en el periodo de garantías.

    2. La localización exacta de la batea (provincia, comarca, término municipal, subtérmino) de tal forma que el distrito marítimo y polígono por la subzona equivalente esté identificada. Igualmente, la batea se identificará con la cuadrícula que ocupa, su nombre y sus coordenadas UTM, según lo establecido por la Xunta de Galicia en el momento de realizar la contratación.

  3. Para el Mejillón o clóchina del Delta del Ebro y de Valencia:

    1. Para el mejillón o clóchina comercial o de cosecha se especificarán las toneladas que se prevén cosechar durante el periodo de garantías. Para la cría, las toneladas de producción de cría o desdoble por batea en el periodo de garantías.

    2. Se indicará la localización exacta de la batea (provincia, comarca, término municipal), con la cuadrícula que ocupa y sus...

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