Orden AAA/88/2015, de 29 de enero, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Febrero de 2015
MarginalBOE-A-2015-849
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas frente a esta enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, que incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2000/75/CE, del Consejo, de 20 de noviembre, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina. Esta Directiva está desarrollada mediante el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE, del Consejo, en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.

La lucha frente a los diferentes serotipos del virus de la lengua azul que han sido detectados en España se ha llevado a cabo mediante un programa de vigilancia, un programa de vacunación y el control de los movimientos de los animales sensibles. La adaptación de los programas de lucha a la evolución epidemiológica de la enfermedad se ha realizado mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última de ellas la Orden AAA/2029/2014, de 29 de octubre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

En la aplicación del programa nacional de vigilancia frente a la lengua azul se ha constatado la circulación del serotipo 4 del virus de la lengua azul fuera de los límites de la zona restringida para el serotipo 4 establecidos en la Orden AAA/2029/2014, de 29 de octubre. Por otro lado, se ha constatado también la reintroducción del serotipo 1 en la provincia de Cádiz, fuera de la zona de vacunación para este serotipo establecida en 2013 con el objetivo de controlar la circulación del virus en el norte de Cáceres y provincias limítrofes.

Asimismo, se evidencia la necesidad de establecer condiciones para el movimiento de especies sensibles a la lengua azul ubicadas en centros autorizados en base al anexo C del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, cuando estos animales vayan destinados a otros organismos, institutos o centros autorizados.

En consecuencia, procede derogar la Orden AAA/2029/2014, de 29 de octubre, a fin de definir las nuevas zonas de restricción frente al virus de la lengua azul en España, establecer las zonas de vacunación obligatoria y voluntaria para ambos serotipos así como las condiciones para el movimiento dentro y entre las nuevas zonas restringidas.

En el procedimiento de elaboración de esta disposición han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril de sanidad animal, y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, dispongo:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente orden es establecer medidas específicas de protección contra la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE, del Consejo, en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.

  2. Asimismo, se entenderá como:

  1. Zona restringida frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul: las provincias, comarcas y municipios listados en el anexo I.

  2. Zona restringida frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul: las ciudades de Ceuta y Melilla y la totalidad del territorio...

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