Orden AAA/84/2015, de 23 de enero, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, los valores unitarios, fechas de suscripción y el periodo de garantía en relación con el seguro de explotación de ganado equino de razas selectas, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2015.

MarginalBOE-A-2015-827
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyOrden

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2015, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 2014, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, los valores unitarios, fechas de suscripción y el periodo de garantía, en relación con el seguro de explotación de ganado equino de razas selectas.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Explotaciones, titularidad del seguro, animales y grupos de razas asegurables.
  1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, aquellas explotaciones que cumplan los siguientes requisitos:

    1. Tener asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), y cumplan con lo establecido por el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina y en el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.

    2. Las destinadas a la reproducción y recría de caballos de Raza Española que cumplan lo establecido en el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, cuyos animales estén inscritos o registrados en un Libro genealógico o que puedan serlo, gestionado por una asociación oficialmente reconocida o por un servicio oficial, con el fin de poder participar en un programa de mejora y posean en su estado de ganadería, al menos, cinco yeguas de Raza Española inscritas en alguno de los registros de la Sección Principal de dicho Libro genealógico, sin perjuicio de lo establecido en disposición transitoria primera, apartado 2 del mencionado real decreto.

  2. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas. Este código REGA figurará en el libro de explotación que deberá contener, además, los datos mínimos indicados en el anexo IV del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio.

  3. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal, en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA o en el Registro Individual de Identificación Animal (RIIA).

  4. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y del RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

  5. Para que los animales se encuentren amparados por las garantías del seguro, deberán:

    1. Estar identificados a título individual mediante el sistema y procedimientos establecidos en el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre. En particular, contarán con:

      1. El Documento de Identificación Equina (DIE) emitido por la organización o asociación oficialmente reconocida para la creación o llevanza del libro genealógico, debidamente cumplimentado.

      2. Un transpondedor electrónico inyectable.

    2. Su filiación compatible mediante marcadores genéticos por un laboratorio oficialmente autorizado para esta actividad, u otros sistemas que se establezcan en virtud del artículo 20 del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre.

    3. Encontrarse reflejados en el estado de ganadería, actualizado y visado por la asociación de ganaderos oficialmente reconocida para la gestión del Libro genealógico de la raza. La fecha de visado del estado de ganadería no superará los 30 días anteriores a la fecha de contratación del seguro.

    4. Reproducirse en pureza, con la finalidad de obtener animales de raza pura, salvo las recrías.

    5. Se exceptúan del cumplimiento de los apartados anteriores los équidos menores de seis meses que se encuentren a pié de madre, y ésta cumpla con dichos apartados.

  6. No estará asegurado y, consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizado ningún équido que, aún estando identificado individualmente, no figure adecuadamente inscrito en el Libro genealógico de la raza y en el estado de ganadería visado y actualizado en los términos establecidos, ni aquellos animales que en el momento de la contratación consten oficialmente declarados como no aptos para su inscripción en alguno de los registros de la Sección Principal de dicho Libro genealógico.

  7. No podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, como «aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen».

Artículo 2 Definiciones.
  1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la especie equina se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

    1. Artículo 2 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre.

    2. Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

    3. Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

  2. Explotación: cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o manejen animales de los contemplados en el seguro, y cuyo fin sea la reproducción y recría en pureza.

  3. Explotaciones ecológicas: explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 y por el Reglamento (CE) n.º 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control. Deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1.1 y estar sometidas a los controles que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad u organismo de control de agricultura ecológica oficialmente reconocido por la comunidad autónoma donde radique la explotación, así como disponer del plan de gestión de alimentación del ganado y un libro de control sanitario debidamente actualizado y diligenciado. Tendrán que estar registradas como tales en el REGA.

  4. Asimismo, a efectos del seguro, se diferencian los siguientes tipos de animales:

    1. Recría: hembras y machos mayores de 6 meses y...

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