Real Decreto 1220/2010, de 1 de octubre, por el que se crea el Observatorio Universitario de Becas, Ayudas al Estudio y Rendimiento Académico.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Octubre de 2010
MarginalBOE-A-2010-15786
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educación
Rango de LeyReal Decreto

Las becas y ayudas garantizan la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación, así como la cohesión social y territorial. Nuestro país está haciendo un gran esfuerzo en materia de becas y ayudas, pero resulta necesario seguir avanzando, mediante el diseño de un nuevo modelo de becas y ayudas que garantice mejor la cohesión social y la igualdad de oportunidades, y que contemple nuevas modalidades, actualice los umbrales de renta, favorezca la flexibilidad, fomente la movilidad internacional y nacional de los estudiantes y el aprendizaje de idiomas, favorezca el acceso a los recursos a las personas con discapacidad y elimine las ineficiencias e insuficiencias del modelo actual.

En el ámbito de la Educación Superior, el nuevo modelo de becas y ayudas debe adecuarse al Espacio Europeo de Educación Superior y a la exigencia de mayor dedicación del alumnado a su formación. Entre las prioridades del Gobierno y de los responsables autonómicos de la Educación Superior Universitaria se encuentran la equidad del sistema de becas y ayudas universitarias y la integración de estas políticas con la estructura de precios, el rendimiento académico de los estudiantes y la eficiencia y la eficacia de las propias instituciones, en especial de las públicas, en el desarrollo de las funciones que tienen encomendadas. La equidad, la eficiencia y la eficacia de las universidades se encuentra directamente relacionada con las políticas sociales en el acceso y continuación de los estudios universitarios, así como con las políticas de precios, el marco de financiación universitario y las políticas de rendición de cuentas y transparencia informativa.

Esta preocupación subyace en la disposición adicional vigésima segunda de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, que modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que encomienda expresamente al Gobierno, previo acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Universidades, la creación de un Observatorio de Becas y Ayudas al Estudio, «que elaborará estadísticas e informes que contribuyan a mejorar la eficiencia y transparencia del sistema de becas y ayudas universitarias» y en cuyo funcionamiento deberá contar con la participación de los agentes sociales y de los estudiantes.

La puesta en marcha de este Observatorio constituye una medida contemplada en el Plan de Acción 2010-2011, presentado el 25 de junio de 2010 al Consejo de Ministros, y con el que el Ministerio de Educación pretende orientar toda su actividad a la consecución de los Objetivos de la Educación para la década 2010-2020, en torno a los que se ha suscitado un amplio consenso político y social.

El Observatorio se configura como un órgano colegiado en el que participan no sólo representantes de los agentes sociales y de los estudiantes, como exige la norma legal, sino también de las Comunidades Autónomas y de las universidades, con objeto de integrar en un mismo foro a todos los intereses concernidos por la política de becas y ayudas al estudio.

El Observatorio será un órgano de asesoramiento al que corresponderá estudiar y analizar los resultados de los programas de becas y ayudas al estudio universitarios, con objeto de contribuir a la mejora de la equidad, la eficiencia, la eficacia y la transparencia del sistema universitario español. La información que proporcione el Observatorio mejorará la eficacia del proceso de toma de decisiones de las universidades, las Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado, pero también contribuirá a que el colectivo de estudiantes conozca el esfuerzo económico del Gobierno de España en el ámbito de las becas y ayudas al estudio, así como en las mejoras de las modalidades y umbrales y en la comunicación de los resultados.

Para el desarrollo de las funciones que se le encomiendan sin generar nuevas estructuras administrativas ni incrementar costes, el Observatorio recurrirá a las estructuras administrativas actualmente existentes en el Ministerio de Educación. Así, la Subdirección General de Análisis, Estudios y Prospectiva Universitaria actuará como unidad técnica del Observatorio, y le proporcionará el apoyo y asistencia que precise, tal y como prevé el número 2.º de la letra a) del artículo 5.3 del Real Decreto 1086/2009, de 3 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación.

En la tramitación de este real decreto se ha recabado el informe del Consejo de Universidades, y de la Conferencia General de Política Universitaria, así como del Ministerio de Política Territorial y se ha consultado a los agentes sociales, económicos y de representación de los estudiantes universitarios.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 1 de octubre de 2010,

DISPONGO:

Artículo 1 Creación, naturaleza y objeto.
  1. Se crea el Observatorio Universitario de Becas, Ayudas al Estudio y Rendimiento Académico, en adelante Observatorio Universitario, como un órgano consultivo adscrito a la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Educación.

  2. El Observatorio Universitario es un órgano colegiado formado por representantes del Consejo de Universidades, de la Conferencia General de Política Universitaria, de los agentes sociales y económicos, de los Consejos Sociales de las Universidades y de los estudiantes.

  3. De conformidad con lo establecido en la Disposición adicional vigésimo segunda de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, que modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, al Observatorio Universitario le corresponde asesorar e informar sobre el sistema de becas y ayudas universitarias y el rendimiento académico, mediante la elaboración de estadísticas, indicadores e informes que contribuyan a mejorar la eficacia y la transparencia de dicho sistema, sin perjuicio de las funciones que el Real Decreto 1086/2009, de 3 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica del Ministerio de Educación, atribuye a la Oficina de Estadística. Para ello contará con la información que se le proporcionará desde el Ministerio y que sea necesaria para el desarrollo de sus funciones, teniendo siempre presente el principio de cooperación territorial y colaboración universitaria. En este marco, constituye uno de sus principales objetivos informar anualmente sobre el desarrollo de la política social de becas y ayudas al estudio universitario, aportando a todas las instituciones y a los representantes de los grupos políticos en el Congreso y el Senado la información necesaria para deducir objetivamente y con datos homogéneos los resultados de las políticas universitarias en estos ámbitos.

Artículo 2 Funciones.

De acuerdo con su objeto las funciones del Observatorio Universitario serán:

  1. Actuar como órgano de asesoramiento acerca del desarrollo de todos los programas de becas y ayudas al estudio de grado, máster y doctorado, tanto si se realizan directamente desde la Administración General del Estado, como si se desarrollan mediante programas de las Comunidades Autónomas o de las Universidades. Para el desarrollo de esta función general, entre otras medidas, elaborará estadísticas e informes que colaboren a la eficacia y transparencia de los programas de becas.

  2. Facilitar información sobre las becas y ayudas al estudio tanto de origen público de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Universidades como aquellas que pudieran surgir de iniciativas privadas. Para ello, las unidades gestoras de las becas y ayudas facilitarán a la Unidad Técnica los datos que ésta requiera para el desarrollo de dicha información a través de los mecanismos de colaboración con las Comunidades Autónomas que se considere oportuno.

  3. Analizar los resultados anuales de los programas de ayudas al estudio universitario y dar a conocer los objetivos alcanzados.

  4. Recabar información, a través de los mecanismos de colaboración con las Comunidades Autónomas que se considere oportuno, acerca del cumplimiento del calendario de convocatorias.

  5. Incentivar el desarrollo de un sistema normalizado e integrado de información establecido a través de los mecanismos de colaboración con las Comunidades Autónomas que se considere oportuno y que, coordinado por la Secretaría General de Universidades permita compartir datos entre el Ministerio, las Comunidades Autónomas, las Universidades, y las entidades privadas y organizaciones nacionales e internacionales que concedan becas y ayudas al estudio.

  6. Analizar la relación entre el sistema de becas y ayudas al estudio y el rendimiento académico de los estudiantes universitarios y, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia, proponer medidas de mejora. Para ello contará con los datos y los indicadores que le proporcione su Unidad Técnica.

  7. Evaluar la equidad, la eficiencia y la eficacia con la que el Sistema Universitario Español desarrolla sus funciones y, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia, proponer medidas de progreso y mejora. Para ello contará con los datos y los indicadores que le proporcione su unidad técnica.

  8. Promover mecanismos de colaboración con las Comunidades Autónomas para la mejora de la rendición de cuentas y la transparencia de su información.

  9. Promover la elaboración de informes que ayuden a la toma de decisiones, en el ámbito de estas funciones, en el Congreso, el Senado y los órganos colegiados previstos por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, que modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

  10. Actuar de foro de encuentro entre las estructuras orgánicas de representación y la sociedad en ámbitos de becas, ayudas al estudio y rendimiento académico y rendición de cuentas.

  11. Realizar cuantas otras funciones le sean encomendadas.

Artículo 3 Composición.
  1. El Observatorio Universitario tendrá la siguiente composición:

    Presidencia: El Ministro o la Ministra de Educación.

    Vicepresidencia primera: La persona titular de la Secretaría General de Universidades.

    Vicepresidencia segunda: Elegido por el Pleno del Observatorio entre los vocales correspondientes a los diferentes ámbitos de representación previstos en los apartados a), b), c) y d), por turno rotatorio en el orden establecido.

    Vocales:

    1. Tres designados por el Consejo de Universidades entre los rectores y rectoras.

    2. Tres designados por la Conferencia General de Política Universitaria.

    3. Tres estudiantes universitarios designados por el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado.

    4. Cuatro designados por las organizaciones sindicales y empresariales y dos, designados por los Consejos Sociales de las Universidades.

    5. Tres designados por el Presidente del Observatorio, entre el personal adscrito a la Secretaría General de Universidades, con rango mínimo de Subdirector General.

    Secretariado Permanente: El/la Subdirector/a General de Análisis, Estudios y Prospectiva Universitaria.

  2. Los nombramientos de los vocales propuestos en los diferentes ámbitos de representación serán efectuados por el Ministro o la Ministra de Educación.

  3. En la designación de los miembros del Observatorio Universitario deberá procurarse el respeto del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.

Artículo 4 Funcionamiento.
  1. El Observatorio funcionará en Pleno, en Comisión Delegada y en Comisiones de Trabajo.

  2. El Pleno estará compuesto por la totalidad de los miembros del Observatorio y se renovará cada dos años. Los vocales podrán prorrogar su representación por un nuevo período de dos años.

  3. Le corresponde al Pleno el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 2 de este real decreto.

  4. Corresponde al Pleno la presentación y aprobación, por mayoría cualificada de 2/3 de sus miembros, del reglamento de funcionamiento del Observatorio Universitario. Para que la aprobación tenga validez, de entre los votos a favor habrá, al menos, uno de cada uno de los cinco ámbitos de representación previstos en el artículo anterior.

  5. El Pleno se reunirá, al menos, dos veces al año en sesión ordinaria y tantas veces como sea convocado por el Presidente de forma extraordinaria.

  6. Las convocatorias extraordinarias se realizarán por el Presidente siempre que sean solicitadas, al menos, por 10 vocales.

  7. La Comisión Delegada estará integrada por los siguientes miembros:

    El Vicepresidente primero, que actuará como Presidente de la misma. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal será sustituido por el Vicepresidente segundo.

    Cinco vocales designados por acuerdo del Pleno, uno de cada uno de los ámbitos de representación previstos en las letras a), b), c), d) y e), del artículo 3.1 de este real decreto.

    El Secretario Permanente, que actuará como Secretario de la misma.

  8. Le corresponde a la Comisión Delegada la preparación de las reuniones del Pleno, actuar como Consejo de Edición de los informes y memorias así como el desarrollo de las actividades que expresamente le sean encomendadas por el Pleno.

  9. El Pleno del Observatorio Universitario, a propuesta de su Presidente, podrá constituir Comisiones de Trabajo, cuyo número no será, en ningún caso, superior a cuatro. Dichas Comisiones estarán compuestas por un máximo de diez miembros de los que, al menos, la mitad más uno serán vocales del pleno y de forma que estén representados cada uno de los cinco ámbitos de representación previstos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 3.1 de este Real Decreto. Las Comisiones serán presididas por el Vicepresidente primero y su secretario será el Secretario Permanente. Sin perjuicio de las Comisiones que pudieran crearse, existirán, al menos, dos comisiones de seguimiento:

    1. Comisión de Eficiencia, Eficacia y Rendición de Cuentas.

    2. Comisión de Becas, Ayudas al Estudio y Rendimiento Académico.

Artículo 5 Funciones de la Presidencia del Observatorio Universitario.

Corresponden a la Presidencia las siguientes funciones:

  1. Ostentar la representación del Observatorio Universitario.

  2. Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno, oída la Comisión Delegada, y fijar el orden del día.

  3. Presidir las reuniones y dirigir y moderar su desarrollo.

  4. Visar las actas y las certificaciones de los acuerdos y las recomendaciones adoptadas.

  5. Delegar la presidencia del pleno en uno de los Vicepresidentes.

  6. Nombrar, oído el Pleno, a los miembros de las Comisiones de Trabajo.

  7. Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del Observatorio Universitario.

Artículo 6 Funciones de las Vicepresidencias del Observatorio Universitario.
  1. Corresponden a la Vicepresidencia primera las siguientes funciones:

    1. Sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

    2. Presidir la Comisión Delegada y convocar y establecer el orden del día.

    3. Presidir las Comisiones de Seguimiento de Eficiencia, Eficacia y Rendición de Cuentas y de Becas y Ayudas al Estudio Universitario y Rendimiento Académico.

    4. Ostentar la representación en las Comisiones que presida.

    5. Dirigir y moderar el desarrollo de las sesiones.

    6. Cuantas funciones le sean delegadas por el Presidente.

  2. Corresponden a la Vicepresidencia segunda las siguientes funciones:

    1. Sustituir al Vicepresidente primero en caso de vacante, ausencia o enfermedad en la presidencia de las Comisiones de Trabajo.

    2. Cuantas funciones le sean encomendadas por el Presidente.

Artículo 7 Funciones del Secretariado Permanente del Observatorio Universitario.
  1. Corresponden al Secretariado Permanente las siguientes funciones:

    1. Asistir a las reuniones del Pleno, de la Comisión Delegada y de las Comisiones de Trabajo, con voz pero sin voto.

    2. Convocar las sesiones del Pleno y de las Comisiones por orden del Presidente.

    3. Preparar las reuniones del Observatorio Universitario y aportar la documentación necesaria.

    4. Levantar las actas de las sesiones y custodiarlas.

    5. Recoger, procesar, estructurar y elaborar toda la información necesaria para el desarrollo de las funciones encomendadas al Observatorio Universitario.

    6. Promover y desarrollar todas las operaciones estadísticas que sean necesarias para el desarrollo de las funciones encomendadas al Observatorio Universitario, sin perjuicio de las funciones que el Real Decreto 1086/2009, de 3 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica del Ministerio de Educación, atribuye a la Oficina de Estadística y de las estadísticas ya elaboradas en este ámbito por dicha unidad.

    7. Extender, con el visto bueno de la Presidencia, certificaciones de los acuerdos y recomendaciones adoptadas.

    8. Constituir los grupos técnicos de trabajo que sean necesarios para el desarrollo de la metodología y el cuaderno técnico de definiciones de los indicadores universitarios.

    9. Coordinar las comisiones y los grupos técnicos de trabajo que se constituyan desde el Observatorio Universitario.

    10. Recibir, verificar y tramitar la correspondencia del Observatorio Universitario, que se centralizará en la sede de éste y a nombre de la Presidencia.

    11. Realizar cuantas otras funciones le sean encomendadas.

  2. Para el ejercicio de sus funciones, el Secretario Permanente del Consejo contará con el soporte de una unidad técnica integrada por personal de la Subdirección General de Análisis, Estudios y Prospectiva Universitaria.

Artículo 8 Comisión de Eficiencia, Eficacia y Rendición de Cuentas.
  1. Serán funciones de la Comisión de Eficiencia, Eficacia y Rendición de Cuentas:

    1. Realizar las recomendaciones e impulsar los acuerdos que sean necesarios para la mejora de la eficiencia y la eficacia, así como la rendición de cuentas, del Sistema Universitario Español en todos sus ámbitos de desarrollo.

    2. Promover las medidas que sean necesarias para la rendición de cuentas y la buena gobernanza universitaria como líneas principales de la Estrategia Universidad 2015.

    3. Incentivar, promover y garantizar el desarrollo de sistemas homogéneos de medición.

    4. Fomentar e incentivar el desarrollo de un sistema integrado de información en el Ministerio que facilite la recogida de la información que necesitará la Unidad Técnica del Observatorio Universitario para desarrollar sus funciones.

    5. Realizar cuantas otras funciones le sean encomendadas.

  2. Composición: Dicha Comisión estará compuesta por los miembros previstos en el artículo 4.9 de este real decreto.

Artículo 9 Comisión de Becas y Ayudas al Estudio y Rendimiento académico.
  1. Serán funciones de la Comisión de Becas y Ayudas al Estudio y Rendimiento Académico:

    1. Buscar fórmulas que permitan agilizar el procedimiento de gestión de las becas y ayudas al estudio.

    2. Promover e incentivar la creación de un censo con información relevante de todas las becas y ayudas universitarias. El censo será revisado anualmente.

    3. Promover la puesta a disposición de los estudiantes de un sistema de información ágil y actualizada que permita conocer en tiempo real los estudios que puede cursar en cada universidad y las becas y ayudas públicas con las que puede contar para el desarrollo de esos estudios.

    4. Realizar las recomendaciones e impulsar los acuerdos que sean necesarios para la mejora del sistema de becas y ayudas al estudio.

    5. Promover la realización de estudios que analicen el rendimiento académico, sus causas y su relación con la política de becas y ayudas al estudio.

    6. Realizar las recomendaciones que sean necesarias, en cuanto a la política de becas y ayudas al estudio, para mejorar el rendimiento académico.

    7. Fomentar e incentivar el desarrollo de un sistema integrado de información en el Ministerio que facilite la recogida de la información que necesitará la Unidad Técnica del Observatorio Universitario para desarrollar sus funciones.

    8. Realizar cuantas otras funciones le sean encomendadas.

  2. Composición: Dicha Comisión estará compuesta por los miembros previstos en el artículo 4.9 del presente real decreto.

Artículo 10 Sede.

La sede del Observatorio Universitario se fija en el Ministerio de Educación, sin perjuicio de que se puedan celebrar reuniones en otros lugares del territorio nacional. Tal circunstancia se expresará en las convocatorias.

Disposición adicional única Gastos de funcionamiento.

El Ministerio de Educación atenderá, con cargo a su presupuesto ordinario, los gastos de funcionamiento, personales y materiales de este órgano. La dotación de personal a la Unidad Técnica y a la Secretaría Permanente del Observatorio Universitario será realizada desde la Subdirección General de Análisis, Estudios y Prospectiva Universitaria. No se solicitará para su funcionamiento ni incremento de puestos de trabajo ni de retribuciones.

Disposición transitoria única Sobre la representación de los estudiantes.

Hasta tanto se constituya el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado al que se refiere el artículo 3.1.c) del presente Real Decreto, los estudiantes estarán representados en el Observatorio Universitario a través de tres estudiantes designados por el Consejo de Universidades a propuesta de las organizaciones estudiantiles más representativas.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Régimen Jurídico.

Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este real decreto, el funcionamiento del Observatorio Universitario se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo previsto en el capítulo IV del título II de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Disposición final segunda Habilitación para el desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Educación a dictar las normas y a adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto.

Disposición final tercera Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 1 de octubre de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación,

ÁNGEL GABILONDO PUJOL

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