Ley sobre Objetos fabricados con metales preciosos. (Ley 17/1985, de 1 de Julio)

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Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey

Juan Carlos I Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La vigilancia y el control sobre la fabricacion, comercializacion y trafico de objetos fabricantes con metales preciosos en nuestro pais viene regulada por el Decreto de 29 de enero de 1934, parcialmente modificado por el Decreto de 29 de agosto de 1935 y por la orden de 17 de febrero de 1936, sin que posteriormente se haya promulgado disposicion alguna que afecte basicamente la legislacion anterior.

Transcurrido casi medio siglo sin que se haya dictado nuevas formas actualizando las mencionadas anteriormente, resulta evidente la necesidad de modificar, en gran parte, los criterios que fueron eficaces en circunstancias de volumen de transaccion y de Comercio Internacional muy diferentes de las actuales. La necesidad de una reforma en profundidad de la normativa vigente proviene de una parte de los propios usos consagrados por la practica en las transacciones de objetos de metales preciosos del interior del pais, que exigen de una regulacion adecuada para la debida defensa del consumidor, de acuerdo con el articulo 51.1 de nuestra constitucion, y de otra de la necesidad de acercar nuestra reglamentacion a la vigente en los paises y entidades supranacionales con los que nuestro comercio de metales preciosos revisten mayor importancia.

La presente Ley conserva en buena parte la reglamentacion anterior, si bien sistematizandola y clarificandola. Simultaneamente introduce novedades en aspectos concretos en los que se ha estimado era necesario una actualizacion.

Los valores normalizadores de las "leyes" de metales preciosos se establecen de acuerdo con las normas internacionales en vigor, acercandose de este modo a reglamentaciones de otros paises para facilitar los intercambios comerciales.

No se determina el diseño de los punzones de garantia, Dejando esta precision al desarrollo reglamentario de la Ley, por estimar que este aspecto puede sufrir alteraciones en el Ambito internacional que exija una adecuacion rapida de nuestra reglamentacion.

Se pretende conferir la mayor flexibilidad en lo que atañe a objetos destinados a la exportacion, que solamente deberan adaptarse a las normas vigentes en el pais receptor.

Para conseguir la imprescindible disciplina en el cumplimiento de los preceptos de la Ley, se establece un sistema indicativo de infraciones y sus correspondientes intervalos de sanciones, que deberan desarrollarse reglamentariamente.

Asimismo, se establecen las bases para la instalacion o autorizacion de los laboratorios a que corresponde el control y consiguiente contraste Oficial de los objetos fabricados con metales preciosos, que deberan cumplir los requisitos que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos PRIMERO a OCTAVO
ARTÍCULO PRIMERO
  1. A los efectos de la presente Ley se califican como metales preciosos exclusivamente el platino, el oro y la plata y se denominan objetos fabricados con metales preciosos los que contengan, total o parcialmente, platino, oro o plata en la proporcion legal en la misma establecida.

  2. Para la fabricacion, el trafico y la comercializacion de estos objetos deberan cumplirse los preceptos de la presente Ley.

ARTÍCULO SEGUNDO

Quedan exceptuados del Ambito de aplicacion de la presente Ley:

  1. las materias primas, destinadas a la fabricacion de objetos, incluyendo lingotes, chapas, hojas, laminas, varillas, hilos, bandas y tubos, excepto cuando sean directamente comercializadas para el publico, en cuyo caso deben contar con las mismas garantias que los restantes objetos fabricados con metales preciosos. No obstante, cuando se las considere materias primas podran ser sometidas a ensayo Oficial, extendiendose el oportuno certificado de materia de referencia.

  2. las partes de articulos o de productos semifacturados incompletos, las cuales solo podran ser transferidas entre fabricantes.

  3. las piezas para las protesis dentarias y uso medico.

  4. las piezas e instrumentos de uso cientifico, destinados a laboratorios o al uso industrial o a aplicaciones estrategicas.

  5. los objetos fabricados con metales preciosos que tengan caracter de antiguedad, considerando como tales los que tengan mas de cien años.

  6. las monedas que tiene o han tenido curso legal.

ARTÍCULO TERCERO

Se entiende por "Ley" la proporcion en peso en que el metal precioso puro entra en una aleacion. Se expresara en milesimas y se representaran convecionalmente con un numero de tres digitos.

La "Ley" debe ser constante en todo el cuerpo del objeto.

ARTÍCULO CUARTO
  1. Se denomina contraste la señal con la que, mediante punzonado, deberan ser marcados los objetos fabricados con metales preciosos que cumplan con la prescripciones de la presente Ley, previamente a su trafico o comercializacion en el interior del pais.

  2. Los punzones para el citado contraste seran:

    1. de garantia.

    2. de identificacion del origen, esto es, de fabricante o de importador.

  3. Los punzones de garantia son de exclusiva utilizacion por parte de los laboratorios facultados a tal fin por las Administraciones publicas competentes en materia de analisis y contraste de metales preciosos.

    Estos punzones, asi como las letras o cifras que en su caso los complementen, seran fabricados por la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre y facilitados a los laboratorios de contraste autorizados, llevandose un registro de los mismos por el Centro Directivo competente del Ministerio de Industria y Energia, el cual sera asimismo, el encargado de tramitar el suministro a dichos laboratorios.

  4. Las marcas de los punzones de garantia seran figuras geometricas, de forma diferente para el platino, el oro y la plata, y en ellas deben figurar la indicacion de la "Ley" de la aleacion y la contraseña del laboratorio que realice el contraste.

    Reglamentariamente se determinara la forma, indicaciones y dimensiones de estas marcas cada uno de los metales preciosos.

  5. Los punzones de identificacion de origen para fabricantes e importadores cumpliran los requisitos de diseño, fabricacion y utilizacion que se determinen reglamentariamente.

  6. Con caracter general, en los objetos de origen o procedencia desconocidos no se punzaran contraste alguno, si bien en los terminos y formas que reglamentariamente se determinen podran estos contrastarse por causa justificada con el punzon de garantia despues de un examen meticuloso e individual de dichos objetos.

ARTÍCULO QUINTO
  1. Para la comprobacion de las leyes de aleaciones de metales preciosos y su consiguiente Contrastacion, podran aplicarse los metodos y aparatos que cada momento aconsejen los avances de la tecnica, pero unos y otros deberan haber sido previamente autorizados por las Administraciones publicas.

  2. Reglamentariamente se determinaran los procedimientros oficiales de constrates para el platino, oro y plata de aplicacion habitual, asi como para casos de divergencia o litigio.

  3. Los ensayos se realizaran de forma que se cause el minimo deterioro posible del objeto de metal precioso. No obstante, cuando existan fundadas dudas en relacion con posibles irregularidades, los laboratorios quedan facultados para realizar ensayos de tipo destructivo, en los terminos y formas que reglametariamente se determine, si bien Procediendo al pago pertinente en el caso que el objeto analizado cumpla las prescripciones legales.

ARTÍCULO SEXTO
  1. Los laboratorios facultados para llevar a cabo el ensayo y la consiguiente contratacion de garantia de objetos fabricados con metales preciosos habran de pertenecer a alguna de las categorias siguientes:

    1. laboratorios oficiales de las Administraciones publicas.

    2. laboratorios autorizados e intervenidos por las Administraciones publicas en la forma que reglamentariamente se determine.

  2. En cualquier caso, los laboratorios habran de contar con los medios adecuados, tanto materiales como humanos, que se establezcan reglamentariamente y realizara cuando proceda el marcado de los objetos fabricados con metales precioso en la forma que del mismo modo se regule.

ARTÍCULO SÉPTIMO
  1. Podran recubrirse los objetos de plata total o parcialmente con un baño de oro, rodio u otro elemento con fines protectores o decorativos, siendo en tal caso considerados como de plata en tanto se cumplan las especificaciones de la plata.

  2. Igualmente podra aplicarse un baño de rodio sobre los objetos de oro o alearse este metal con otros elementos con el fin de obtener diferentes coloraciones. En ambos casos, estos objetos seran considerados como de oro siempre que cumplan las especificaciones que se establecen para el mismo.

ARTÍCULO OCTAVO

Reglamentariamente se determinara:

  1. la forma de union mecanica de piezas de metales preciosos.

  2. las condiciones de la utilizacion de soldaduras.

  3. el acoplamiento de metales industriales a objetos fabricados con metales preciosos, asi como el empleo en dichos objetos de materiales no metalicos.

  4. la fabricacion de objetos que incorporen diferentes metales preciosos.

En cualquier otra circunstancia que afecte a la forma de produccion o comercializacion de objetos fabricados con metales preciosos.

CAPÍTULO II Mercado interior de objetos fabricados con metales preciosos Artículos NOVENO a 15
ARTÍCULO NOVENO
  1. Para que un objeto de metal precioso pueda ser comercializado en el Estado español deberá alcanzar alguna de las «leyes» siguientes, según el metal precioso de que se trate:

    Platino: 999, 950, 900, 850.

    Oro: 999, 916, 750, 585, 375.

    Plata: 999, 925, 800.

  2. Respecto de estas "leyes" no se admitira tolerancia en menos.

  3. Si el contenido del iridio en el platino no excede de 5 milesimas, sera considerado este metal como platino a efectos de la especificacion de la "Ley".

  4. Para que un objeto sea considerado de una determinada "ley" deberá tener un contenido de metal precioso igual o superior al marcado por dicha "ley".

  5. Con sujecion a las "leyes" establecidas en el epigrafe 1 anterior podran fabricarse objetos de cualquier peso.

ARTÍCULO DIEZ
  1. Como garantia de que un objeto de metal precioso alcanza algunas de las "leyes" definidas en el articulo anterior, debe llevar los siguientes contrastes:

    1. en primer lugar la señal del punzon de identificacion de origen (de fabricante o de importador), que debera apreciarse con tada nitidez.

    2. realizado este y proximo a el la señal del punzon de garantia, con la salvedad establecida en el articulo 4., epigrafe 6.

  2. Cuando no se alcancen las minimas "leyes" previstas para cada metal, el objeto del metal precioso sera rechazado, sin perjuicio de que sea impuesta la sancion correspondiente.

  3. Cuando el contraste se haga por muestreo de lotes el fallo de la muestra escogida implicara el rechazo del lote completo.

  4. Se exceptuan de las obligaciones de contraste en la propia pieza los objetos que por reducido tamaño o por su diseño quedarian seriamente alterados por la marca de los punzones y dichos objetos deberan comercializarse como reglamentariamente se determine.

ARTÍCULO ONCE
  1. Para que un objeto sea comercializado como fabricado con metal precioso debera cumplir los requisitos de los articulos 9. Y 10, prohibiendose toda denominacion que pueda inducir a error.

  2. Los objetos que contengan alguna cantidad de metales preciosos sin alcanzar las "leyes" establecidas en el articulo 9.1, deben ser claramente comercializados con las siguientes denominaciones: "platino de baja aleacion", "oro de baja aleacion", y no llevaran contraste alguno de los considerados como obligatorios.

  3. Los objetos metalicos recubiertos de metales preciosos mediante baño deberan denominarse claramente como "metal dorado", "metal plateado" o "metal platinado" y los que lo sean mediante chapado, deberan denominarse "metal chapado-con oro", "metal chapado-con plata" o "metal chapado-con platino", cualquiera que sea la "Ley" del recubrimiento.

  4. En los casos de exhibicion o exposicion comercial se separaran los objetos fabricados con metales preciosos y debidamente contrastados, de los restantes a que se refieren los epigrafes 2 y 3 anteriores, cuyo etiquetado y comercializacion debera adaptarse a las normas que reglamentariamente se determinen.

  5. En relacion con el comercio y reciclaje de objetos que contengan en su composicion metales preciosos deberan cumplirse los requisitos de documentacion, informacion y demas que sean necesarios por razones de Seguridad Ciudadana y que reglamentariamente se determine.

ARTÍCULO DOCE

En todos los supuestos de comercializacion de objetos fabricados con metales preciosos, debera ofrecerse al consumidor toda la informacion sobre composiciones y tipos de objetos comercializados en la forma que reglamentariamente se determine. Capitulo III

Comercio Exterior de objetos fabricados con metales preciosos

ARTÍCULO TRECE
  1. Para la comercialización en el territorio español de objetos fabricados con metales preciosos importados procedentes de Estados que no sean Miembro de la Unión Europea, se exigen los siguientes requisitos:

    1. Que cumplan los requisitos que para la comercialización en el mercado interior se establecen en el Capítulo II de esta Ley.

    2. Que con independencia de los contrastes con que estos objetos hayan sido marcados en el Estado de origen, y aunque incorporen contrastes de garantía aplicados por entidades de un Estado Miembro de la Unión Europea con legislación equivalente, deben ser marcados en destino con el punzón de contraste de garantía, efectuado por un laboratorio de contraste reconocido en España.

    En ningún caso se reconocen los contrastes efectuados por laboratorios off- shore incluso aunque estos laboratorios hayan sido habilitados por Estados Miembro de la Unión Europea con legislación equivalente a la española.

  2. Los objetos fabricados con metales preciosos procedentes de otro Estado Miembro de la Unión Europea, con legislación equivalente a la española, podrán ser comercializados en el territorio español sin necesidad de cumplir los requisitos previstos en el apartado 1 del presente artículo, siempre que posean el contraste de identificación de origen y el contraste de garantía del Estado Miembro de procedencia, y que estos contrastes cumplan los siguientes requisitos:

    1. El contraste de identificación de origen deberá haber sido registrado por el órgano correspondiente del Estado Miembro de procedencia.

    2. El contraste de garantía que ofrecerá una información equivalente a la exigida por la presente Ley a tales contrastes.

    Asimismo, deberá haber sido realizado por un organismo independiente o, en su caso, por un laboratorio sometido al control de la Administración pública o de un organismo independiente de un Estado Miembro.

  3. En el caso de que los objetos fabricados con metales preciosos sean procedentes de otro Estado Miembro de la Unión Europea, con legislación no equivalente a la española, les serán de aplicación lo previsto en el apartado 1 del presente artículo, salvo que concurriera la circunstancia prevista en el apartado 4.

    En el caso en el que el Estado Miembro tuviera un sistema de contraste voluntario a priori, y si el objeto ha pasado el control del laboratorio u organismo independiente habilitado en el citado Estado a tal efecto y dispone de contraste de garantía, no tiene que ser contrastado de nuevo por un laboratorio español oficial o autorizado.

    En ningún caso se reconocen los contrastes de objetos fabricados con metales preciosos efectuados por los laboratorios habilitados en un Estado Miembro con legislación no equivalente por otros Estados Miembro de la Unión Europea con legislación equivalente a la española (laboratorios off-shore).

  4. No serán de aplicación las previsiones de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo si existiesen acuerdos con otro u otros Estados sobre condiciones de reconocimiento mutuo de contrastes de objetos fabricados con metales preciosos.

ARTÍCULO CATORCE
  1. Los objetos de metales preciosos destinados a la exportación podrán fabricarse cualquiera que sea su "ley" cumpliéndose exclusivamente las prescripciones del Estado receptor.

  2. No obstante lo anterior, si existiesen convenios suscritos y ratificados con otros Estados o entidades supranacionales, se estará a lo establecido en los mismos procediéndose, en su caso, a marcar los objetos correspondientes, en concepto de contraste de garantía con la marca que hubiera sido aceptada en dichos convenios.

Si eventualmente algún objeto destinado a la exportación retornase del Estado de destino será considerado a todos los efectos como procedente de dicho Estado y para su comercialización en el interior deberá previamente cumplir los requisitos establecidos en el artículo 13.

ARTÍCULO QUINCE

Los objetos de metales preciosos podran importarse con caracter temporal, precisandose en este caso el plazo maximo de tiempo que pueden permanecer en territorio nacional y quedando sometidos a la regulacion comercial y aduanera vigente para cada modalidad.

CAPÍTULO IV Competencias, Infracciones y Sanciones Artículos 16 a 19
ARTÍCULO DIECISEIS

Corresponde a las Administraciones publicas controlar el cumplimiento de los preceptos establecidos en la presente Ley y concretamente:

  1. la implantacion o autorizacion de laboratorios de analisis y contraste facultados para marcar con los punzones de garantia.

  2. el control de los punzones de identificacion de origen solicitados en cada Ambito territorial.

  3. la inspeccion del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y de sus normas reglamentarias.

  4. la instruccion de expedientes sancionadores por incumplimiento de los preceptos de la presente Ley de sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO DIECISIETE
  1. Corresponde a las Administraciones Públicas evaluar la gravedad de las infracciones contra los preceptos de la presente Ley, sin perjuicio de las acciones que puedan constituir delito, e incoar, en su caso, los correspondientes expedientes sancionadores, a cuyo efecto se girarán las visitas de inspección pertinentes a los establecimientos del ramo.

  2. En todo caso, se considerarán infracciones leves:

    1. El marcado con expresión de «leyes» cuya determinación corresponde a los punzones de garantía.

    2. El uso de expresiones que adjetiven el nombre de los metales preciosos, al margen de las autorizadas en esta Ley.

    3. El incumplimiento de plazos en la importación temporal.

    4. La falta de separación en los comercios entre objetos de metales preciosos y los de baja aleación o los recubiertos con metales preciosos.

    5. Las deficiencias en la documentación o en la comunicación de información exigidas por razones de seguridad ciudadana, así como las omisiones de la información debida al consumidor.

    6. Las que por negligencia infrinjan los preceptos reglamentarios de fabricación, importación o comercialización de objetos de metales preciosos.

    Estas infracciones se castigarán con sanciones hasta 3.005,06 euros.

  3. Se considerarán infracciones graves:

    1. La reincidencia en faltas leves.

    2. La presentación a contraste de garantía de objetos de «leyes» inferiores a las mínimas admisibles.

    3. El relleno impropio o fraudulento de objetos de metales preciosos con otros de «leyes» inferiores, con metales industriales o con otros materiales.

    4. La comercialización en el interior del país de objetos de metales preciosos sin los contrastes establecidos en la presente Ley.

    5. La omisión de la documentación o de la comunicación de datos e informaciones y el incumplimiento de los requisitos exigidos por razones de seguridad ciudadana.

    6. Las que con ánimo de fraude infrinjan los preceptos reglamentarios de fabricación, importación o comercialización de objetos fabricados con metales preciosos.

    Estas infracciones se castigarán con sanciones hasta 15.025,3 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos objeto de la infracción.

  4. Se considerarán infracciones muy graves:

    1. La reincidencia en faltas graves.

    2. La falsificación de punzones de garantía.

    3. El uso de punzones de identificación de origen no autorizados.

    4. El uso abusivo de soldaduras o su empleo como relleno.

    5. Las que impliquen haber prescindido sistemáticamente de los preceptos reglamentarios de fabricación, importación o comercialización de objetos de metales preciosos.

    Estas infracciones se castigarán con sanciones hasta 601.012,1 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos objeto de la infracción.

  5. Los límites de las multas a que se refieren los números anteriores podrán ser revisados por el Gobierno teniendo en cuenta el Indice de Precios al Consumo.

  6. La autoridad a que corresponda resolver el expediente podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de la mercancía fraudulenta, no identificada o que no ofrezca garantías para el consumidor.

    Cuando se estime necesario, o en el caso de infracciones muy graves, se podrá acordar igualmente la clausura temporal o definitiva del establecimiento responsable.

  7. La imposición de sanciones corresponderá a los Ministerios del Interior, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo en el ámbito de sus competencias y en la forma que reglamentariamente se determine, y al Consejo de Ministros cuando su importe exceda de 15.025,3 euros, así como, en su caso, a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

    En todo caso, corresponde al Consejo de Ministros la clausura temporal o definitiva del establecimiento responsable que podrá acordarse en el supuesto de infracciones muy graves reiteradas o que afecten de manera grave a la seguridad de las transacciones.

ARTÍCULO DIECIOCHO

Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley prescriben a los tres años y las sanciones correspondientes impuestas en virtud de resolucion firme, a los cuatro años.

ARTÍCULO DIECINUEVE

Cuando el hecho sancionable pudiese constituir delito o falta del que estuviera conociendo la autoridad judicial, la Administracion se abstendra de cualquier accion sancionadora del mismo que solo podra iniciar, o en su caso, continuar, cuando el proceso penal termine por sentencia absolutoria u otra otra resolucion que le ponga fin provisional o definitivamente, sin declaracion de responsabilidad penal, siempre que esten basadas en motivos que no sea la inexistencia de hecho.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

Se autoriza al Gobierno para desarrollar mediante Real Decreto, a propuesta de los Ministerios de interior, de Industria y Energia, de Economia y Hacienda y de Sanidad y Consumo el correspondiente reglamento relativo a los preceptos contenidos en la presente Ley.

SEGUNDA

Corresponde a las Administraciones publicas competentes, en materia de objetos fabricados con metales preciosos, efectuar cuantas visitas estimen oportunas a las industrias en que se fabriquen o reparen objetos con metales preciosos.

TERCERA

Corresponde a los organismos competentes en materia de consumo y de Seguridad Ciudadana, visitar periodicamente los centros de venta, asi como los almacenes, de objetos fabricados con metales preciosos, levantando en caso de infraccion, la correspondiente acta a los efectos de lo establecido en el articulo 16, apartado d), de la presente Ley.

CUARTA

Las atribuciones que la presente Ley confiere a las Administraciones publicas se entenderan referidas a las Comunidades Autonomas cuando asi proceda de acuerdo con los respectivos Estatutos de Autonomia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Hasta tanto se desarrollen reglamentariamente los preceptos de la presente Ley, continuaran en vigor las normas que actualmente son de aplicacion en materia de objetos fabricados con metales preciosos, en tanto no se opongan a lo que se dispone en esta Ley.

SEGUNDA

Durante el plazo de tres años, contados a partir de la publicacion de esta Ley en el "Boletín Oficial del Estado", podran seguir comercializandose aquellos objetos de metales preciosos que hayan sido contrastados de acuerdo con las disposiciones hasta ahora vigentes.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrara en vigor a los doce meses de su publicacion en el "Boletín Oficial del Estado". Durante este plazo tendran que establecerse los laboratorios de ensayo y contraste necesarios para el cumplimiento de lo prevenido en la presente Ley, y se dotara a los mismos de los punzones de garantia precisos, debiendo, asimismo, proveerse los fabricantes e importadores de los suyos propios de nuevo diseño, que seran lo unicos que podran usar una vez transcurrido el citado plazo de doce meses.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la zarzuela, Madrid, a 1 de julio de 1985.

Juan Carlos R.-El Presidente del Gobierno, felipe Gonzalez marquez.

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