Resolución de 14 de noviembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Córdoba, don Pedro Antonio Vidal Pérez, contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de 'Jiménez y Wals Asesores, S.L.P.'.

MarginalBOE-A-2010-346
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución
  1. OTRAS DISPOSICIONES

MINISTERIO DE JUSTICIA

346 Resolución de 14 de noviembre de 2009, de la Dirección General de los

Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Córdoba, don Pedro Antonio Vidal Pérez, contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de «Jiménez y Wals Asesores, S.L.P.».

En el recurso interpuesto por el Notario de Córdoba, don Pedro Antonio Vidal Pérez, contra la negativa del Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Córdoba, don Francisco Manuel Galán Onega, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la entidad «Jiménez y Wals Asesores, S.L.P.».

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 15 de diciembre de 2008 por el Notario de Córdoba don Pedro Antonio Vidal Pérez, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la Junta General de la sociedad «Jiménez y Wals Asesores, S.L.» celebrada el día 12 de diciembre de 2008, relativos a la adaptación de sus estatutos sociales a la Ley de Sociedades Profesionales y reelección de administradores de dicha sociedad.

Según la nueva redacción de los estatutos sociales, se dispone en el primer párrafo del artículo 27 lo siguiente: «Para ser nombrado Administrador no será necesaria la condición de socio, sin perjuicio de lo establecido respecto de los socios profesionales». Y, según el último párrafo del artículo 25, «En todo caso, las tres cuartas partes del órgano de administración deberá estar formado por socios profesionales. En caso de que el cociente no fuera número exacto, el cómputo de las tres cuartas partes se hará por exceso».

En los párrafos penúltimo y antepenúltimo del artículo 30 de los estatutos, relativo al Consejo de Administración, se dispone lo que a continuación se transcribe: «El Consejo podrá designar de su seno uno o más Consejeros Delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona, determinando en cada caso las facultades a conferir», «La delegación permanente de alguna facultad del Consejo en uno o varios Consejeros Delegados y la designación del o de los Administradores que hayan de ocupar tales cargos, requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil». En el artículo 1 de los mismos estatutos sociales se dispone que la sociedad que se constituye «... se regirá por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, en su defecto por la Ley 2/95, de 23 de marzo, demás disposiciones legales que le fueran aplicables que se encuentren en vigor... y por los presentes Estatutos».

II

El 15 de diciembre de 2008 se presentó copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Córdoba y fue objeto de la calificación negativa que se transcribe en lo relativo a los defectos objeto de impugnación:

Don Francisco Manuel Galán Onega, Registrador Mercantil de Córdoba, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de

Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Hechos...

Fundamentos de derecho (defectos).

1. Artículo 27 de los Estatutos: En las Sociedades Profesionales, "sí" es necesario que el administrador sea socio, al menos en sus tres cuartas partes que han de ser socios profesionales...

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