Resolución de 7 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Santiago de Compostela contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Santiago de Compostela, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

MarginalBOE-A-2011-16491
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don C. C. A., abogado, en nombre y representación del notario de Santiago de Compostela, don Marcelino Estévez Fernández, contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Santiago de Compostela, don Santiago Blasco Lorenzo, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Santiago de Compostela, don Marcelino Estévez Fernández, el día 17 de marzo de 2011, se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada por dos personas físicas y otra sociedad, con la particularidad de que uno de los otorgantes interviene en su propio nombre y derecho y, además, como administrador único de la sociedad fundadora. Se designa como administradores solidarios a las dos personas físicas comparecientes.

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Santiago de Compostela, fue objeto de la calificación negativa que a continuación se transcribe en lo pertinente:

Don Santiago Blasco Lorenzo, Registrador Mercantil de Santiago de Compostela, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos: Diario....

Fundamentos de Derecho (defectos)

1. Al comparecer don J. S. R. en su propio nombre y además en representación, como Administrador, de la sociedad Socivi Aplicaciones, S.L., puede existir una contradicción de intereses y el consiguiente peligro para la compañía representada, lo que hace necesario el consentimiento o autorización de la Junta General de la representada, pues de lo contrario se estaría en un supuesto de autocontratación, no permitido en nuestro Derecho. Se trata así de evitar que el administrador represente simultáneamente los intereses patrimoniales propios y los de las sociedades cuya representación ostente, objetivo legal éste del que existen otras manifestaciones en nuestro Derecho positivo (cfr. artículos 166.2º, 221 y 1459 números 1º al 4º, del Código Civil; 267 y 288 del Código de Comercio; 228 y 230 del RDL 1/2010, de 2 de julio, de Sociedades de Capital).

(…)

En relación con la presente calificación:

Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones (…).

Santiago, a 12 de Mayo de 2011 (firma ilegible) El registrador.

III

El 13 de junio de 2011, don C. C. A...

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