Resolución de 28 de julio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cartagena n.º 1, a practicar una ampliación de una anotación de embargo.

MarginalBOE-A-2012-12447
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don A. G. P, recaudador ejecutivo de la Unidad de Recaudación Ejecutiva 04/030 de Huércal-Overa de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la negativa del registrador de la Propiedad de Cartagena número 1, don Juan Manuel García-Torrecillas García, a practicar una ampliación de una anotación de embargo.

Hechos

I

Mediante mandamiento expedido por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 04/030 Huércal-Overa de la Tesorería General de la Seguridad Social el día 22 de febrero de 2012, se acuerda ampliar el embargo que ya figura anotado en el Registro de la Propiedad de Cartagena número 1 sobre la finca registral número 87.745 para cubrir los débitos de vencimientos posteriores a los ya anotados.

II

El mandamiento citado fue presentado el día 6 de marzo de 2012, bajo el asiento de presentación número 688 del Diario 245, en el Registro de la Propiedad de Cartagena número 1 y fue calificado negativamente el 24 de marzo de 2012 con la siguiente nota: «Registro de la Propiedad de Cartagena n.º 1 Calificado en el día de hoy por don Juan Manuel García Torrecillas García, Registrador de la Propiedad de Cartagena, número uno, el documento precedente, a que se hace referencia el Hecho I de esta nota, que tuvo el número de entrada 793/2012, asiento número 688 del Diario 246 y tras examinar los antecedentes del Registro, resultan los siguientes: Hechos I. En el mandamiento objeto de la presente calificación, expedido por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 03 de Huércal-Overa, de la Tesorería General de la Seguridad Social, el día veintidós de febrero de dos mil doce, en expediente 4 03 08 00408584, se han observado las siguientes circunstancias que han sido objeto de calificación desfavorable: l. En dicho mandamiento se acuerda ampliar el embargo que ya figura anotado en este Registro sobre la registral 87.745 «para cubrir los débitos de vencimientos posteriores a los ya anotados». La primera anotación se practicó como consecuencia de la diligencia de embargo de 22 de julio de 2.010 y el mandamiento ahora presentado recoge otra diligencia de 7 de febrero de 2.012. A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes Fundamentos de Derecho: 1. Según el artículo 99 del Reglamento Hipotecario «La calificación registral de documentos administrativos se extenderá, en todo caso a la competencia del órgano de la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro». 2. En cuanto al defecto señalado el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, regula el procedimiento de recaudación en vía ejecutiva contra el patrimonio del obligado al pago. Se inicia con la providencia de apremio, que según el artículo 84 de dicho Reglamento «constituye el título ejecutivo suficiente para el inicio del procedimiento de apremio por la Tesorería General de la Seguridad Social y tiene la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los responsables al pago de la deuda». Llegado el caso de ejecutar esta orden, según el art. 93 del citado texto reglamentario «por cada actuación de embargo se practicará diligencia de embargo» sin perjuicio de que «para proceder contra los bienes y derechos del responsable, se acumularán en un solo procedimiento las providencias de apremio que se hubieran dictado contra éste» (art. 87,2). O dicho de otro modo, el embargo administrativo, para el cobro de una deuda pendiente, se «realiza» con la diligencia de embargo que aunque puede acumular débitos correspondientes a diferentes providencias de apremio no puede después ampliarse con una nueva diligencia. Y ello aunque las nuevas deudas impugnadas constituyan débitos de vencimiento posterior por el mismo concepto, pues no constituyen nuevos vencimientos de la misma deuda pendiente de ingreso (que el artículo 84,2 del Reglamento especifica como distinta para cada providencia de apremio) aunque su tramitación y por razones de economía procesal, puedan integrarse diferentes actuaciones de embargo un único expediente de apremio. No debe trasladarse a los supuestos de autoejecución por la administración de sus créditos de carácter público, la doctrina reconocida por la Dirección General de los Registros y del Notariado en numerosas resoluciones (v.g. 26 de septiembre de 2003, 26 de abril de 2005 o la de 7 de junio de 2006) acerca de que la cantidad fijada en una anotación de embargo no actúa como límite de la responsabilidad de la finca frente a terceros titulares de derechos posteriores sino que, cualquiera que sea dicha cantidad (y salvo el caso previsto en el art. 613,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la finca queda afecta al pago íntegro del crédito reclamado por el actor, lo que se justifica según la Dirección General en los artículos 610 y 613 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo que no resulta aplicable en el supuesto del mandamiento ahora calificado, como queda dicho, por la especialidad del procedimiento de ejecución seguido (cada actuación de embargo se formaliza en una diligencia de embargo), porque la deuda ahora ejecutada es distinta de la que provocó la primera traba y por su carácter excepcional (basado en el principio de autotutela ejecutiva de la administración) regulado en la legislación especial ya referida y no por la LEC. La aplicación extensiva de la doctrina de la DG expuesta sería contraria a principios como el de libertad del tráfico jurídico de las fincas y del crédito territorial. En el mismo indicado sentido la R. de 18 de septiembre de 2007 señala que «consecuentemente, la anotación que se practica en el Registro no es más que el asiento registral que publica el embargo practicado, que a su vez, presupone la existencia de una diligencia de embargo y que, como ha quedado expresado puede comprender una única providencia de apremio o puede suponer la acumulación en un único expediente de varias providencias de apremio. Por ello, la anotación preventiva de embargo no surte efecto respecto de los débitos no anotados, por no haber sido incluidos en la diligencia de embargo ni por tanto, en el mandamiento de embargo, lo cual armoniza con los principios generales en sede de tercerías, preferencias credituales, concurrencia de ejecución y es la única respetuosa con el principio de tutela jurisdiccional de los derechos». Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, por el Registrador que suscribe se acuerda: 1.º Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los Fundamentos Jurídicos antes citados. 2.º Suspender el despacho del título por los el indicado defecto subsanable. 3.º Notificar esta calificación en el plazo de diez días hábiles desde su fecha al presentante del documento y al Notario o Autoridad judicial o administrativa que lo ha expedido, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta calificación registral podrá (...) Cartagena, a veinticuatro de marzo de dos mil doce (firma ilegible) Fdo. Juan Manuel García-Torrecillas García».

III

Don A. G. P, recaudador ejecutivo de la Unidad de Recaudación Ejecutiva 04/030 de Huércal-Overa de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso mediante escrito de 23 de mayo de 2012 con arreglo a lo siguiente: Antecedentes de Hecho. Primero.–El 19 de agosto de 2008 se inicia el procedimiento administrativo de apremio número 04 03 08 00408584, seguido contra el deudor don J. D. L. G. por la providencia de apremio, de la cuota mensual impagada de diciembre del 2007 (de 303,80 euros); Segundo.–En la instrucción del citado procedimiento, el 22 de junio de 2010, se dicta diligencia de embargo de bienes inmuebles (TVA-501), por una suma total de 4.281,04 euros (incluido, principal, recargo de apremio, intereses y costas), referente a diversas providencias de apremio, correspondientes a diversas cuotas mensuales impagadas desde agosto del 2008 a noviembre del 2009 (en concreto, trece cuotas mensuales). En la citada diligencia de embargo, se establece expresamente que«los citados bienes quedan afectos en virtud de este embargo a las responsabilidades del deudor en el presente expediente». Como medida de garantía del citado embargo, se remite el correspondiente mandamiento de anotación de embargo de bienes inmuebles (TVA-505), al Registro de la Propiedad de Cartagena número 1. La citada diligencia de embargo fue anotada con la Letra A; Tercero.–El 7 de febrero de 2012, se dicta diligencia de ampliación de embargo de bienes inmuebles (TVA-504), por una suma total de 3.548,73 euros (incluido, principal, recargo de apremio, intereses y costas), referente a diversas providencias de apremio, correspondientes a distintas cuotas mensuales impagadas desde diciembre del 2009 a agosto del 2010 (en concreto, nueve cuotas mensuales). Donde se establece expresamente «que se han producido débitos de vencimientos posteriores», y que «por lo que se acuerda ampliar el embargo sobre la finca indicada en la suma de 3.548,73 euros, con lo que la responsabilidad total sobre las mismas asciende a la cantidad de 7.829,77 euros». Como medida de garantía de la citada ampliación de embargo, se remite el correspondiente mandamiento de anotación de embargo por ampliación del embargo (TVA-506), al Registro de la Propiedad de Cartagena número 1, donde se establece expresamente «otras Observaciones, en su caso: se Adjunta: Mandamiento de Ampliación de Embargo de Bienes Inmuebles, de Forma que Tenga el Mismo Rango o Prioridad que la Anotación Preventiva de Embargo Inicial»; y, Cuarto.–La anotación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR