Resolución de 14 de octubre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia, por la que se deniega la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

MarginalBOE-A-2013-11857
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por el notario de Valencia don Fernando Olaizola Martínez, contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles II de Valencia, doña Laura María Cano Zamorano, por la que se deniega la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Por el notario recurrente se autoriza, en fecha 19 de junio de 2013, escritura pública de constitución de sociedad de responsabilidad limitada en cuyos estatutos constan los siguientes particulares: «artículo 14º… La Junta General se celebrará en el mismo término municipal donde la sociedad tenga su domicilio o cualquier otro dentro del territorio nacional que designe el órgano de administración para cada reunión en la propia convocatoria…»

Uno de los comparecientes interviene, sin acreditarlo ante el notario autorizante, en nombre de diversas personas entre ellas doña M.E. P. R. Mediante diligencia de 19 de junio de 2013 comparece ante el notario, entre otras personas, doña M. E. P. R. al efecto de ratificar la actuación hecha en su nombre.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Dona Laura María Cano Zamorano, Registradora Mercantil de Valencia, previo el consiguiente examen y calificación del documento que se dirá, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho. Hechos. Asiento...: 322. Diario.....: 757. Entrada...: 1/2013/21.893. Sociedad: Microteatro Valenciano, S.L. Notario/Protocolo: Don Fernando Olaizola Martínez, protocolo 814/2013. Fundamentos de Derecho. 1º Existir error en el artículo 14º de los estatutos al expresar que «La Junta General se celebrará en el mismo término municipal donde la sociedad tenga su domicilio o cualquier otro dentro del territorio nacional que designe el órgano de administración para cada reunión en la propia convocatoria». Dado que si bien el Artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital permite la posibilidad, respecto de la regla natural de celebración de la Junta en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio social, de disposición en contrario de los Estatutos, ésta ha de entenderse limitada al señalamiento de un término municipal distinto al correspondiente al domicilio social, sin que ampare al órgano de administración la facultad de fijar en la convocatoria libremente el término donde ha de reunirse la Junta; a ello conduce la necesaria tutela de los derechos de los socios, en especial el de asistencia como presupuesto del voto; otra cosa atentaría contra la seguridad jurídica. Artículo 179 y 188 de la Ley de Sociedades de Capital. Asimismo también se basa la precedente calificación en los comentarios al Artículo 47 de la L. S. C. que obran en «La sociedad de responsabilidad limitada» Tomo 1 editada por el Consejo General del Notariado y en los que constan al Artículo 175 L. S. C. Tomo I de la obra «Comentario a la Ley de Sociedades de Capital». 2º Existir discrepancia entre el domicilio de Doña M. E. P. que refleja la intervención y el que resulta de la ratificación, lo que deja indeterminada tal circunstancia exigible conforme al art. 38 del Reglamento del Registro Mercantil. El 1º insubsanable, pudiendo practicarse Inscripción pardal en caso de subsanarse el segundo defecto. Se han cumplido en su integridad los trámites previstos en el artículo 18 del Código de Comercio y 15 del Reglamento del Registro Mercantil. Asimismo, como ha manifestado la Dirección General de los Registros y del Notariado reiteradamente, no puede desconocerse a tales efectos la independencia que tiene cada Registrador al ejercitar su función calificadora bajo su propia exclusiva responsabilidad conforme al citado art. 18 del Código de Comercio (RDGRN de 5 de julio de 2.011). En relación con te presente calificación (…). Valencia, a diez de Julio de dos mil trece. La registradora nº II (firma y sello del Registro con el nombre y apellidos de la registradora).»

III

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2013 se subsanan los defectos señalados por lo que la escritura se inscribe en el Registro Mercantil.

IV

Contra la anterior nota de calificación, don Fernando Olaizola Martínez, como notario autorizante, interpone recurso en virtud de escrito de fecha 30 de julio de 2013, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: En relación a la primera cuestión que resulta de la nota de defectos, que frente a la doctrina que cita la señora registradora sobre la interpretación del artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital cabe oponer la de otros sectores doctrinales; Que el Decreto Ley de 17 de julio de 1947 estableció la obligatoriedad de celebración de las juntas en el lugar del domicilio de donde pasó a la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y al Texto Refundido de 1989 como medida de protección del socio en una época en que las posibilidades de desplazamiento eran limitadas; Que posteriormente la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada estableció la norma que hoy se ha extendido a todas las sociedades de capital en el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital; Que a la actual facilidad de desplazamiento de las personas hay que sumar la posibilidad de asistencia a las juntas por medios telemáticos introducida para las Sociedades Anónimas en 2005 y que hoy consagran los artículos 182 y 189 de la Ley de Sociedades de Capital que la Dirección General de los Registros y del Notariado ha entendido aplicable a las Sociedades Limitadas en su Resolución de 19 de noviembre (sic) de 2012; Que la literalidad del precepto no ampara la interpretación de la registradora; Que la vigente Ley de Sociedades Cooperativas establece que la celebración será en el lugar señalado por la convocatoria sin mas precisiones; Que hay que tener en cuenta hermeneúticamente la facilidad de comunicaciones y desplazamientos y que en definitiva la facilitación de ejercicio de los derechos del socio que se inició en 1995 adolecería de la misma rigidez que antaño si la interpretación se limita a sustituir un término municipal por otro; y, Que si el convocante hace un uso abusivo de la facultad...

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