Orden AAA/908/2013, de 16 de mayo, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación retirados en casetas en la provincia de Castellón, comprendido en el Plan 2013 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2013-5501
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados; en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla; en el Reglamento 1857/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados de 2013 aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2012, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía las fechas de suscripción y los valores unitarios de los animales, en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación retirados en casetas en la provincia de Castellón.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Explotaciones y animales asegurables.
  1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito del seguro las casetas administradas por asociaciones de ganaderos de la provincia de Castellón, destinadas a la concentración de cadáveres de animales de producción de las especies porcina, aviar, cunícola, ovina y caprina.

  2. Este seguro será contratado por las asociaciones de usuarios de casetas que figuren como tal en el registro de asociaciones de la Comunidad Valenciana. Por tanto, el titular del seguro será la asociación de usuarios, y el domicilio de la asociación el que figura en los estatutos de constitución de la misma.

  3. Las explotaciones de los socios de la asociación tendrán asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) y cumplan con lo establecido en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales (REMO y RIIA).

  4. La asociación deberá suscribir una única póliza para el conjunto de los socios que depositen los cadáveres en una misma caseta. En caso de administrar más de una caseta, suscribirán pólizas distintas para cada una.

  5. La identificación de las explotaciones asociadas, y aseguradas mediante este seguro, se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en la documentación adjunta a la póliza.

  6. Los titulares de dichas explotaciones deberán notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de las explotaciones, titulares y bienes asegurables.

  7. Los requerimientos de identificación y registro de las especies cubiertas por este seguro son los establecidos por la normativa vigente en materia de identificación y registro animal.

  8. No podrán contemplarse en la póliza de la asociación las siguientes explotaciones:

    1. Aquellas que, aun disponiendo de su propio Código REGA, utilicen en común unos mismos medios de producción con otras que dispongan de diferente libro, salvo que resulten todas aseguradas por sus respectivos titulares.

    2. Los mataderos y explotaciones de autoconsumo.

    3. Explotaciones de compraventa de animales, salvo en el caso de ovino y caprino.

    4. Los centros de animales de experimentación.

  9. Tendrán la consideración de animales asegurables los pertenecientes a las siguientes especies: porcina, aviar, cunícola, ovina y caprina.

  10. Estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los titulares por cualquier causa, así como los sacrificios y enterramientos en la propia explotación, por motivos zoosanitarios y con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

  11. Los animales de las especies ovina y caprina sacrificados en la explotación por orden de los servicios veterinarios oficiales, en el marco de las campañas de erradicación de Brucelosis.

  12. En todas las explotaciones se considera un único tipo de animal por Clase de ganado, que incluye todos los animales conforme al censo de explotaciones asegurables reseñados en el mismo.

  13. Los gastos de retirada y destrucción de animales no cubiertos por el seguro correrán a cargo del ganadero.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Asociación de usuarios de casetas: aquella agrupación de ganaderos autorizada por la autoridad competente, en cuyos estatutos de constitución se contemple, como objeto, el ejercicio de la retirada y destrucción de animales muertos pertenecientes a los ganaderos asociados.

  2. Animales de producción: los animales de reproducción, recría, cebo y/o sacrificio, mantenidos, cebados o criados con fines de mercado.

  3. Tratantes u...

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