Resolución de 4 de julio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles II de Alicante, por la que se rechaza la expedición de una nota simple literal relativa a determinada sociedad.

MarginalBOE-A-2013-8620
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don E. M. R., abogado, contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles II de Alicante, don Julián Muro Molina, por la que se rechaza la expedición de una nota simple literal relativa a determinada sociedad.

Hechos

I

El día 10 de mayo de 2013 se recibe en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles II de Alicante fax relativo a solicitud de nota simple. El fax está encabezado con los datos de la solicitante y en su virtud se solicita nota simple literal por fotocopia de determinada sociedad añadiéndose que la solicitud se ampara en el artículo 222 de la Ley Hipotecaria. El día 13 de mayo de 2013 se recibe nueva solicitud, también por fax, y en formato diferente en la que se reiteran los datos de la solicitante y el objeto de la solicitud: «nota simple literal por fotocopia». Consta que el interés alegado es un «interés judicial» así como la firma de la solicitante.

El día 16 de mayo de 2013 por el Registro Mercantil de Alicante se expide por fax un escrito sin firma del que resulta que «En contestación a su solicitud de nota simple literal relativa a la mercantil "Cupiditas, S.L.", recibida por fax, le informo que habida cuenta de la imposibilidad de identificar al solicitante en las solicitudes de nota simple literal recibidas por fax, deberá o bien presentar la solicitud con forma legitimada notarialmente, o bien personarse en este Registro. Artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal».

II

El día 31 de mayo de 2013 se presenta en el Registro de la Propiedad de Valencia número 11 escrito de recurso por parte de don E. M. R., abogado, del que resulta, resumidamente y exclusivamente a efectos de este expediente, lo siguiente: Que el escrito recibido carece de firma e identificación de quien lo formula; que lo que se pretende es que no se puede expedir nota simple literal y solo certificación literal cuestión que no se entiende pues tanto una como otra es perfectamente posible; que el artículo 222 de la Ley Hipotecaria ampara la solicitud formulada; que del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre protección de datos que sostiene la negativa no se infiere motivo alguno de rechazo; y, que cita igualmente los artículos 222 bis y 228 de la Ley Hipotecaria solicitando se deje sin efecto lo acordado y ordenando la expedición de la nota simple literal pretendida.

III

El registrador emitió informe el día 13 de junio de 2013, ratificándose en su calificación y elevando el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 23 del Código de Comercio; 607 del Código Civil; 221 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 332 y siguientes de su Reglamento; 12, 77 y 78 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 12 de diciembre de 2000, 31 de enero, 9 de abril y 7 de junio de 2001; Orden del Ministerio de Justicia de 10 de junio de 1997; las Instrucciones de este Centro Directivo de 5 de febrero de 1987, 29 de octubre de 1996, 17 de febrero de 1998 y 27 de enero de 1999; y sus Resoluciones de 11 de septiembre de 2009, 29 de julio y 3 de diciembre de 2010, 16 de septiembre de 2011, 14 de septiembre, 20 de noviembre y 12 de diciembre de 2012 y 24 de enero y 1 de abril de 2013.

  1. El muy confuso escrito de recurso se refiere a una variedad de cuestiones cada una de las cuales debe resolverse por su debido cauce. Por lo que se refiere a este expediente y siendo el objeto del recurso contra las calificaciones negativas del registrador exclusivamente las cuestiones relacionadas directamente con la misma (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), esta resolución se ceñirá a este objeto de modo que la única cuestión sobre la que habrá pronunciamiento es si el Registro Mercantil puede expedir nota simple literal de los asientos de una sociedad cuando el solicitante no comparece en el Registro ni la firma de la solicitud está legitimada notarialmente.

    Con carácter previo, y dadas las dudas expresadas tanto por el recurrente como por el registrador, es preciso resaltar que evidentemente ha habido decisión de no emitir publicidad y consecuentemente se ha abierto la posibilidad de recurso. Ciertamente el escrito por el que se rechaza la emisión de publicidad...

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