Resolución de 11 de septiembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a inscribir una escritura de compraventa.

MarginalBOE-A-2013-10697
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por el notario de Madrid, don Fernando Fernández Medina, contra la negativa del registrador de la Propiedad de Madrid número 29, don Javier Stampa Pîñeiro, a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Madrid, don Fernando Fernández Medina, el 20 de noviembre de 2008 se formalizó la compraventa de una participación indivisa de un local destinado a garaje otorgada, como parte vendedora, por un apoderado de doña C. F. H. N., ésta en su calidad de contadora partidora de la fallecida doña M. C. M. F.. En esta escritura se hace referencia al testamento ológrafo otorgado por la causante y protocolizado, por auto judicial, mediante acta autorizada por el notario de Madrid, don Francisco Javier Trillo Garrigues, el 11 de febrero de 2008, en el que, sin instituir heredero, ordenó diversos legados en favor de varias personas, sin mencionar la participación indivisa referida, y nombró a la indicada albacea, contadora-partidora, a quien atribuyó «todos los poderes para llevar todos mis deseos a cabo. Hacer y deshacer…». Además, en dicho testamento manifiesta la testadora su deseo de que sus dos hermanos cuyo nombre expresa no acudan a su entierro.

Asimismo, en la escritura de compraventa se transcribe parcialmente la escritura de protocolización de cuaderno particional de la causante autorizada por el notario de Sevilla, don Luis Marín Sicilia, el 13 de junio de 2008, en la que respecto de dicha participación indivisa de inmueble se expresa lo siguiente: «… Por lo que dicha propiedad…, al no existir herederos forzosos, se considera que la voluntad de la testadora, que se extrae de una interpretación global del contexto del testamento, y de acuerdo con el Código Civil, es el que todos sus bienes fueran repartidos como legados, por lo que el inmueble será vendido por la contadora partidora, por el precio máximo obtenible en mercado, y una vez realizado, con su producto…, procederá a liquidar, por este orden, las cargas de los legados, el pasivo inventariado y los gastos derivados de las operaciones de protocolización y partición. De no ser suficiente, los legados habrán de ser aminorados en proporción a fin de saldar dichos conceptos».

II

Copia autorizada de la referida escritura de compraventa, en unión de copia del acta de protocolización del testamento ológrafo y de la escritura de protocolización de cuaderno particional de la causante, fue presentada en el Registro de la Propiedad de Madrid número 29 y fue objeto de la calificación negativa del registrador, don Javier Stampa Piñeiro, que a continuación se transcribe: «Registro de la Propiedad número veintinueve de Madrid.–Escritura autorizada el 20/11/2008 por el notario de Madrid don Fernando Fernández Medina, número protocolo 2069/2008; en unión de acta de acta de protocolización de testamento ológrafo autorizada el once de febrero de dos mil ocho ante –sic– el notario de Madrid don Francisco Javier Trillo Garrigues, número de protocolo 193/2008 y de escritura de protocolización de cuaderno particional otorgada el trece de junio de dos mil ocho ante el notario de Sevilla don Luis Marín Sicilia el 13 de junio de 2008, número de protocolo 1397/2008. Dicho documento causó el día 8/05/2013 el asiento de presentación número 380 del diario 88. El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 de su Reglamento, suspende la inscripción del mismo por los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Hechos: Los que resultan del testamento ológrafo y título presentado. Fundamentos de Derecho: Conforme al testamento ológrafo el testador, sin establecer institución de heredero en todo o en parte, ha distribuido el caudal relicto mediante atribuciones singulares sin haber adjudicado la totalidad de los bienes que lo integran, por lo que estándose en el supuesto del artículo 912-2.º del Código Civil, debe tener lugar la sucesión legítima respecto del bien cuya inscripción se pretende. Contra esta (…). Madrid, veintisiete de mayo mil trece. El Registrador [Firma...

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