Resolución de 29 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 22 a inscribir un convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente.

MarginalBOE-A-2011-19117
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por doña L. F. H. contra la negativa del registrador de la Propiedad de Madrid número 22, don Ángel Valero Fernández-Reyes, a inscribir un convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente.

Hechos

I

Por sentencia firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 79 de Madrid, con fecha 19 de mayo de 2010, se concede el divorcio del matrimonio formado por don M. R. C. y doña L. F. H., al tiempo que se aprueba el convenio regulador propuesto por ellos, en el que se contiene la liquidación y adjudicación de los bienes de la disuelta sociedad de gananciales.

II

Presentada la misma en el Registro de la Propiedad de Madrid número 22, fue calificada con nota del siguiente tenor: «El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por L. F. H., el día 22/03/2011, bajo el asiento número 392, del tomo 38 del Libro Diario y número de entrada 696, que corresponde al documento judicial expedido 19/05/2010 por el Juzgado de Primera Instancia N.º 79 de Madrid, autos número 315/2010, ha resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: I.–Hechos: 1.–Constar la finca 41.149, descrita bajo la letra A) del inventario, inscrita con carácter privativo por mitad e iguales partes a favor de don M. R. C y doña L. F. H. por haberla adquirido por compra en estado de solteros, por lo que es improcedente su inclusión en la disolución de una sociedad de gananciales, debiendo expresarse el negocio jurídico realmente realizado respecto de dicha finca, con expresión de la causa de la transacción adicional (venta, donación, extinción de condominio, dación en pago, permuta, aplicación del art. 1357 de Cc, etc.). 2.–Dado que el piso se compró por escritura otorgada en Madrid, el 20 de Junio de 2.000, ante el Notario Don Ignacio Martínez Gil Vich, sustituyendo a don José Luis Martínez Gil Vich, y se hipotecó para el pago del total precio del mismo y que contrajeron matrimonio el día 20 de abril de 2002; lo lógico es que se atribuya carácter ganancial a la partición del préstamo pagada durante el matrimonio, y respecto de la participación pagada antes del mismo, que será privativa de los cónyuges por mitades partes, deberán procederse a la extinción de condominio u otro negocio en escritura pública. II.–Fundamentos de Derecho: 1.–Artículo 1275 del Código Civil, que exige la expresión de la causa en los negocios jurídicos. Artículo 1323 del Código Civil que permite negocios jurídicos entre los cónyuges. Artículos 1392 a 1410 del Código Civil, de los que se infiere que en la disolución de la sociedad de gananciales sólo pueden incorporarse bienes que tengan tal carácter. Resoluciones de la DGRN de fechas 11 de Junio de 1.993, 28 de Mayo de 1.996 y 16 de Octubre de 1.998, que confirman los anteriores criterios. No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse solicitado. Contra esta calificación (…) El Registrador de la Propiedad. Fdo.: Ángel Valero Fernández-Reyes Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Ángel Valero Fernández Reyes registrador/a de Registro Propiedad de Madrid 22 a día siete».

III

Con fecha 12 de mayo de 2011, doña L. F. H interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, en base a las siguientes alegaciones: Primera.–La vivienda en cuestión, aun habiendo sido adquirida a titulo privativo por mitades iguales por quienes un año más tarde contrajeran matrimonio en sociedad de gananciales, fue, sin embargo, incluida en el inventario del convenio regulador como bien ganancial liquidado –aprobado y homologado por el Juzgado de Primera instancia número 79 de Madrid– en virtud de que se ha constituido como vivienda familiar y fue adquirida a plazos, conforme dispone el artículo 1357 del Código Civil, por lo que debe tener la consideración de bien ganancial, aplicándose por remisión expresa el artículo 1354 del mismo texto legal. Así, al conectar el artículo 1357 «in fine» con el ya referenciado 1354, aparece clara la intención del legislador sobre la exclusión del carácter privativo de la compraventa a plazos, anterior al matrimonio, de la vivienda familiar, la cual corresponderá pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de sus aportaciones respectivas (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2000). Efectivamente, las amortizaciones del crédito hipotecario se equiparan a una compraventa a plazos. La vivienda familiar comprada conjuntamente por ambos esposos antes de contraer matrimonio, por precio aplazado –una parte de cuyo precio la pagaron en estado todavía de solteros, con dinero privativo de cada uno de ellos, y el resto del precio ha sido pagado durante el matrimonio con dinero ganancial– corresponde pro indiviso a la sociedad de gananciales y a los dos esposos (en copropiedad, a su vez) en proporción al valor de sus aportaciones respectivas, conforme a lo preceptuado en el artículo 1354, en relación con el párrafo segundo del artículo 1357, ambos del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1992); y, Segunda.–Del contenido del convenio se evidencia que se expresa perfectamente el negocio realizado respecto de la finca con expresión...

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