Resolución de 31 de octubre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de Madrid, en el expediente sobre declaración de nacionalidad española de nacido en España hijo no matrimonial de padre marroquí y madre colombiana.

MarginalBOE-A-2005-21657
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

Resolución de 31 de octubre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de Madrid, en el expediente sobre declaración de nacionalidad española de nacido en España hijo no matrimonial de padre marroquí y madre colombiana.

En el expediente sobre declaración de nacionalidad con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los promotores contra auto del Juez Encargado del Registro Civil Único de Madrid.

Hechos

  1. Por escrito presentado en el Registro Civil Único de Madrid, el 17 de junio de 2004, Don Y. H. y Doña S.-M. R. R., mayores de edad, de nacionalidad marroquí y colombina respectivamente y con domicilio en Madrid, solicitaban para su menor hijo I.-A. H., nacido en Collado Villalba el 7 de diciembre de 2000 la declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción, alegando que la legislación colombiana no otorga la nacionalidad colombiana a los nacidos fuera de su territorio y que no figura inscrito en el Consulado y que los hijos de padre natural de Marruecos para adquirir la nacionalidad marroquí se exige que el hijo halla nacido dentro del matrimonio celebrado conforme a la legislación vigente en Marruecos por lo que tampoco puede inscribirse su nacimiento en el Consulado mientras no se regularice su situación matrimonial. Acompañan los siguientes documentos: Certificados de empadronamiento, certificación literal de nacimiento del menor interesado, y certificados consulares.

  2. El Ministerio Fiscal en su informe de fecha 23 de junio de 2004, desestima la pretensión de los promotores por ostentar el padre del menor la nacionalidad marroquí y la legislación del Reino del Marruecos sigue un criterio de «ius sanguinis» por lo que no se produce la situación de apátrida originaria. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 19 de agosto de 2004 denegando la petición formulada, alegaba como razonamientos jurídicos que la normativa legal de Colombia no permite a la madre transmitir a su hija su propia nacionalidad para los hijos de ciudadano colombiano que nazcan en el extranjero y que es doctrina reciente de la Dirección General de los Registros, básicamente a partir de la Resolución de 26 de enero de 2004, que ostenta la nacionalidad marroquí el hijo de padre de tal nacionalidad y aunque no exista matrimonio entre los padres.

  3. Notificado el Ministerio Fiscal y los promotores, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, manifestando que conforme a la legislación marroquí, se considera marroquí a todo sujeto nacido de padre marroquí, sea cual sea la nacionalidad de la madre y el lugar de nacimiento, dentro de un matrimonio conforme a la legislación vigente en Marruecos, y el caso concreto es que no hay matrimonio celebrado ni con anterioridad, ni con posterioridad al nacimiento del menor. Acompaña nuevamente certificados consulares.

  4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, desestima el mismo por entender que las alegaciones no desvirtúan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida. El Juez Encargado del Registro Civil Único de Madrid, deniega la nacionalidad española con valor de presunción y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

  1. Vistos los artículos 12 y 17 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 10-1.ª de Septiembre de 1994, 7 de Diciembre de 1995, 24 de Enero de 1996, 18-3.ª de enero, 30 de abril y 9 de septiembre de 1997 y 11-2.ª de mayo y 27 de octubre de 1998, 1-1.ª y 15-5.ª de febrero de 1999, 11-2.ª de febrero, 24-1.ª de abril, 31-4.ª de mayo, 12-1.ª, 15-1.ª y 22-2.ª de septiembre, 17-3.ª y 28 de octubre, 18-1.ª y 27 de diciembre de 2000 y 27-2.ª de marzo y 5-1.ª y 11 de abril y 5-1.ª de mayo de 2001, 5-4.ª de febrero de 2002, 10-2.ª de mayo y 23-2.ª de octubre de 2003, 26-1.ª y 26-4.ª de enero de 2004 y 26-3.ª de enero de 2005.

  2. Se pretende por este expediente que se declare con valor de simple presunción (cfr. art. 96-2.º L.R.C.) que tiene la nacionalidad española de origen un niño nacido en España en 2000, inscrita en el Registro Civil español como hija no matrimonial de padre marroquí y madre colombiana.

  3. Esta pretensión se basa en la forma de atribución «iure soli» de la nacionalidad española establecida en el artículo 17-1-c del Código civil para los nacidos en España de padres extranjeros, si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

  4. Es necesario, pues, determinar el contenido y alcance de la legislación marroquí en orden a la atribución de esta nacionalidad a los nacidos en el extranjero de padres marroquíes (cfr. art. 12 n.º 6 C.c.), lo que presupone la siempre compleja tarea previa de valorar la prueba del Derecho extranjero aplicable y de interpretar sus mandatos. Es esta complejidad, que explica alguno de los matices y variaciones que la doctrina de este Centro Directivo ha experimentado en la materia, junto con la conveniencia de reexaminar el tema a la luz de las modificaciones introducidas en el Código de Familia de Marruecos (Mudawana) en virtud del Dahir n.º 1.04.22, de 3 de febrero de 2004, que promulga la Ley n.º 70.03, y que entró en vigor el 5 de febrero de 2004, dada la trascendencia que para el régimen de transmisión de la nacionalidad marroquí por vía de «ius sanguinis» presenta...

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