Real Decreto por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. (Real Decreto 728/2007, de 13 de junio)

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Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

El seguimiento y control de los movimientos del ganado se ha convertido en los últimos años en una herramienta imprescindible para la puesta en práctica de políticas de sanidad animal y seguridad alimentaria. Así, las redes de epidemiovigilancia veterinaria ya establecidas tanto en la normativa comunitaria como en la nacional y las bases de datos de trazabilidad del ganado bovino y porcino, plenamente operativas, han demostrado la necesidad y pertinencia de recoger en registros informatizados toda la información básica de los movimientos entre explotaciones, incluyendo los mercados y los mataderos, de los animales de las especies de interés ganadero, así como los datos básicos a registrar, en función de la normativa aplicable, de los animales identificados individualmente.

En consonancia con esta realidad la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece en su artículo 7.1 la obligación de los propietarios o responsables de los animales de comunicar a las Administraciones públicas los datos relativos a las entradas y salidas de animales. Además, en el artículo 51.1 de dicha ley, y también relacionado con el movimiento pecuario, se establece que cuando se realice un movimiento de animales entre comunidades autónomas, la comunidad autónoma de origen deberá comunicarlo a la de destino. Por último, en su artículo 53 se establece que la Administración General del Estado creará un registro nacional de carácter informativo, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, en el que se incluirán los datos básicos de los movimientos de animales dentro del territorio nacional.

Por otro lado ya están regulados, para tres especies, los registros de los datos básicos de los animales identificados individualmente. Para los bovinos por el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, desarrollado por la Orden de 21 de diciembre de 1999 por la que se crea la Mesa de coordinación de identificación y registro de los animales de la especie bovina y se regula una base de datos informatizada y, para los ovinos y caprinos, por el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

El objeto principal es establecer el Registro general de movimientos de ganado, y unificar los ya establecidos para animales identificados individualmente en el Registro general de identificación individual de animales, al que en el futuro podrían incorporarse nuevas especies.

Estos nuevos registros junto con el creado por el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, posibilitarán la realización de una trazabilidad completa de los animales de interés ganadero y permitirá a los titulares de las explotaciones ganaderas cumplir las obligaciones, respecto a la trazabilidad de los animales destinados a la producción de alimentos, establecidas por el Reglamento (CE) N.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

Asimismo y con el fin de permitir el seguimiento de los animales en sus desplazamientos estos deben ir acompañados de un documento de movimiento que además será el instrumento utilizado por los ganaderos y poseedores de animales para la comunicación de los movimientos a la autoridad competente, para la posterior inclusión de los movimientos en el Registro general de movimientos de ganado. Este documento de movimiento sustituirá al documento de traslado contemplado para las especies ovina y caprina en el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, por lo que se procede mediante este real decreto a la modificación del mismo.

Por último se considera necesario aplicar la Decisión 2006/28/CE de la Comisión, de 18 de enero de 2006, relativa a la ampliación del plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en determinados animales de la especie bovina, por la que se amplía a seis meses el plazo máximo previsto para la colocación de marcas auriculares en animales de la especie bovina en aquellos casos en los que los animales se mantengan en condiciones de gestión específicas, por lo que se modifica el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

La Agencia Española de Protección de Datos ha emitido informe preceptivo sobre esta disposición. Asimismo, en su tramitación han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de junio de 2007,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Este real decreto tiene por objeto:

    1. Establecer y regular el Registro general de movimientos de ganado, en lo sucesivo REMO, en el que se incluirán los datos básicos de los movimientos de animales dentro del territorio nacional.

    2. Establecer y regular el Registro general de identificación individual de animales, en lo sucesivo RIIA, en el que se incluirán los datos básicos de los animales de aquellas especies para las que sea obligatorio el registro individual de animales.

    3. Establecer el contenido mínimo del documento de movimiento que deberá acompañar a los animales en sus desplazamientos y que servirá para la comunicación por parte de los titulares de explotaciones o poseedores de animales a la autoridad competente de los movimientos de animales para su inclusión en REMO.

  2. Se aplicará, en lo referido a los movimientos, a aquéllos que se produzcan desde o hacia explotaciones ubicadas en el territorio nacional, donde se trasladen animales de producción de las especies mencionadas en el anexo I del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, y en lo referido al registro de animales identificados individualmente a las especies establecidas en el anexo I de este real decreto.

ARTÍCULO 2 Definiciones.

A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones establecidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

Asimismo, se entenderá por «movimiento» el desplazamiento simultáneo de un determinado número de animales de una especie por sus propios medios o en un único medio de transporte desde una explotación de origen hasta una explotación de destino.

ARTÍCULO 3 Registro general de movimientos de ganado.
  1. El REMO, adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, incluirá, al menos, los datos que se establecen en el anexo II, obrantes en los registros de las comunidades autónomas, de los movimientos de ganado que se produzcan desde, hacia o entre explotaciones ubicadas en su ámbito territorial.

  2. El REMO se constituirá en una base de datos informatizada distribuida cuya estructura se define en el anexo V, y será de acceso restringido a las autoridades competentes.

  3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las comunidades autónomas, en el marco del Comité nacional de coordinación de identificación del ganado y registro de explotación de las especies de interés ganadero establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, establecerá los protocolos técnicos necesarios que permitan la conexión de los registros autonómicos con el REMO.

  4. A efectos de coordinación, los registros autonómicos estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá que los registros de movimientos que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en REMO. Las comunidades autónomas tendrán acceso informático inmediato a REMO para la información que les compete.

  5. La inclusión de un movimiento en REMO no exime de obtener las autorizaciones pertinentes para la ejecución del mismo en función de la normativa vigente y de las características de cada movimiento, ni presupone la tenencia de éstas.

  6. En lo referente a los movimientos de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina se incluirán en el REMO las siguientes bases de datos:

  1. La establecida para los bovinos por el artículo 12 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro para los animales de la especie bovina.

  2. La establecida para el porcino por las letras B y C del artículo 12.1 del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina.

  3. La establecida para el ovino y caprino por el artículo 12 del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

ARTÍCULO 4 Registro general de identificación individual de animales.
  1.  El Registro general de identificación individual de animales (RIIA), adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, incluirá, al menos, los datos relativos a los animales identificados individualmente obrantes en los registros de las comunidades autónomas, que se establecen en el anexo VI del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.

  2. El RIIA se constituirá en una base de datos informatizada distribuida cuya estructura se define en el anexo V, y será de acceso restringido a las autoridades competentes.

  3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las comunidades autónomas, en el marco del Comité nacional de coordinación de identificación del ganado y registro de explotación de las especies de interés ganadero establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, establecerá los protocolos técnicos necesarios que permitan la conexión de los registros autonómicos con el RIIA.

  4. A efectos de coordinación, los registros de las comunidades autónomas estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá que los registros de animales que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el RIIA. Las comunidades autónomas tendrán acceso informático inmediato al RIIA para la información que les compete.

  5. En lo referente a los registros de animales identificados individualmente de las especies bovina, ovina y caprina se incluirán en el RIIA las siguientes bases de datos:

  1. La establecida para los bovinos por el artículo 12 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

  2. La establecida para el ovino y caprino por el ar-tículo 13 del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio.

ARTÍCULO 5 Comunicación de movimientos de ganado por los titulares de una explotación o los poseedores de animales.
  1. El titular de cada explotación o el titular de los animales deberá comunicar a la autoridad competente de la comunidad autónoma los movimientos de ganado que se produzcan en su explotación. Desde la explotación de origen se comunicará la salida de los animales y desde la de destino su entrada, a la comunidad autónoma en que radiquen sus explotaciones. Dicha comunicación contendrá los datos del anexo VI y se realizara en el plazo máximo de siete días desde que tenga lugar el evento, sin perjuicio de las excepciones que por la utilización voluntaria de la tarjeta de movimiento equina (TME) se puedan establecer.

  2. En el caso de los desplazamientos de los animales bovinos a matadero la confirmación de la llegada de los animales se entenderá que se realiza cuando se comunica el sacrificio de los animales en el matadero.

  3. Para la comunicación a las comunidades autónomas de los datos referentes a los movimientos de entrada y salida de ganado por parte de los titulares de explotación o de los poseedores de animales, se podrá utilizar una de las copias del documento de movimiento establecido en el artículo 6, o cualquier otro medio informático o telemático establecido por la autoridad competente.

ARTÍCULO 6 Documento de movimiento.
  1.  Todos los movimientos de ganado deberán estar amparados por un documento de movimiento debidamente cumplimentado por el titular de los animales o por la autoridad competente, que recoja los datos mínimos establecidos en el anexo VII. Este documento acompañará a los animales hasta la finalización del movimiento en la explotación de destino, sin perjuicio de las excepciones que por la utilización voluntaria de la tarjeta de movimiento equina (TME) se puedan establecer. El documento de movimiento podrá tener un formato tanto en papel como electrónico. En el caso de que el formato sea electrónico deberá contar con un CSV (código seguro de verificación) que permita la comprobación de la veracidad de los datos presentes en dicho documento. La posesión del documento de movimiento no exime de obtener las autorizaciones pertinentes para la ejecución del mismo en función de la normativa vigente y de las características de cada movimiento, ni presupone la tenencia de estas.

  2. Los certificados sanitarios de origen establecidos en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, o cualquier otra documentación que acompañe a los animales autorizada por las autoridades competentes, podrán servir como documento de movimiento siempre que contengan, al menos, la información establecida en el apartado 1.

  3. En el supuesto de que el documento de movimiento sea emitido por la autoridad competente con carácter previo al mismo y cuando con posterioridad a dicha emisión, por circunstancias excepcionales y motivadas, los datos relativos a la fecha de salida, el transportista, el medio de transporte o el número de animales sean diferentes a los que se comunicaron a la autoridad competente en el momento de cumplimentar la solicitud del documento, el titular de la explotación deberá comunicar a la autoridad competente que emitió el documento en el plazo de dos días hábiles desde la fecha de salida, dichos cambios. En este caso, el número de animales solo podrá ser inferior al inicialmente solicitado.

    Además estos cambios deberán ser indicados, bajo responsabilidad del titular de la explotación, en otro documento independiente al de movimiento y que deberá acompañar a los animales hasta la explotación de destino.

    En ningún caso el cambio de fecha podrá realizarse fuera del periodo autorizado por el certificado sanitario de origen correspondiente, en el caso de animales identificados individualmente no podrá cambiarse un animal por otro no autorizado para dicho movimiento en el certificado sanitario.

  4. Los movimientos de animales dentro de una misma comunidad autónoma podrán ser excepcionados del documento de movimiento a que se refiere este ar-tículo, siempre que pueda ser sustituido por un sistema que presente las mismas garantías, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

  5. El titular de la explotación de origen del movimiento o el poseedor de los animales hará llegar una copia de cada documento de movimiento al transportista y el original al titular de la explotación de destino o al nuevo poseedor de los animales.

  6. Los titulares de las explotaciones de origen y destino de cada movimiento o poseedores de los animales deberán conservar una copia del documento de movimiento durante al menos tres años desde la fecha en que se produjo el mismo.

ARTÍCULO 7 Control de identidad en los movimientos de animales.
  1. En todas las fases de comercialización de los animales de producción, los titulares de explotación o poseedores de los animales, están obligados a comprobar la correspondencia entre la correcta identificación de los animales, individual o por lotes, según corresponda en función de la legislación vigente, y la documentación que obligatoriamente debe acompañarlos en el momento de su entrada o salida en la explotación.

  2. El titular de la explotación de destino de un movimiento o el poseedor de los animales deberá comunicar, a la autoridad competente en el menor tiempo posible y en cualquier caso, antes de los dos días hábiles desde la llegada de los animales:

  1. En aquellas especies en las que los animales van identificados con un código individual que debe ser obligatoriamente reflejado en el documento de movimiento, la no correspondencia entre la identificación individual de los animales recibidos y los indicados en el documento de movimiento que les acompañe.

  2. En aquellas especies en las que en el documento de movimiento solo deba figurar la identificación de los animales por lotes, la no correspondencia entre la identificación de los animales recibidos, incluyendo los datos de categoría y especie, y el documento de movimiento que les acompañe.

ARTÍCULO 8 Código de identificación del movimiento.

Para identificar los movimientos de ganado en el REMO, las autoridades competentes de las comunidades autónomas asignarán a cada movimiento un código que garantice su identificación de forma única. Este código vendrá determinado por el código de la comunidad autónoma donde se encuentre ubicada la explotación de origen del movimiento, de acuerdo con la tabla que figura como anexo VIII, seguido de 16 dígitos.

En el caso de las comunidades autónomas cuyo código de identificación comience por cero, este no se tendrá en cuenta y la longitud total del código REMO asignado por las mismas será de 17 dígitos.

Para el resto de comunidades autónomas la longitud total del código REMO será de 18 dígitos.

ARTÍCULO 9 Comunicación de movimientos de animales entre comunidades autónomas.

En el caso de movimientos de animales entre comunidades autónomas, la comunicación de cada movimiento de la comunidad autónoma de origen a la de destino, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, deberá efectuarse mediante el registro del movimiento por parte de la comunidad autónoma de origen y su traslado, a través de REMO, a la de destino.

ARTÍCULO 10 Comunicación de datos de los animales bovinos a los mataderos.
  1. Las autoridades competentes facilitarán el acceso al RIIA autonómico de los mataderos radicados en su ámbito territorial, respecto de los animales bovinos sacrificados en los mismos, con el fin de obtener, al menos, la siguiente información:

    1. Estado miembro o tercer país de nacimiento del animal.

    2. Estados miembros y terceros países en los que haya tenido lugar el engorde.

  2. Las autoridades competentes establecerán el procedimiento para la obtención de la información requerida en el apartado anterior, al que deberán ajustarse los mataderos ubicados en su ámbito territorial.

ARTÍCULO 10 BIS Comunicación por parte de los mataderos de datos de los animales identificados individualmente.
  1. Las autoridades competentes facilitaran el acceso al RIIA autonómico a los mataderos radicados en su ámbito territorial, respecto de los animales sacrificados en los mismos.

  2. Los responsables de los mataderos comunicarán a las autoridades competentes, al menos los siguientes datos de los animales sacrificados en sus instalaciones:

    1. Tipo de muerte: sacrificio, muerte.

    2. Fecha de muerte.

    3. Explotación de muerte.

  3. Las autoridades competentes establecerán el procedimiento para la obtención de la información requerida al que deberán ajustarse los mataderos ubicados en su ámbito territorial.

ARTÍCULO 11 Controles.

En el marco de los planes establecidos anualmente por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para aplicar de forma coordinada los sistemas de identificación y registro en las diferentes especies, las autoridades competentes llevarán a cabo los controles necesarios, administrativos y sobre el terreno, para garantizar el correcto funcionamiento de los registros creados por este real decreto.

ARTÍCULO 12 Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Recursos humanos y materiales

La creación de los registros REMO y RIIA regulados en este real decreto no supondrá ningún incremento del gasto público, ya que será atendido con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Creación de fichero

Se crean en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los ficheros de datos de movimientos de animales y de animales identificados individualmente, derivados de los registros generales REMO y RIIA, con el contenido previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, y que se detallan en los anexos IX y X.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Calendario de aplicación

Las fechas máximas de incorporación al REMO de las especies incluidas en el anexo I del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, y al RIIA de las especies que deben figurar en el son las que establece el anexo XI.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA Movimientos y animales ya registrados
  1. Se integrará en el REMO la información referida a los movimientos de animales de las especies bovina y porcina producidos con anterioridad a la fecha dispuesta, para cada una de esas especies, en el calendario de aplicación del REMO, y que estén registrados en las bases de datos establecidas para los bóvidos por el artículo 12 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y para el porcino por las letras B y C del artículo 12.1 del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina. En el caso del porcino la información se limitará a la registrada en los tres años anteriores a la fecha dispuesta en el calendario de aplicación del REMO para esta especie.

  2. Se integrará en el RIIA la información referida a la identificación individual de animales de la especie bovina registrada en la base de datos establecida por el artículo 12 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, con anterioridad de la fecha dispuesta para dicha especie en el calendario de aplicación del RIIA.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA Competencias de otros Ministerios

Las disposiciones de este real decreto, cuando afecten a los animales adscritos a los Ministerios de Defensa e Interior y sus organismos públicos, se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

Quedan derogadas las siguientes disposiciones con efectos desde la fecha que se indica en cada caso:

  1. Desde la fijada en el anexo XI, de incorporación de los bovinos a REMO y RIIA, la Orden de 21 de diciembre de 1999, por la que se crea la Mesa de coordinación de identificación y registro de los animales de la especie bovina y se regula una base de datos informatizada.

  2. Desde la fecha, fijada en el anexo XI, de incorporación del porcino a REMO, la Orden APA/3164/2002, de 11 de diciembre, por la que se establece y regula la base de datos informatizada Sistema Nacional de Identificación y Registro de los movimientos de los porcinos (SIMOPORC).

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Modificación del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina

El Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, queda modificado como sigue:

Uno. Se sustituye el apartado 4 del artículo 6 por el texto siguiente:

4. Las marcas auriculares se colocarán dentro del plazo de veinte días a partir del nacimiento del animal y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación en la que ha nacido, sin perjuicio de las ampliaciones de este plazo establecidas en la Decisión n.º 2006/28/CE, de la Comisión, de 18 de enero de 2006, relativa a la ampliación del plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en determinados animales de la especie bovina.

En virtud de la citada Decisión la autoridad competente podrá autorizar a las explotaciones a ampliar a seis meses el plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en los animales bovinos, siempre y cuando se verifique mediante visita de inspección al menos anual que las condiciones de las explotaciones son las que se recogen en el artículo 2 de la citada Decisión.

La autoridad competente registrará las autorizaciones concedidas a las explotaciones y a los animales para ampliar el plazo de colocación de las marcas auriculares, en el Registro general de explotaciones ganaderas, y en el Registro general de identificación individual de animales. A efectos de la inscripción en este último registro, los poseedores de los animales deberán indicar en la notificación de nacimiento de cada animal, si le han sido colocadas las marcas auriculares.

Dos. El anexo 2 se sustituye por el que figura como anexo XII de este real decreto.

Tres. El anexo 3 se sustituye por el que figura como anexo XIII de este real decreto.

Cuatro. La disposición adicional quinta se sustituye por el siguiente texto:

Disposición adicional quinta. Marcas auriculares de los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998.

Los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 deberán identificarse conforme al capítulo II antes del 1 de noviembre de 2007.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Modificación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas

El artículo 8 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, queda modificado como sigue:

Artículo 8. Comité nacional de coordinación de identificación del ganado y registro de explotación de las especies de interés ganadero.

1. Se constituye el Comité nacional de coordinación de identificación del ganado y registro de explotación de las especies de interés ganadero como órgano colegiado, adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. El Comité estará integrado por los siguientes miembros:

a) Presidente: el Subdirector General de Ordenación y Buenas Prácticas Ganaderas, de la Dirección General de Ganadería.

b) Vicepresidente: el Subdirector General Adjunto de Ordenación y Buenas Prácticas Ganaderas, de la Dirección General de Ganadería.

c) Vocales: un representante de cada comunidad autónoma que acuerde integrarse en este órgano, el Subdirector General de Sanidad Animal, el Subdirector General de Pagos Directos Vacuno y Ovino, el Subdirector General de Mercados Exteriores y producciones porcinas, avícolas y otras, el Subdirector General de Medios de Producción Ganaderos, el Subdirector General de Informática y Comunicaciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y el Subdirector General de Ayudas Directas, del Fondo Español de Garantía Agraria.

d) Secretario: un funcionario que ocupe, al menos, el puesto de jefe de sección en la relación de puestos de trabajo de la Subdirección General de Ordenación y Buenas Prácticas Ganaderas, de la Dirección General de Ganadería, designado por su titular.

3. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, u otra causa legal, el presidente será sustituido por el vicepresidente.

4. El Comité podrá aprobar sus propias normas de funcionamiento. En todo lo no previsto en éstas, se aplicará la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Comité se reunirá mediante convocatoria de su presidente o a solicitud de cualquiera de sus miembros, y como mínimo una vez al trimestre.

5. Son funciones del Comité nacional de coordinación de identificación del ganado y registro de explotación de las especies de interés ganadero:

a) Proponer las medidas necesarias que aseguren el funcionamiento coordinado de los sistemas de identificación y registro de las especies de interés ganadero en todo el territorio nacional.

b) Efectuar las tareas de estudio y asesoramiento que se precisen para adaptar la normativa nacional sobre identificación y registro a las necesidades que se planteen.

c) Acordar la constitución de grupos de trabajo específicos.

6. Los gastos en concepto de indemnizaciones por realización de servicios, dietas y desplazamientos que se originen por la participación en reuniones de los integrantes del Comité serán por cuenta de sus respectivas Administraciones.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Modificación del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina

El Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 10, quedará redactado como sigue:

Artículo 10. Documento de movimiento.

1. El documento de movimiento de los animales se regirá por el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el registro general de movimientos de ganado y el registro general de identificación individual de animales.

2. A partir del 1 de enero de 2008, el documento de movimiento recogerá, cuando corresponda, además de los datos previstos en el apartado anterior, el código individual de identificación de cada animal definido en el artículo 4.4.

3. Los titulares o poseedores deberán conservar los documentos de movimiento de los animales que han entrado y un duplicado de los documentos de movimiento de los animales que han salido de su explotación, durante un periodo mínimo de tres años desde de la fecha del movimiento. Estos documentos estarán a disposición de la autoridad competente siempre que lo requiera.

4. Las autoridades competentes comunicarán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación los modelos de documento de movimiento, para su remisión a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

Dos. Se añade la siguiente disposición adicional.

Disposición adicional cuarta. Adecuación normativa.

Todas las referencias contenidas en el presente real decreto al documento de traslado se entenderán referidas al documento de movimiento establecidas en el Real Decreto 728/2007, de 8 de junio, por el que se establece y regula el registro general de movimientos de ganado y el registro general de identificación individual de animales.

Tres. Se suprime el anexo V.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA Título competencial

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA Facultad de desarrollo y modificación

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar mediante orden ministerial los anexos de este real decreto por motivos urgentes relacionados con la sanidad animal o para su adaptación a la normativa comunitaria.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, los apartados dos y tres de la disposición final primera entrarán en vigor para los animales que nazcan, cambien de propietario, se importen o se exporten, a partir de los tres meses de la expiración del plazo previsto en el anexo XI para la incorporación a los Registros generales de movimientos de ganado y de identificación individualizada de animales, de los datos correspondientes a la especie bovina.

Dado en Madrid, el 13 de junio de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

ANEXO I Especies y grupos de especies de animales de producción que deben figurar en el registro general de identificación individual de animales Bovinos

Ovino.

Caprino.

Équidos.

Camélidos.

Cérvidos.

ANEXO II Datos básicos del movimiento a incluir en el Registro General de Movimientos de Ganado
  1. Datos de la explotación de origen.

    1. Código de la explotación. Para las explotaciones nacionales se indicará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004.

    2. País de origen en el caso de importaciones y entradas desde otros países de la Unión Europea.

  2. Datos de la explotación de destino.

    1. Código de la explotación. Para las explotaciones nacionales se indicará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004.

    2. País de destino en el caso de exportaciones y salidas hacia otros países de la UE.

  3. Datos del movimiento de animales.

    1. Fecha de salida.

    2. Fecha de llegada.

    3. Especie.

    4. Número de animales establecido, en su caso, por categorías según las normativas sectoriales.

    5. Identificación individual de los animales según requiera la normativa sectorial o sanitaria.

    6. Código del medio de transporte.

    7. Tipo de medio de transporte.

    8. Número de autorización del transportista.

    9. Si procede, número de identificación del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.

    10. Si procede, fecha de emisión del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.

    11. Código de identificación del movimiento según establece el artículo 8.

    12. Indicación sobre si el movimiento tiene carácter de trashumancia (sí/no).

    Los datos reflejados en los puntos 3.f) y 3.h) no deberán indicarse en caso de que el movimiento lo realice el ganado sin utilizar un medio de transporte motorizado.

    (Párrafo derogado)

ANEXO III Datos mínimos de los animales de la especie bovina que han de integrarse en el Registro General de Identificación Individual de Animales

(Derogado)

ANEXO IV Datos mínimos de los animales de las especies ovina y caprina que han de integrarse en el Registro General de Identificación Individual de los Animales

(Derogado)

ANEXO V Estructura del Registro general de movimientos de ganado y del Registro general de identificación individual de animales, ubicación y acceso a la información 1. La estructura del Registro general de movimientos del ganado (REMO) y del Registro general de identificación individualizada de animales (RIIA) responderá a un modelo de bases de datos distribuidas y estará integrada por:

a) Un servidor central en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Un canal de comunicaciones entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y todas las comunidades autónomas.

c) Los datos mínimos, establecidos en el artículo 3.1 del presente real decreto, para REMO, y que residen en cada servidor autonómico.

d) Los datos mínimos, establecidos en el anexo VI del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, según especie, para RIIA, y que residen en cada servidor autonómico.

Todos estos elementos forman parte de los sistemas REMO y RIIA que son únicos para todo el territorio nacional.

  1.  La información relativa a cada movimiento con origen y destino en una comunidad autónoma residirá en su servidor autonómico.

  2.  En el caso de los movimientos entre comunidades autónomas y para garantizar un correcto funcionamiento del sistema y el cumplimiento del artículo 9 del presente real decreto, cuando la información del movimiento correspondiente sea enviada por la comunidad autónoma de origen o destino del mismo, deberán incluirse, al menos, los siguientes datos mínimos:

    a) Código de identificación del movimiento según establece el artículo 8 del presente real decreto.

    b) Código de la explotación de origen.

    c) Código de la explotación de destino.

    d) Fecha de salida.

    e) Fecha de llegada.

    f) Especie.

    g) Número de animales, establecido en su caso por categorías, según las normativas sectoriales.

    h) Identificación individual de los animales según requiera la normativa sectorial.

    i) Código y tipo del medio de transporte.

    j) Número de autorización del transportista.

    k) Número de identificación del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.

    l) Fecha de emisión del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.

  3.  El servidor central recogerá y mantendrá, además, durante tres años en el caso de los movimientos registrados por lotes y durante el tiempo necesario en el caso de los movimientos registrados por animales identificados individualmente, la información de los movimientos donde el origen o destino de los mismos sean otros Estados miembros de la Unión Europea o terceros países, incluyéndose, al menos, los siguientes datos mínimos:

    a) Código de la explotación de origen.

    b) País de origen en el caso de importaciones y entradas desde otros países de la UE.

    c) Código de la explotación de destino.

    d) País de destino en el caso de exportaciones y salidas hacia otros países de la UE.

    e) Fecha de salida.

    f) Fecha de llegada.

    g) Especie.

    h) Número de animales establecido en su caso por categorías, según las normativas sectoriales.

    i) Identificación individual de los animales según requiera la normativa sectorial.

    j) Código y tipo del medio de transporte.

    k) Número de autorización del transportista.

    l) Número de identificación del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.

    m) Fecha de emisión del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.

  4.  A efectos de coordinación el servidor central dispondrá de información actualizada de manera permanente sobre todos los animales identificados individualmente y registrados en RIIA. Esta información servirá también para dar cumplimiento a las obligaciones de comunicación entre comunidades autónomas sobre el desplazamiento de animales identificados individualmente de una comunidad autónoma a otra.

  5.  La información, relativa a los datos mínimos de movimientos y animales identificados individualmente, ubicada en cada servidor autonómico y en el servidor central será accesible para los usuarios autorizados por las comunidades autónomas en la forma en que la autoridad competente determine, así como para los usuarios autorizados del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  6.  El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas, establecerán las medidas necesarias que garanticen la autenticidad, integridad, protección y conservación de los ficheros ubicados en sus respectivos equipos.

ANEXO VI Datos básicos del movimiento a comunicar por el titular de la explotación o el poseedor de los animales
  1. Datos de la explotación de origen.

    1. Código de la explotación. Para las explotaciones nacionales se indicará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004.

    2. País de origen en el caso de importaciones y entradas desde otros países de la UE.

  2. Datos de la explotación de destino.

    1. Código de la explotación. Para las explotaciones nacionales se indicará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004.

    2. País de destino en el caso de exportaciones y salidas hacia otros países de la UE.

  3. Datos del movimiento de animales.

    1. Fecha de salida, a informar por quien declara la salida.

    2. Fecha de llegada, a informar por quien declara la llegada.

    3. Especie.

    4. Número de animales establecido, en su caso, por categorías según las normativas sectoriales.

    5. Identificación individual de los animales según requiera la normativa sectorial o sanitaria.

    6. Código del medio de transporte a informar por quien declara la llegada.

    7. Tipo de medio de transporte.

    8. Número de autorización del transportista, a informar por quien declara la salida en las exportaciones, en el resto de los casos por el que declara la llegada.

    9. Indicación sobre si el movimiento tiene carácter de trashumancia (sí/no).

    Los datos reflejados en los puntos 3.f) y 3.h) no deberán indicarse en caso de que el movimiento lo realice el ganado sin utilizar un medio de transporte motorizado.

    (Párrafo derogado)

ANEXO VII Datos mínimos que deben constar en el documento de movimiento 1. Datos de la explotación de origen:

a) Código de la explotación. Para las explotaciones nacionales se indicará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

b) Apellidos y nombre/razón social o NIF/CIF del titular de la explotación.

c) Municipio de la explotación.

d) Provincia de la explotación.

  1.  Datos de la explotación de destino:

    a) Código de la explotación. Para las explotaciones nacionales se indicará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

    b) Apellidos y nombre/razón social o NIF/CIF del titular de la explotación.

    c) Municipio de la explotación.

    d) Provincia de la explotación.

  2.  Datos del movimiento de animales:

    a) El código REMO del movimiento establecido en el artículo 8, al menos en los movimientos entre comunidades autónomas.

    b) Fecha de salida y hora de salida prevista, y fecha y hora previstas de llegada.

    c) Especie.

    d) Número de animales establecido, en su caso, por categorías según las normativas sectoriales.

    e) Identificación individual de los animales según requiera la normativa sectorial o sanitaria.

    f) Para los animales identificados con el código de la explotación, se indicará el código de la explotación de nacimiento del animal recogido en el medio de identificación.

    g) Código del medio de transporte.

    h) Tipo de medio de transporte.

    i) Número de autorización del transportista.

    j) Si procede, número de identificación del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.

    k) Si procede, fecha de emisión del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.

  3.  Otros datos:

    a) Conformidad del titular de la explotación de origen.

    b) En su caso, conformidad del titular de la explotación de destino indicando la fecha de recepción de los animales (esta conformidad se rellenará a la llegada a destino del movimiento). Los datos reflejados en los puntos 3.f) y 3.h) no deberán indicarse en caso de que el movimiento lo realice el ganado sin utilizar un medio de transporte motorizado.

ANEXO VIII Códigos identificativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla

01 Andalucía.

02 Aragón.

03 Principado de Asturias.

04 Illes Balears.

05 Canarias.

06 Cantabria.

07 Castilla-La Mancha.

08 Castilla y León.

09 Cataluña.

10 Extremadura.

11 Galicia.

12 Madrid.

13 Región de Murcia.

14 Comunidad Foral de Navarra.

15 País Vasco.

16 La Rioja.

17 Comunitat Valenciana.

18 Ceuta.

19 Melilla.

ANEXO IX Creación del fichero del Registro General de Identificación Individual de Animales

Unidad responsable de la declaración y registro del fichero: Dirección General de Ganadería.

Finalidad y usos: registro de animales identificados individualmente y que, por norma sectorial, deben figurar en un registro. Este registro junto con REMO permitirá realizar una trazabilidad completa de los animales de producción permitiendo a las autoridades competentes mejorar la gestión de la epidemiovigilancia veterinaria y de la seguridad alimentaria de los alimentos de origen animal.

Personas y colectivos afectados: toda persona física o jurídica titular de una explotación ganadera y/o poseedora de un animal de las especie bovina, ovina o caprina

Procedimientos de recogida de datos: comunicados por el propio interesado ante los órganos competentes de las comunidades autónomas.

Estructura básica de los ficheros y descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en los mismos: (anexos III y IV).

En el caso de los animales bovinos en RIIA se recoge como dato personal el nombre y apellidos del titular de los animales.

Cesiones de datos de carácter personal y transferencias internacionales de datos: a las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la Comisión Europea.

Órgano responsable: Subdirección General de Ordenación y Buenas Prácticas Ganaderas. Dirección General de Ganadería.

Órgano ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación: Subdirección General de Ordenación y Buenas Prácticas Ganaderas. Dirección General de Ganadería.

Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

ANEXO X Creación del fichero del Registro General de Movimientos de Ganado

Unidad responsable de la declaración y registro de los ficheros: Dirección General de Ganadería.

Finalidad y usos: registro de movimientos de animales de interés ganadero que, por norma sectorial, deben figurar en un registro. Este registro junto con RIIA permitirá realizar una trazabilidad completa de los animales de producción permitiendo a las autoridades competentes mejorar la gestión de la epidemiovigilancia veterinaria y de la seguridad alimentaria de los alimentos de origen animal.

Personas y colectivos afectados: toda persona física o jurídica titular de una explotación ganadera y/o poseedora de un animal de las especies incluidas en el anexo XI según el calendario de aplicación.

Procedimientos de recogida de datos: comunicados por el propio interesado ante los órganos competentes de las comunidades autónomas.

Estructura básica de los ficheros y descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en los mismos: (anexo II).

En el caso de REMO se recoge como dato personal la matrícula de vehículos utilizados para el transporte de animales.

Cesiones de datos de carácter personal y transferencias internacionales de datos: a las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la Comisión Europea.

Órgano responsable: Subdirección General de Ordenación y Buenas Prácticas Ganaderas. Dirección General de Ganadería.

Órgano ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación: Subdirección General de Ordenación y Buenas Prácticas Ganaderas. Dirección General de Ganadería.

Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

ANEXO XI Calendario de aplicación del Registro General de Movimientos de Ganado y del Registro General de Identificación Individual de Animales para las diferentes especies animales Desde el 30 de junio de 2007:

Ovino: RIIA.

Caprino: RIIA.

Porcino: REMO.

Desde el 30 de junio de 2008:

Bovinos (incluyendo a los vacunos, búfalos y bisontes): REMO y RIIA.

Ovino: REMO.

Caprino: REMO.

Desde el 30 de junio de 2009:

Équidos (incluyendo a los caballos, asnos, mulas y burdéganos): RIIA.

Aves de corral (incluyendo gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes, perdices y aves corredoras): REMO.

Desde el 30 de junio de 2010:

Équidos (incluyendo a los caballos, asnos, mulas y burdéganos): REMO.

Lagomorfos (incluyendo conejos y liebres): REMO.

Especies de la acuicultura (conforme el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre): REMO.

Desde el 30 de junio de 2011:

Abejas: REMO.

Especies peleteras (incluyendo visón, zorro rojo, nutria y chinchilla): REMO.

Especies cinegéticas de caza mayor de cría (incluyendo corzos, ciervos, gamos y jabalíes): REMO.

Otras: REMO

Desde el 2 de enero de 2024:

Camélidos: RIIA y REMO.

ANEXO XII

(Derogado)

ANEXO XIII

(Derogado)

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