Resolución de 24 de enero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Motril n.º 2 a expedir determinadas notas simples informativas.

MarginalBOE-A-2013-2138
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don L. M. A. P., en su condición de administrador de la sociedad «Inforegistro, S.L.», contra la negativa del registrador de la Propiedad de Motril número 2, don Cesar Alfonso Frías Román, a expedir determinadas notas simples informativas.

Hechos

I

El día 10 de octubre de 2012 se presentó en el Registro de la Propiedad de El Puerto de Santa María número 1, por parte de la compañía «Inforegistro, S.L.» la solicitud de nota simple informativa relativa a las eventuales titularidades de dominio correspondientes a dos personas. Dicha solicitud, que fue calificada favorablemente por el titular de aquel Registro fue remitida –previo su archivo- al Registro de la Propiedad de destino, que era a la sazón el Registro de la Propiedad de Motril número 2.

II

Recibida dicha petición, por parte del registrador de la Propiedad de Motril número 2 acordó la devolución de la expresada solicitud, rechazando la petición de información que a través de la misma se instaba, en los términos que a continuación se reproducen: «César Alfonso Frías Román, Registrador de la Propiedad de Motril 2, de conformidad con los artículos 18, 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, notifico el siguiente acuerdo adoptado hoy: Hechos 1. El pasado 10/10/2012 se recibió en este Registro por fax solicitud de nota simple informativa sita en la calle (...) de Motril, a nombre de Don M. R. S., con N.I.F. número (...), siendo otro posible titular Doña C. C. M. C., con N.I.F. número (...) remitida por el Registro de la Propiedad de El Puerto de Santa María nº 1, en la que figura como solicitante Inforegistro S.L., invocando los artículos 9 y 222,8 de la Ley Hipotecaria. Alega como interés legítimo la « investigación jurídico económica sobre crédito, solvencia o responsabilidad. Artículo 332.3 R.H. Calificado por el Registrador de la Propiedad D. Ignacio del Rio García de Sola, titular del Registro de la Propiedad de El Puerto de Santa María nº 1», en el que se archiva la solicitud. Se ruega que la nota se envíe por correo electrónico o por fax al Registro remitente. Fundamentos de Derecho 1. La Disposición Adicional 2ª de la Ley 7/1998, de 13 de abril, dio nueva redacción al artículo 222 de la Ley Hipotecaria, cuyo número 2 dispone que «La manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido de los asientos registrales, tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento profesional de los mismos, de modo que sea efectiva la posibilidad de publicidad sin intermediación, asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado». Y su número 8 establece la posibilidad de solicitar información por medio de nota simple informativa en un Registro distinto del competente, por razón de la situación del inmueble, al decir que «los interesados podrán elegir libremente el Registrador a través del cual obtener la información registral relativa a cualquier finca, aunque no pertenezca a la demarcación de su Registro, siempre que deba expedirse mediante nota simple informativa o consista en información sobre el contenido del índice General Informatizado de fincas y derechos», añadiendo que «la llevanza por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles del citado índice General no excluye la necesidad de que las solicitudes de información acerca de su contenido se realicen a través de un Registrador». Al indicado apartado 8 del artículo 222, le fue añadido un párrafo segundo por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, según el cual «los Registradores, en el ejercicio de su función pública, estarán obligados a colaborar entre sí, así como con los órganos jurisdiccionales, las Administraciones públicas y los Notarios», norma que concuerda con la contenida en el artículo 4 de la Ley 30/1992 de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. El desarrollo reglamentario de este precepto se llevó a cabo por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, que modificó el artículo 332 del Reglamento Hipotecario, cuyos números 2, 4, 7, 8 y 9, pasaron a disponer lo siguiente: «2. Se prohíbe el acceso directo, por cualquier medio, a los libros, ficheros o al núcleo central de la base de datos del archivo del Registrador, que responderá de su custodia, integridad y conservación, así como su incorporación a bases de datos para su comercialización o reventa. Todo ello sin perjuicio de la plena libertad del interesado de consultar y comunicarse con el Registrador por cualquier medio, sea físico o telemático, siempre que se evite, mediante la ruptura del nexo de comunicación, la manipulación o televaciado del contenido del archivo. 4. La manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido de los asientos registrales tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento profesional de los mismos, de modo que haga efectiva su publicidad directa al interesado, asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado (...). 7. Los Registradores, en el ejercicio profesional de su función pública, están obligados a colaborar entre sí, y para atender solicitudes de publicidad formal, en los términos previstos por la Ley y este Reglamento, estarán intercomunicados por fax, correo electrónico o cualquier otro medio técnico, siempre que garantice la protección e integridad de la base de datos. 8. A través de una red de intercomunicación, los Registradores podrán recibir solicitudes de notas simples, cursadas ante otros Registradores de la Propiedad y Mercantiles. En estos casos, el Registrador ante quien se curse la solicitud apreciará si existe interés en la obtención de la información, archivará los datos de identidad del solicitante y remitirá la petición al Registrador que deba proporcionarla. Este, al recibir la solicitud, apreciará su competencia territorial, comprobará la conformidad de los datos remitidos con los registrales, en particular la coincidencia de los nombres y apellidos y documento oficial de identidad de la persona respecto de la cual se solicita información, calificará los asientos del Registro y enviará la información al remitente en el plazo más breve posible, y siempre dentro de los plazos legales para la emisión de publicidad. El Registrador que envió la petición, una vez atendida, dará la información como remitida por el Registrador responsable. 9. Los Registradores deberán estar comunicados directamente con el índice General Informatizado de fincas y derechos a que se refiere el artículo 398 c) de este Reglamento, para la obtención de la información de su contenido, dejando constancia en sus archivos de la identidad del solicitante y del motivo de la solicitud». La Instrucción de la DGRN de 29 de octubre de 1996, sobre medios técnicos en materia de comunicaciones entre registradores y ordenación de sus archivos, vino a declarar que «los progresos en la tecnología de las comunicaciones, la importancia de la publicidad registral (no sólo como instrumento jurídico, sino también cómo medio para facilitar la financiación y el intercambio de bienes y servicios) y la universalización de dichas comunicaciones, imponen utilizar todos los avances técnicos en orden a la información que pueden prestar tanto el Servicio de índices como los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Ello exige realizar el adecuado desarrollo del Reglamento Hipotecario sobre la intercomunicación entre Registradores prevista en la Resolución de este Centro Directivo de 31 de agosto de 1987 (...), con el necesario respeto de los principios que rigen la actuación del Registrador en materia de publicidad formal, el cual debe asegurarse de la conformidad de los datos que expida con los libros del Registro donde está depositada la fe pública y de donde emanan los efectos que los asientos registrales producen. El Registrador, que controla la petición de información, controla también la expedición de la misma, previa discriminación e interpretación profesional del contenido de los libros del Registro (calificación); en consecuencia, la dación de publicidad por vía informatizada ha de realizarse con referencia a los datos básicos del Archivo contenidos en los índices. Y es que la publicidad registral se rige por los principios de publicidad directa, publicidad jurídica, y protección de datos de carácter personal, como reconoce el artículo 12 del nuevo Reglamento del Registro Mercantil (Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio). Ahora, se establecen las normas por las que debe regularse la colaboración entre los Registradores, de tal suerte que el ejercicio profesional de la función pública que tienen legalmente atribuida abra una nueva vía de actuación en beneficio, jurídico y económico, de los ciudadanos». Esta instrucción, en su artículo 11, señalaba el fax y el correo electrónico como las vías para la circulación de la información entre los Registros, al ser los únicos medios técnicos entonces existentes al alcance de los registradores, por lo que los Registros se dotaron de telefax y de cuentas de correo electrónico para la emisión de notas simples solicitadas ante Registrador incompetente. Posteriormente la Instrucción de la DGRN de 17/02/1998, sobre principios generales de publicidad formal y actuación de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles en caso de petición en masa, exponía que «si rigurosos son los requisitos de acceso de los derechos al Registro, en aras de la solidez de los pronunciamientos registrales (titulación auténtica, calificación registral, tracto sucesivo), también deben serlo los requisitos de control de la veracidad y exactitud de la información suministrada (en otro caso, crearía confusión e inseguridad jurídica a quienes contratan en base a la misma), así como su alcance en relación con el interés del solicitante (que en el ámbito mercantil se presume), todo ello bajo la exclusiva responsabilidad...

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