Real Decreto 1417/1982, de 14 de Mayo, por el que se autoriza la Emision y acuñacion de las Monedas integrantes del Nuevo sistema de Moneda metalica.

MarginalBOE-A-1982-16228
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La Ley diez/mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo, sobre regulación de moneda metálica, estableció un sistema Monetario cuya puesta en práctica quedó reservada al Gobierno, según determinan sus artículos cuarto y séptimo. En virtud de dicha autorización, por el Decreto tres mil cuatrocientos setenta y nueve/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de diciembre, se fijaron las características de las piezas que debían Integrar el sistema, si bien limitándose a las de cincuenta céntimos, una, cinco, veinticinco, cincuenta y cien pesetas.

La experiencia de su puesta en práctica ha permitido determinar que el sistema, tal como está estructurado actualmente, tiene planteado un conjunto de problemas que, en gran medida, provienen de que las características específicas de las piezas que lo componen fueron fijadas hace muchos años en unas condiciones socio-económicas muy distintas de las actuales. Entre estos problemas, cabe citar los siguientes: Existencia de una pieza de cincuenta céntimos prácticamente sin valor adquisitivo y ninguna utilidad; Una pieza de una peseta con una calidad de aleación totalmente incompatible con el valor efectivo actual de dicha moneda; Pieza de cien pesetas con un tamaño tan grande que la hace sumamente incómoda para las transacciones, aunque dicha pieza es hoy día imprescindible: Monedas de veinticinco y cincuenta pesetas con inscripciones realzadas en su canto, no acordes con la Ley treinta y tres/mil novecientos ochenta y uno, a cinco de octubre, del escudo de España; Inexistencia de facto de piezas de dos y diez pesetas previstas en la Ley diez/mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo, lo que origina una circulación de las piezas de una y cinco pesetas muy superior a la que seria precisa de existir tales piezas. E imposibilidad, dentro de la estructura actual del sistema, de introducir cuando sea preciso piezas de mayor valor.

A la vista de estos problemas la comisión delegada para asuntos económicos, en su reunión del nueve de febrero de mil novecientos ochenta y dos, tomó el acuerdo de proponer determinadas modificaciones en las características de las piezas integrantes del sistema, que en síntesis pueden describirse de la siguiente forma: El sistema de moneda metálica queda estructurado en tres series de monedas una primera que comprende las piezas de una y dos pesetas, en aleación de aluminio-magnesio y canto liso una serie central que comprende las actuales de cinco, veinticinco y cincuenta pesetas, además de la nueva de diez pesetas, en aleación blanca de cupro-níquel y canto estriado, y por último una serie amarilla con canto liso, símbolos incusos y espesor muy grande respecto a su diámetro, que se inicia con la nueva pieza de cien pesetas.

A propuesta del Ministro de Hacienda, en virtud de la facultad conferida al Gobierno por la Ley diez/mil novecientos setenta y cinco. De doce de marzo, en concordancia con el acuerdo de nueve de febrero de mil novecientos ochenta y dos, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de mayo de mi) novecientos ochenta y dos, se establecen los siguientes acuerdos:

Artículo primero Se dispone la acuñación de monedas de las que componen el sistema Monetario establecido por el artículo segundo de la Ley diez/mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo, con los valores de cien, eincuenta, veinticinco, diez, cinco, dos y una pesetas.
Artículo segundo Todas las monedas objeto de la acuñación dispuesta en el artículo anterior ostentarán en su anverso el busto de Su Majestad el Rey orlado con la siguiente inscripción: Juan Carlos I rey de España., completando la orla de la moneda, en su parte inferior, la cifra del año de acuñación

En su reverso, además de los símbolos que luego se indicarán, llevarán la marca de ceca consistente en una coronada.

Artículo tercero Las características de las monedas objeto de la acuñación dispuesta en el artículo primero serán las siguientes:

Tres.uno. De cien pesetas:

Composición: Aleación de cobre, aluminio y níquel, con adiciones de hierro y manganeso, con la siguiente especificación: Aluminio, cinco por ciento, con una tolerancia en más o, en menos del cinco por mil; Níquel, cinco por ciento, con una tolerancia en más o en menos del cinco por mil, admitiéndose como níquel el cobalto, siempre que su contenido no pase del uno por ciento referido a la cifra del níquel; Hierro, uno por ciento. Con una tolerancia en más o en menos del tres por mil; Manganeso, cero coma seis por ciento, con una tolerancia en más o en menos del tres por mil. El resto de la aleación será cobre y las impurezas totales no sobrepasarán el siete por mil.

Peso: Su peso será de nueve gramos con veinticinco centigramos, con una tolerancia en mas o en menos del tres y medio por ciento.

Forma: La moneda sera Circular con el canto liso y lises incusas.

Dimensión: Su diámetro será de veinticuatro milímetros y medio. En su reverso ostentará el escudo de España y la cifra de su valor.

Tres.dos. De cincuenta pesetas:

Composición: Aleación de cobre y níquel con un contenido de níquel del veinticinco por ciento y una tolerancia en más o en menos del uno por ciento, admitiéndose como níquel el cobalto, siempre que su contenido no pase del uno por ciento referido a la cifra del niquel. El resto de la aleación será cobre y las impurezas totales no sobrepasarán el siete por mil.

Peso: Su peso será de doce gramos y medio con una tolerancia en más o en menos del tres por ciento.

Forma: La moneda será Circular con el canto estriado. Dimensión: El diámetro de la moneda será de treinta milímetros.

La moneda ostentará en su reverso el escudo Real y la cifra de su valor.

Tres.tres. De veinticinco pesetas:

Igual a la de cincuenta pesetas en su composición, forma y canto. Su peso será ocho gramos y medio, con una tolerancia en más o en menos del tres por ciento. El diámetro sera de veintiséis milímetros y medio. Ostentará en el reverso la Corona Real y la cifra de su valor.

Tres.cuatro. De diez pesetas:

Igual a la de cincuenta pesetas en su composición, forma y canto. Su peso será de tres gramos con setenta centigramos, con una tolerancia en más o en menos del cuatro por ciento. El diámetro será de dieciocho milímetros y medio. Ostentará en el reverso el escudo de España y la cifra de su valor.

Tres.cinco. De cinco pesetas:

Igual a la de cincuenta pesetas en su composición, forma y canto, su peso será de cinco gramos con setenta y cinco centígrados y una tolerancia en más o en menos del tres y medio por ciento. Su diámetro será de veintitrés milímetros. Ostentará en el reverso el escudo Real y la cifra de su valor.

Tres.seis. De dos pesetas:

Composición: Aleación de aluminio-magnesio, con un contenido de magnesio del tres y medio por ciento al cuatro por ciento- manganeso, del cero coma cuatro por ciento al cero coma siete por ciento, y aluminio, el resto; Las impurezas no sobrepasarán el uno por ciento.

Peso: Su peso será de dos gramos, con una tolerancia en más o en menos del cinco por ciento.

Forma: Será Circular con el canto liso.

Dimensión: Su diámetro sera de veinticuatro milímetros.

En su reverso figurará una composición a base del mapa de España y la cifra de su valor.

Tres.siete, de una peseta.

Igual a la de dos pesetas en su composición, forma y canto. Su pero será un gramo con veinte centigramos, con una tolerancia en más o en menos del cinco por ciento.

Su diámetro será de veintiún milímetros. En su reverso ostentará el escudo de España y la cifra de su valor.

Artículo cuarto Las monedas objeto del presente Real Decreto serán admitidas en las cajas públicas sin limitación y entre los particulares, cualquiera que sea la cuantía del pago

Con los siguientes límites:

Uno. Moneda de una peseta, hasta cincuenta pesetas.

Dos. Moneda de dos pesetas hasta cien pesetas.

Tres. Moneda de cinco pesetas, hasta ciento cincuenta pesetas.

Cuatro. Moneda de diez pesetas, hasta doscientas pesetas.

Cinco. Moneda de veinticinco pesetas, hasta doscientas cincuenta pesetas.

Seis. Moneda de cincuenta pesetas, hasta quinientas pesetas.

Siete. Moneda de cien pesetas, hasta mil pesetas.

Artículo quinto Las referidas monedas se acuñaran por cuenta y beneficio del estado en la fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
Artículo sexto Los metales necesarios para la fabricación y acuñación dispuestas en el presente Real Decreto serán adquiridos por la fábrica Nacional de Moneda y Timbre, previa autorización del Ministro de Hacienda.
Artículo séptimo Se autoriza al Ministro de Hacienda, de acuerdo con el artículo quinto de la Ley citada, para otorgar a la fábrica Nacional de Moneda y Timbre anticipos destinados a cubrir el coste de producción de las monedas objeto de este Real Decreto, los cuales serán cancelados con el valor de la moneda acuñada.
Artículo octavo Se faculta al Ministro de Hacienda:
  1. para establecer, dentro de los límites máximos que para cada clase de moneda disponga el Gobierno en cada ejercicio presupuestario, el desarrollo de los planes de fabricación y acuñación.

  2. para dictar las disposiciones que se precisen para aclaración y ejecución del presente Real Decreto.

  3. para acordar en el momento que se juzgue adecuado, en atención a la existencia de cantidad suficiente de las monedas descritas en el artículo tercero de este Real Decreto, la sustitución de las monedas del mismo valor facial actualmente en circulación.

  4. para determinar la fecha en que deban ser puestas en circulación las monedas a que se refiere este Real Decreto.

Artículo noveno el presente Real Decreto entrará en vigor desde el día de su publicación en el ,

Dado en Madrid a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Hacienda Jaime garcía añoveros.

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