Real Decreto 1146/1985, de 26 de Junio, por el que se modifican determinadas tarifas postales y de Telecomunicacion.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Agosto de 1985
MarginalBOE-A-1985-14310
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Los criterios seguidos para la elaboracion de las nuevas tarifas y los fines que se pretenden son una continuacion de la politica iniciada en aÒos anteriores, con los ajustes que la situacion actual exige, pretendiendose mediante una ordenacion de la oferta de los servicios postales y de telecomunicacion absorber parte del deficit que supone el incremento de los costes de explotacion para el ejercicio de 1985 y, al propio tiempo, conseguir la adecuacion de la demanda de algunos servicios dentro de los limites normales de crecimiento. El incremento de los gastos de explotacion de los servicios postales y de telecomunicacion para 1985 se situa en un 7,50 por 100 respecto a los del aÒo 1984 y el aumento conjunto de las tarifas postales y telegraficas en un 2,65 por 100, esperandose enjugar la diferencia entre el incremento del gasto y el incremento propuesto con la obtencion de unos mayores ingresos a los inicialmente previstos ante la favorable evolucion de las ventas de sellos durante el primer trimestre del aÒo en curso.

No experimentaran incremento alguno, entre otras, las tarifas correspondientes a las cartas, lo que permitira lograr una mejor relacion entre los precios impresos-carta, las dl giro nacional ordinario y urgente, las tasas por derecho de acceso a la red telex nacional y primera instalacion o por cada cambio sucesivo, las tasas de abono y sobretasas del servicio fonotelex, las tarifas nacionales e interncionales del servicio burofax, los canones anuales por licencia de estaciones de radioaficionados de la clase a, b y c, canon anual de emisores y estaciones radioelectricas, alquiler de teleimpresores y otros elementos y tarjetas de escucha.

En atencion a la gran importancia que para la sociedad revisto el mundo de la prensa y cuanto significa para la promocion de la cultura, las tarifas postales aplicables a las publicaciones periodicas acogidas al regimen de ayuas economicas indirectas establecidas enla Ley 29/1984, de 2 de agosto, no sufren incremento alguno, y, asimismo, se recoge la posibilidad de conceder, la la limitacion maxima de un 25 por 100 sobre el precio, bonificaciones en las tarifas siempre que las empresas cumplan con un conjunto de condiciones que permitan disminuir los Costes de Personal en un procentaje similar a la bonificacion que se les conceda, entre las que abe seÒalar la consignacion del codigo postal, la clasificacion previa y la entrega de los objetos de las oficinas postales y otras.

Finalmente, la habilitacion legal que fundamenta el preente Real Decreto, se encuentra en lo dispuesto en los articulo 2. De la Ley de 22 de diciembre de 1953, en relacion con el articulo 62 del Decreto 1113/1960, de 19 de mayo, por el que se aprueba la Ordenanza postal, 219 de la Ley de 13 de junio de 1964, de reforma del sistema tributario, y 42 del Decreto 3059/1966, por el que se aprueba el Texto Refundido de tasas fiscales.

En su virtud a propuesta de los minsitros de economica y Hacienda y de transportes, turismo y comunicaciones y previa deliberacion dle Consejo de Ministros en su reunion del dia 26 de junio de 1985, dispongo:

Capitulo primero Artículos 1 a 11

Tarifas postales

Pesetas

Articulo 1 Tarifas aplicables en el territorio nacional y en las relaciones con Andorra, Gibraltar, Portugal y filipinas.
  1. Correspondencia epistolar

    1. Cartas:

      1.1 relaciones interurbanas:

      Hasta 20 gramos, normalizado 17

      Hasta 20 gramos, sin normalizar 22

      De mas de 20 gramos, hasta 50 gramos 22

      De mas 50 gramos, hasta 100 gramos 33

      De mas de 100 gramos, hasta 250 gramos 73

      De mas de 250 gramos, hasta 500 gramos 144

      De mas de 500 gramos, hasta 1.000 gramos 200

      De mas de 1.000 gramos, hasta 2.000 gramos 265

      1.2 relaciones interiores:

      Hasta 20 gramos, normalizado 7

      Hasta 20 gramos, sin normalizar 14

      De mas de 20 gramos, hasta 50 gramos 14

      De mas de 50 gramos, hasta 100 gramos 22

      De mas de 100 gramos, hasta 250 gramos 45

      De mas de 250 gramos, hasta 500 gramos 80

      De mas de 500 gramos, hasta 1.000 gramos 112

      De mas de 1.000 gramos, hasta 2.000 gramos 165

    2. Tarjetas postales y objetos asimilados:

      2.1 relaciones interurbanas:

      Normalizados 12

      Sin normalizar 20

      2.2 interior poblaciones:

      Normalizados 7

      Sin normalizar 12

  2. Correspondencia de segunda categoria

    1. Impresos:

      3.1 relaciones interurbanas:

      Hasta 20 gramos, normalizado 11

      Hasta 20 gramos, sin normalizar 13

      De mas de 20 gramos, hasta 50 gramos 20

      De mas de 50 gramos, hasta 100 gramos 29

      De mas 100 gramos, hasta 250 gramos 56

      De mas de 250 gramos, hasta 500 gramos 100

      De mas de 5oo gramos, hasta 1.000 gramos 115

      De mas de 1.000 gramos, hasta 2.000 gramos 155

      Por cada 1.000 gramos mas o fraccion 120

      3.2 interior poblaciones:

      Hasta 20 gramos, normalizado 7

      Hasta 20 gramos, sin normalizar 10

      De mas de 20 gramos, hasta 50 gramos 13

      De mas de 50 gramos, hasta 100 gramos 20

      De mas de 100 gramos, hasta 250 gramos 40

      De mas de 250 gramos, hasta 500 gramos 75

      De mas de 500 gramos, hasta 1.000 gramos 90

      De mas de 1.000 gramos, hasta 2.000 gramos 145

      Por cada 1.000 gramos mas o fraccion 105

      3.3 remitidos por empresas de venta por correo o por empresas de publicidad directa.

      3.3.1 relaciones interurbanas:

      Hasta 20 gramos, normalizado 8

      Hasta 20 gramos, sin normalizar 11

      De mas de 20 gramos, hasta 50 gramos 13

      De mas de 50 gramos, hasta 100 gramos 19

      De mas 100 gramos, hasta 250 gramos 38

      De mas de 250 gramos, hasta 500 gramos 70

      De mas de 500 gramos, hasta 1.000 gramos 85

      De mas de 1.000 gramos, hasta 2.000 gramos 135

      Por cada 1.000 gramos mas o fraccion 100

      3.3.2 interior de las poblaciones:

      Hasta 20 graamos, normalizado 6

      Hasta 20 gramos, sin normalizar 8,5

      De mas de 20 gramos, hasta 50 gramos 8,5

      De mas de 50 gramos, hasta 100 gramos 12

      De mas de 100 gramos, hasta 250 gramos 27

      De mas de 250 gramos, hasta 500 gramos 47

      De mas de 500 gramos, hasta 1.000 gramos 58

      De mas de 1.000 gramos, hasta 2.000 gramos 117

      Por cada 1.000 gramos mas o fracccion 85

      3.4 difusion del libro, la musica y la filatelia (remitidos por editores, distribuidores, libreros y empresas fonograficas, casas filatelicas y centros autorizados De Educacion a Distancia).

      3.4.1 relaciones interurbanas:

      Hasta 20 gramos, normalizado 5,5

      Hasta 20 gramos, sin normalizar 8,5

      De mas de 20 gramos, hasta 50 gramos 8,5

      De mas de 50 gramos, hasta 100 gramos 13

      De mas de 100 gramos, hasta 250 gramos 26

      De mas de 250 gramos, hasta 500 gramos 46

      De mas de 500 gramos, hasta 1.000 gramos 55

      De mas de 1.000 gramos, hasta 2.000 gramos 110

      Por cada 1.000 gramos mas o fraccion 65

      3.4.2 interior poblaciones:

      Hasta 20 gramos, normalizado 4,5

      Hasta 20 gramos, sin normalizar 6,5

      De mas de 20 gramos, hasta 50 gramos 6,5

      De mas de 50 gramos, hasta 100 gramos 10

      De mas de 100 gramos, hasta 250 gramos 17

      De mas de 250 gramos, hasta 500 gramos 30

      De mas de 500 gramos, hasta 1000 gramos 37 de mas de 1000 gramos, hasta 2000 gramos 72

      Por cada 1000 gramos mas o fraccion 52

      3.5 impresos sin Direccion (aplicables solamente al territorio nacional y Andorra).

      3.5.1 interior poblaciones:

      Hasta 20 gramos de peso 2,20

      De mas de 20 gramos, hasta 50 gramos 3,50

      De mas de 50 gramos, hasta 100 gramos 5

      3.5.2 relaciones interurbanas:

      Abonaran la misma tarifa que para el interior de las poblaciones, incrementando como gasto de transporte por cada kilogramo o fraccion 15

      Tarifas aplicables al territorio nacional y Andorra

    2. Libros y material fonografico (discos, "cassettes"):

      4.1 las tarifas aplicables a los libros, siempre que no contengan otra publicidad que la que eventualmente figure en la cubierta o paginas de guarda y el material fonografico (discos, "cassettes") que no tengan caracter actual y personal, siempre que sean remitidos por sus empresas editoras, distribuidoras, librerias y establecimientos dedicados a su venta, seran las siguientes:

      4.1.1 cuando sean remitidas en Sacas especiales dirigidas a un mismo destinatario y destino, con un porte minimo de 58 pesetas por cada kilogramo o fraccion (incluido el peso de la saca), abonaran 5,80

      4.1.2 cuando no se utilice la saca especial mencionada en el apartado 4.1.1 por cada 50 gramos o fraccion, hasta un limite de 10 kilogramos por envio o,50

      Esta tarifa es aplicable tambien a envios destinados a Portugal. 4.2 los textos de enseÒanza por correspondencia enviados a sus alumnos por los centros reconocidos por El Ministerio De Educacion y Ciencia abonaran por cada 50 gramos o fraccion, hasta un limite de 10 kilogramos por envio 0,40

    3. Cecogramas:

      Circularan exentos de franqueo y de todo derecho.

    4. Periodicos:

      6.1 las tarifas aplicables a los periodicos, cuando sean remitidos por sus empresas o distribuidoras en la modalidad "fuera de valija" seran las siguientes:

      6.1.1 publicaciones acogidas al regimen de ayudas indirectas del estado y publicaciones editadas por un ente publico u organismo de cualquiera de las Administraciones publicas, por cada 500 gramos o fraccion 0,60

      6.1.2 publicaciones no comprendidas en el apartado anterior, por cada 500 gramos o fraccion 0,80

      6.2 las tarifas aplicables a cada envio de periodicos remitidos por sus empresas editoras o distribuidoras (franqueo o con concierto de franqueo) que no se cursen "fuera de valija", seran las siguientes:

      6.2.1 publicaciones acogidas al regimen de ayudas indirectas del estado y publicaciones editadas por un ente publico u organismo de cualquiera de las Administraciones publicas, por cada 200 gramos o fraccion 0,50

      6.2.2 publicaciones no comprendidas en el apartado anterior, por cada 200 gramos 1

      Esta tarifa es aplicable tambien a los envios destinados a Portugal.

      6.3 las devoluciones de ejemplares invendidos que realicen los corresponsales a sus empresas editoras o distribuidoras abonaran por cada 500 gramos o fraccion 20

      6.4 si las devoluciones a que se refiere el apartado anterior lo son solo de la cabeceras de los ejemplares invendidos, la tarifa sera la correspondiente a los apartados 6.1.1 o 6.1.2 -

    5. PequeÒos paquetes:

      7.1. Paquetes con un limite maximo de peso de 500 gramos, la tarifa aplicable, por cada 50 gramos sera 15

      La entrega de estos paquetes se realizara en el domicilio del destinatario.

  3. Paquetes postales

    1. Paquetes postales por via de superficie:

      8.1 los paquetes postales, asi como los paquetes que contengan peliculas cinematograficas, hasta un peso limite de 10 kilogramos, abonaran:

      - hasta tres kilogramos de peso pr cada kilogramo o fraccion 90

      - cada kilogramo mas o fraccion 45

      En las tarifas seÒaladas para paquetes postales va incluido el derecho de certificado.

    2. Paquetes postales por via aerea:

      9.1 los paquetes postales, asi como los paquetes que contengan peliculas cinematograficas, hasta un peso limite de 10 kilogramos, abonaran:

      - hasta tres kilogramos de peso por cada kilogramo o fraccion 125

      - cada kilogramo mas o fraccion 65

      Pesetas

      En las tarifas seÒaladas para paquetes postales va incluido el derecho de certificado.

  4. Servicios especiales

    1. Postal expres:

      10.1 para cualquier destino nacional, cuando se trate de envios no remitidos bajo contrato y regularidad periodica convenida, se abonaran las siguientes tarifas:

      - hasta 500 gramos de peso 400

      - de mas de 500 gramos, hasta tres kilogramos 600

      - por cada kilogramo mas o fraccion hasta 20 kilogramos 100

      10.2 cuando los envios se remitan regularmente y mediante contrato previo, queda facultada La Direccion General de correos y telecomunicacion para concertar las tarifas en funcion de las condiciones del servicio solicitado.

    2. Tarjetas de cobro:

      11.1 tarjeta de cobro normal 80

      11.2 tarjeta de cobro de difusion de la cultura las tarifas seÒaladas, para las tarjetas de cobro, incluyen las tarifas de tarjeta ordinaria y los derechos de certificado y reembolso.

Art. 2 Derechos postales aplicables en el territorio nacional y en las relaciones con Andorra, Gibraltar y filipinas.

Los derechos relativos a los servicios complementarios que el correo presta son los siguientes:

  1. certificado 30

  2. seguro (por cada 1.000 pesetas, de declaracion o fraccion) 20

  3. reembolso 50

  4. reembolso especial de difusion de la cultura (que incluye el derecho de certificado) 63

  5. urgente o expreso 60

  6. aviso de recibo 20

  7. peticion de devolucion, reexpedicion o cambio de seÒas 30

  8. entrega en lista (gratuito) -

  9. insuficiencia de franqueo (doble de la insuficiencia de franqueo) -

  10. reclamaciones presentadas dentro del plazo reglamentario 30

  11. almacenaje: A partir del decimo dia habil de la fecha del primer aviso al destinatario, ya sean paquetes o impresos, por dia y envio se abonara 20

  12. factaje 30

  13. apartados particulares (anual) 500

  14. apartados especiales f. D. (anual) 3.000

Entrega a domicilio de envios de segunda categoria, de mas de 500 gramos y paquetes cualquiera que sea su peso, por cada objeto:

- cuando el derecho sea abonado por el remitente 100

- cuando la entrega sea solicitada por el destinatario 150

Art. 3 Sobretasas aereas nacionales.

Las sobretasas aereas aplicables a la correspondencia destinada al territorio nacional y Andorra seran las siguientes:

  1. Cartas y tarjetas postales se cursaran por avion sin sobretasa -

  2. Periodicos remitidos por sus empresas editoras o distribuidoras:cada 25 gramos o fraccion 1

  3. Demas envios: Cada 25 gramos o fraccion 3

    Art.4. Giro nacional.

    Los giros nacionales ordinarios y los procedentes de reembolsos satifaran los siguientes derechos segun la modalidad de su pago, redondeandose el resultado obtenido a la peseta entera superior:

  4. Giro ordinario (a cursar por via postal):

    1. giros ordinarios a abonar en cuenta corriente postal o libreta de la cpa:

      - porcentaje sobre la cantidad girada 0,50

      - tasa fija -

    2. giros ordinarios a abonar mediante cheques postales:

      - porcentaje sobre la cantidad girada 0.50

      - tasa fija 8

    3. giros ordinarios a pagar en metalico y a domicilio:

      - porcentaje sobre la cantidad girada 0,50

      - tasa fija 16

    4. los giros tributarios abonaran las mismas tarifas hasta un importe maximo de 50.000 pesetas, quedando libre de derecho el exceso sobre dicha cantidad.

    5. los giros ordinarios puedan llevar un texto para el destinario, no superior a quince palabras sin pago de tasa adicional alguna:

  5. Giro urgente (a cursar por via telegrafica).

    Los giros urgentes satisfaran los siguientes derechos segun la modalidad de su pago, redondeandose el resultado obtenido a la peseta entera superior:

    1. giros urgentes a abonar en cuenta corriente postal o libreta cpa:

      - porcentaje sobre la cantidad girada 0,5

      - tasa fija 85

    2. giros urgentes a abonar mediante cheques postales:

      - porcentaje sobre la cantidad girada 0,5

      - tasa fija 185

    3. giros urgentes a pagar en metalico y a domicilio:

      - porcentaje sobre la cantidad girada 0,5

      - tasa fija 275

    4. los giros urgentes podran llevar una comunicacion privada para el destinatario, o superior a 15 palabras, sin pago de tasa adicional alguna.

      3) giros ordinarios especiales:

      Los giros a que se refiere el articulo 5.3 del reglamento de giro nacional, aprobado por Real Decreto 3155/1979, de 21 de diciembre ("BoletÌn Oficial del Estado" de 15 de febrero de 1980), bajo la modalidad de libranza global a la Oficina Tecnica y talones o recibos individualizados, por cada beneficiario devengara:

      3.1 porcentaje sobre la cantidad girada pesetas 0,5

      3.2 por cada uno de los talones que ampare el giro global se percibira una tasa fija de 16

      Art.5. Fianzas de apartados.

      La fianza a constituir por los titulares de apartados con casilleros para responder de los desperfectos o del extravio de la llave sera de 500

Art 6 Indemnizaciones por extravio de certificados.

La Administracion indemnizara por la perdida de cada certificado sin declaracion de valor, con la cantidad de 1.100

Art.7. Instalacion de oficinas postales temporales a solicitud de entes publicos o privados atendidas por personal de la Administracion.

Independientemente del coste del rodillo y del matasellos, que correra a cuenta del solicitante, se abonaran las siguientes tasas:

  1. Tasa por una sola vez:

    1.1 por derechos de instalaciones de una oficina postal temporal 5.500

  2. Tasa por dia:

    2.1 tasa por dia y funcionario de una a seis horas 3.000

    2.2 por cada hora adicional 800

Art. 8 Tarifas postales internacionales.
  1. Cartas:

    Hasta 20 gramos, normalizados 45

    Hasta 20 gramos, sin normalizar 60

    De mas de 20 gramos, hasta 50 gramos 80

    De mas de 50 gramos, hasta 100 gramos 103

    De mas de 100 gramos, hasta 250 gramos 206

    De mas de 25o gramos, hasta 5oo gramos 400

    De mas de 500 gramos, hasta 1.000 gramos 690

    De mas de 1.000 gramos, hasta 2.000 gramos 1.125

  2. Tarjetas postales:

    Normalizadas 35

    Sin normalizar 45

  3. Impresos:

    Hasta 20 gramos, normalizado 23

    Hasta 20 gramos, sin normalizar 26

    De mas de 20 gramos, hasta 50 gramos 26

    De mas de 50 gramos, hasta 100 gramos 46

    De mas de 100 gramos, hasta 25o gramos 90

    De mas de 25o gramos, hasta 5oo gramos 150

    De mas de 5oo gramos, hasta 1000 gramos 250

    De mas de 1.000 gramos, hasta 2.000 gramos 345

    Por cada 1.000 gramos mas o fraccion 185

  4. PequeÒos paquetes:

    Hasta 100 gramos 50

    De mas de 100 gramos, hasta 25o gramos 87

    De mas de 25o gramos, hasta 5oo gramos 155

    De mas de 5oo gramos, hasta 1.000 gramos 26o

  5. Paquetes postales:

    Las tarifas de servicios, sujetas a las modificaciones que cada pais introduce en las cuotas de transito y de llegada, son las publicadas por La Direccion General de correos y telecomunicaciones, con efectos del dia 1 de enero de cada aÒo, de acuerdo con las normas de la Union Postal Universal.

  6. cecogramas:

    Circularan exentos de franqueo, asi como de todo derecho.

  7. Aerogramas:

    1. para destinos de Europa (incluidos chipre, turquia asiatica, groenladia, argelia, marruecos y tunez) 27

    2. restantes paises 42

  8. Sacas "m" Sacas especiales de impresos dirigidos al mismo destinatario:

    8.1 impresos en general:

    - por cada 1.000 gramos (comprendido el peso de la saca) 120

    8.2 impresos con el 50 por 100 de bonificacion:

    - por cada 1.000 gramos (comprendido el peso de la saca) 60

  9. Postal expres:

    9.1. Para paises de Europa, argelia, marruecos y tunez:

    - hasta 3 kilogramos de peso 2.000

    - por cada 500 gramos mas o fraccion 250

    9.2 resto de los paises del mundo:

    - hasta 1 kilogramo de peso 3.500

    - por cada 5oo gramos mas fraccion 600

    Art.9. Tasas especiales para Francia.

    Las cartas y tarjetas postales a poblaciones francesas de la zona fronteriza que no disten mas de 30 kilogramos de la localidad expedidora espaÒola se franquearan igualmente con las tarifas que se especifican en el articulo primero.

    Art.10. Derechos postales internacionales.

    Los derechos postales relativos a los demas servicios que presta el correo en regimen internacional que se cobran ademas de las tarifas mencionadas en los articulos 8. Y 9. Seran los siguientes:

    1. certificado 75

    2. certificado saca "m" 190

    3. seguro: Por cada 200 francos-oro o fraccion del valor declarado 40

    4. reembolso 70

      Estos envios abonaran ademas el medio por ciento del importe del giro del reembolso, redondeandolo por defecto o por exceso a pesetas enteras, o la cantidad que se establezca en caso de emplearse con la Administracion el sistema de giros-lista.

    5. expreso 70

    6. aviso de recibo 45

    7. entrega en propia mano 30

    8. peticion devolucion o modificacion de Direccion 100

      Si esta peticion se cursa por telegrafo, el interesado abonara, ademas, la tasa telegrafica correspondiente.

    9. peticion de reexpedicion 25

      Si esta peticion se cursa por telegrafo, el interesado abonara, ademas, la tasa telgrafica correspondiente.

    10. entrega en lista de correos gratuita

    11. insuficiencia de franqueo: Ademas de la tasa correspondiente a la insuficiencia, abonaran 40

    12. reclamaciones 50

    13. derechos de almacenaje: A partir del decimo dia, por cada dia 20

    14. despecho de aduanas:

      Importacion:

      - envios con etiqueta verde 30

      - paquetes postales 100

      - Sacas especiales de impresos (Sacas "m") 15o

    15. vales respuesta:

      - precio de venta 100

      - precio de canje 45

    16. aviso de llegada de paquetes postales 8

    17. entrega de pequeÒos paquetes de mas de 500 gramos 25

Art. 11 Sobreportes aereos internacionales.
  1. Europa (incluidos chipre, turquia asiatica y groenlandia:

    - cartas hasta de 20 gramos y tarjetas postales, sin sobretasa

    - cartas y tarjetas postales de mas de 20 gramos, de cada 15 gramos 5

    - impresos y pequeÒos paquetes, cada 15 gramos 5

    - periodicos remitidos por su empresas editoras o distribuidoras, cada 15 gramos 1,5o

  2. Asia:

    1. blangladesh, birmania, China (Rep.pop.), Corea, formosa, Japon, kampuchea, laos, Malasia mongolia, singapur, thailandia y viet-nan.

      - cartas y tarjetas postales, cada 15 gramos. 25

      - impresos y pequeÒos paquetes, cada 15 gramos 25

      - periodicos remitidos por sus empresas editoras o distribuidoras, cada 15 gramos 13

    2. demas paises asiaticos:

      - cartas y tarjetas postales 15 gramos 17

      - impresos y pequeÒos paquetes, cada 15 gramos 17

      - periodicos remitidos por sus empresas editoras o distribuidoras, cada 15 gramos 8

  3. Africa:

    1. argelia, marruecos y tunez.

      - cartas hasta 20 gramos y tarjetas postales sin sobretasa

      - cartas de mas de 20 gramos, cada 15 gramos 5

      - impresos y pequeÒos paquetes, cada 15 gramos 5

      - periodicos remitidos por sus empresas editoras o distribuidoras, cada 15 gramos 1,5o

    2. demas paises africanos:

      - cartas y tarjetas postales, cada 15 gramos 17

      - impresos y pequeÒos paquetes, cada 15 gramos 17

      - periodicos remitidos por empresas editoras o distribuidoras, cada 15 gramos 8

  4. America (para todos los paises):

    - cartas y tarjetas postales, cada 15 gramos 17

    - impresos y pequeÒos paquetes, cada 15 gramos 17

    - periodicos remitidos por sus empresas editoras o distribuidoras, cada 15 gramos 6

  5. Oceanica (para todos los paises:

    - cartas y tarjetas postales, cada 15 gramos 25

    - impresos y pequeÒos paquetes, cada 15 gramos 25

    - periodicos remitidos por sus empresas editoras o distribuidoras, cada 15 gramos 13

    Art.12. Giros ordinarios internacionales.

  6. Giros-libranza:

    - porcentaje sopbre la cantidad girada 0,50

    - tasa fija 40

  7. Giro deposito-libranzas:

    - porcentaje sobre la cantidad girada 0,25

    - tasa fija 20

  8. Giros-lista dirigidos a comlombia e Irlanda:

    - porcentaje sobre la cantidad girada 2

    - tasa fija 0

  9. Giros dirigidos a Gran BretaÒa:

    - porcentaje sobre la cantidad girada 3

    - tasa fija 25

  10. Los demas servicios complementarios se regiran por las tarifas establecidas para el resto de la correspondencia.

Capitulo II Artículos 19 y 22

Art.13 telegramas y radiotelegramas.

Las tasas a percibir por los telegramas y radiotelegramas que se expidan dentro del territorio nacional seran las siguientes:

  1. Telegramas interiores:

    1.1 telegramas ordinarios de entrega domiciliaria:

    - por cada palabra (sin minimo de percepcion) 4

    - tasa fija 50

    1.2 telegramas urgentes de entrega domiciliaria:

    - por cada palabra (sin minimo de percepcion) 4

    - tasa fija 220

    1.3 a los telegramas a anticipar por el telefono y remision posterior a domicilio por correo se les aplicara a la misma tarifa del apartado 1.1

    1.4 a los telegramas a entregar en lista o en apartado y a comunicar por telex o telefono y sin posterior entrega domiciliaria, las tasa fijas a percibir seran:

    - por cada telegrama ordinario 25

    - por telegrama urgente 110

    1.5 telegramas interiores simplificados a expedir solamente por oficinas auxiliares:

    1.5.1 telegramas ordinarios:

    - la tasa Unica de esta clase de telegramas, con un maximo de 30 palabras, sera de 120

    1.5.2 telegramas urgentes:

    - la tasa Unica de esta clase de telegramas, con un maximo de 20 palabras, sera de 280

    1.6 a los telegramas simplificados a anticipar por telefono y posterior remision a domicilio por correo se les aplicara la misma tarifa del apartado 1.5.1.

    1.7 a los telegramas simplificados a entregar en lista o apartado y comunicar por telex o telefono y sin posterior entrega domiciliaria, las tasas a percibir seran:

    - por telegrama ordinario 6o

    - por telegrama urgente 140

    1.8 telegramas impuestos por telefono (tfx).

    Ademas de la tasa que les corresponda, segun su clase y cualquiera que esta fuere, satisfaran una sobretasa de 80

    1.9 telegramas impuestos por abonados al servicio telex por este medio, enviados a la oficina de destino o en su defecto a la capital de provincia a la que corresponda dicha oficina se percibiran las siguientes cantidades:

    - telegramas ordinarios, inpendientemene de la longitud del mensaje 160

    - telegramas urgentes, independientemente de la longitud del mensaje 25o

    1.10 avisos de servicio tasado (st).

    1.10.1 cuando el usuario quiera dar instrucciones o aclaraciones referentes al curso o entrega de un telegrama, giro o cualquier otro servicio telegrafico o postal de los prestados por La Direccion General de correos y telecomunicacion, se percibira la tasa fija de 200

    1.1o.2 cuando el usuario requiera aclaraciones referentes al curso o entrega de un telegrama, giro o cualquier otro servicio telegrafico o postal de los prestados por La Direccion General de correos y telecomunicacion, se percibira la tasa fija de 300

    1.10.3

    La tasa a que refiere el apartado 1.10.2 sera susceptible de reintegro al expedidor de deducirse anomalia imputables a la Administracion.

    1.11 a los demas telegramas ordinarios y urgentes con destino a Gibraltar se les aplicara la tarifa nacional.

  2. Radiotelegramas interiores:

    La tasa de los radiotelegramas se compone de: Tasa de linea, tasa de estacion terrestre y tasa de la estacion movil.

    2.1. Tasa de linea:

    2.1.1 radiotelegramas destinados a naves.

    La tasa sera la correspondiente a un telegrama ordinario.

    2.1.2 radiotelegramas procedentes de naves.

    La tasa y sobretasa son las que corresponden a la modalidad de servicio escogida por el expedidor.

    2.2 tasa de estaciones terrestres y moviles.

    El importe de esta tasa sera el que resulte de aplicar, en cada momento, la tarifa vigente que este establecida con caracter general por las entidades autorizadas para la Prestacion del Servicio.

  3. Telegramas internacionales.

    3.1 regimen continental: Comprende los paises de Europa continental e Insular, incluidas las partes asiaticas de la urss y turquia, mas argelia, egipto, israel, jordania, libano, libia, marruecos, siria y tunez, asi como las islas azores y madeira.

    Telegrama ordinario:

    - tasa fija 760

    - tasa por palabra (sin minimo de percepcion) 25

    Telegrama urgente:

    - doble tasa de ambos componentes (para aquellos paises que lo admitan) 3.2 regimen internacional: Omprende los paises de Africa, America, asia y oceania, excepto argelia, egipto, libia, marruecos, tunez, israel, jordania, libano, siria: Paises integrados en el regimen continental.

    Telegrama ordinario:

    - tasa por palabra (con minimo de percepcion por importe de siete palabras) 85

    Telegrama urgente:

    - doble tasa de la ordinaria (para aquellos paises que lo admitan) 4. Radiotelegramas internacionales

    4.1 radiotelegramas con origen o destino espaÒol, transmitidos o recibidos por estacion terrestre nacional, procedentes o con destino a naves extranjeras:

    - tasa de linea, por palabra 25

    - tasa de estacion terrestre, por palabra 0,70 francos-oro

    - tasa estacion movil, por palabra 0,40 francos-oro

    4.2 para los radiotelegramas expedidos o recibidos por estacion terrestre extranjera, con destino u origen espaÒol, la tasa de linea sera la correspondiente a un telegrama internacional entre EspaÒa y el pais de la estacion terrestre.

    Las tasas de la estacion terrestre y movil seran, por palabra, las expresadas en francos-oro en el apartado anterior.

    El minimo de percepcion enlos radiotelegramas internacionales sera igual al importe de la tasa total de siete palabras.

  4. A los radiotelegramas interiores, telegramas internacionales y radiotelegramas internacionales descritos en los apartados 2.3 y 4 del presente articulo se gravaran con las siguientes sobretasas segun su forma de expedicion:

    - expedicion por telefono 80

    - expedicion por telex 55

    Art.14 servicio telex

  5. Tasa por una sola vez

    1.1 derecho de acceso a la red telex nacional 10.000

    1.2 tasa de constitucion de la linea de enlace.

    El importe de la tasa de constitucion sera el que resulte de aplicar, en cada momento, la tarifa vigente que este establecida con caracter general por la entidad autorizada para realizar tal servicio.

    1.3 tasa de instalacion:

    1.3.1 primera instalacion o por cada cambio sucesivo de la misma 10.000

    1.3.2 instalacion de un dispositivo de conexion de un teleimpresor sumplementario o cualquier otra adicion a una instalacion 3.000

    1.4 insercion complementaria en cada adicion de la lista de abonados.

    Por cada linea adicional 500

    1.5 cambio de distintivo.

    Por cada operacion de cambio de distintivo a peticion del abonado 3.000

  6. Tasas mensuales (mes o fraccion).

    2.1 la tasa de abono se compone de: 2.1.1 cuota de abono que se establece en 6.000

    2.1.2 tasa de linea y caja de proteccion,que sera la establecida por la entidad autorizada para realizar tal servicio.

    2.1.3 por cada extension 1.000

  7. Tasas por comunicaciones nacionales y sobretasas por utilizacion de la cabina publica telex

    3.1 tasas.

    Por cada minuto o fraccion 3o

    3.2 sobretasa por utilizacion de la cabina publica telex,por cada minuto o fraccion de la duracion tasable de la Conferencia,tanto de llegada como de salida efectuada.

    3.2.1 cuando el usuario aporte la cinta perforada o manipule personalmente el teleimpresor,sin mas intervencion del funcionario que el establecimiento de la conexion o desconexion 40

    3.2.2 cuando el funcionario de la cabina manipule textos o prepare la cinta par los mismos 80

    3.2.3 ademas de la tasa recogida en el punto 3.2.2 del presente articulo, si el texto presentado por el expedidor debe ser tabulado o tiene forma de cuadro, por cada linea a Preparar se percibira la cantidad de 10

    3.2.4 estas sobretasas no se percibiran en las cabinas temporales a las que se refiere el articulo 19 del presente Real Decreto.

    3.2.5 el abonado telex que pudiendo obtener de manera automatica una comunicacion telex,nacional o internacional,requiera la ayuda de operador,la comunicacion,con un minimo de tres, sufrira un recargo por un minuto de 50

    3.2 6 este recargo a que se hace referencia en el apartado anterior no se efectuara en comunicaciones en las cuales se precisa la asistencia de operador ni en el caso de ayuda por averia en la red automatica.

    3.3 al trafico telex con destino a Gibraltar se aplicara la tarifa nacional.

    4.1 tasa zona a:Europa,incluido argelia,groenlandia,libia,marruecos,tunez,Rusia asiatica,turquia asiatica y las islas azores y madeira 55

    4.2 tasa zona b: Argentina, bolivia, Brasil, colombia, costa Rica, cuba, chile, Republica Dominicana, ecuador, egipto, el Salvador, guatemala, Honduras, israel, jordania, libano, Mexico, nicaragua, panama, paraguay, peru, puerto rico, Republica Arabe siria, uruguay y Venezuela 275

    4.3 tasa zona c: Canada y Estados Unidos 300

    4.4 tasa zona d: Todos los demas paises no incluidos en los apartados anteriores 340

  8. Comunicaciones telex con barcos.

    5.1 via satelite (inmarsat):

    Por cada minuto o fraccion 7oo

    5.2 via estacion costera (radiotelex):

    A las comunicaciones radio telex con origen o destino a una estacion de a bordo se les aplicara la tarifa siguiente:

    5.2.1 tasa de linea: Por cada minuto o fraccion,la establecida para el servicio telex nacional o internacional,segun el pais de origen o destino de la estacion terrestre y del abonado telex.

    5.2.2 tasa de estacion terrestre:por cada minuto o fraccion, la que tenga establecida la Administracion o empresa privada de cada pais para la explotacion de este servicio.

    5.2.3 tasa de estacion movil: Por cada minuto o fraccion sera la que figure en el nomenclator de las estaciones de a bordo.

    Art.15 servicios fonotelex

  9. Tasa de abono (mensual) 6.000

  10. Tasa por mensaje

    Sera la que corresponda a la duracion tasable de la comunicacion telex a que de lugar el mensaje.

  11. Sobretasas

    Por cada minuto o fraccion 80

    Art.16.tarifas burofax nacionales e internacionales.

  12. Servicio Nacional cursado entre oficinas de La Direccion General de correos y telecomunicacion o entre oficinas de La Direccion General y abonados espaÒoles al servicio telefax de ctne.

    - documentos une a-5 (210 X 148 mm).

    - por la primera pagina 200

    - por cada una de las paginas siguientes 150

    - documentos une a-4 (210 X 297 mm).

    - por la primera pagina 300

    - por cada una de las paginas siguientes 225

    - Andorra se considera incluido en la tarifa nacional.

  13. Servicios complementarios

    - entrega urgente 220

  14. Servicio internacional

    Las tasas a percibir por despachos burofax cursados desde las oficinas de La Direccion General de correos y telecomunicacion a oficinas de otra Administracion con la cual exista acuerdo o a suscriptores de este tipo de servicios en otro pais seran las siguientes en base a las zonas que se establecen:

    - zona a:comprende toda Europa,incluyendo argelia, libia, marruecos, Rusia asiatica y las islas azores y madeira.

    - documentos une a-5 (210 X 148 mm).

    - por la primera pagina 300

    - por cada una de las paginas siguientes 225

    - documentos une a-4 (210 X 297 mm).

    - por la primera pagina 400

    - por cada una de las paginas siguientes 300

    - zona b: Todos los paises del mundo no incluidos en la zona a.

    - documentos une a-5 (210 X 148 milimetros).

    - por la primera pagina 525

    - por cada una de las paginas siguientes 400

    - documentos une a-4 (210 X 297 mm).

    - por la primera pagina 7oo

    - por cada una de las paginas siguientes 525

    Art.17 servicio publico de conmutacion de mensajes (spcm)

  15. Por transporte:

    Al terminal origen del trafico tanto a la entrada como por cada una de las salidas, por cada caracter 0,01

  16. Por conmutacion:

    Al terminal origen del trafico, tanto a la entrada como para cada una de las salidas,por cada mensaje de hasta 4.000 caracteres o fraccion 14

  17. En los mensajes de alta prioridad, la tarifa sera la doble por conmutacion.

  18. Minimos de percepcion:

    A cada terminal (I/o) conectado al servicio publico de conmutacion de mensajes se cargara como minimo de utilizacion mensual el importe de 25o kilocaracteres (2.500 pesetas ).

  19. Acceso a la red especial de transmision de datos.

    Iberpac.

    Las cuotas de constitucion fija de conexion y traslado,por una sola vez, a la puesta en servicio;las cuotas de abono mensual fijas, por circuito conectado y las correspondientes a equipos complementarios seran las que resulten de aplicar en cada momento la tarifa vigente que este establecida,con caracter general, por la entidad autorizada para tal servicio.

    Art.18 alquiler de circuitos de tipo telegrafico y otros medios de conmutacion.

  20. Alquiler de circuitos urbanos interurbanos,en zonas de extrarradio,especiales e internacionales: 1.1 el importe del alquiler mensual y de constitucion,por una sola vez, sera el que resulte de aplicar, en cada momento, la tarifa vigente que este establecida con caracter general por El Ministerio de Transportes,turismo y comunicaciones. 1.2 circuitos internacionales.

    El importe del alquiler mensual de los circuitos telegraficos internacionales o del canon por el mismo motivo, asi como otras condiciones, sera el fijado segun resulte del oportuno acuerdo con las Administraciones extranjeras interesadas y de conformidad con la reglamentacion internacional y las recomendaciones y conferencias internacionales aceptadas por EspaÒa.

  21. Alquiler de teleimpresor y otros elementos (incluido mantenimiento).tasas mensuales:

    2.1 por cada teleimpresor ordinario 15.000

    2.2 por cada teleimpresor con dispositivo criptografico 22.5oo

    2.3 por cada perforadora separada 10.000

Art. 19 Instalacion de oficinas telegraficas y cabinas telex de caracter temporal, a solicitud de entes publicos o privados y atendidos por personal de la Administracion.
  1. Tasas por una sola vez:

    1.1 por derechos de acceso a la Red Nacional telex o gentex y, en su caso, conexion a una oficina telegrafica del estado, incluida primera instalacion 15.000

    1.2 por la constitucion, conexion y utilizacion de la linea de enlace se percibira la tasa que resulte de lo previsto en el articulo 14.1.2

  2. Tasas por dia:

    2.1 tasa por dia y funcionario: De una a seis horas 3.000

    2.2 por cada hora adicional 800

    2.3 tasa por dia y linea telex o telegrafica 1.000

  3. Todo el servicio que se curse por medio de estas oficinas telegraficas o cabinas telex sera tasado con arreglo al Regimen General de las tarifas telegraficas vigentes.

    Art.20.(canones).canon por uso privado de servicios y medios de telecomunicaciones en regimen de Autorizacion Administrativa.

  4. Emisoras y estaciones radioeletricas:

    1.1 emisoras redioeletricas de segunda categoria (estaciones para ensayos, experiencias o estudios).

    Canon anual por cada emisora,cualquiera que sea su potencia de emision 4.000

    1.1.1 autorizaciones temporales.se percibira el canon proporcional al tiempo de la autorizacion computado por meses naturales enteros, con un minimo de percepcion de la dozava parte del canon que le corresponda.

    1.2 estaciones radioelectricas de tercera categoria.

    1.2.1 con independencia de que las estaciones sirvan para enlaces fijos o moviles o de ambas clases se percibira por cada sistema el canon anual resultante de la aplicacion de la siguiente formula:

    (formula Omitida)

    Banda de frecuencia k

    Mas de 3 hasta 30 khz 0,25

    Mas de 3o hasta 300 khz 0,50

    Mas de 300 hasta 3.000 khz o,75

    Mas de 3 hasta 30 mhz 1,00

    Mas de 3o hasta 300 mhz 0,5o

    Mas de 3oo hasta 1.000 mhz, 0,20

    Mas de 1.000 hasta 3.000 mhz 0,10

    Mas de 3 ghz 0,01

    En todo caso el minimo de percepcion en concepto de canon, incluso en el caso de autorizaciones temporales o altas habidas en el transcurso del aÒo natural sera de 2.000

    1.2.2 los diversos circuitos obtenidos de un enlace radioelectrico de tercera categoria que se prolongue a partir de uno o de ambos extremos del mismo, mediante una linea privada de telecomunicacion, estaran sujetos ademas al abono de los canones fijados por las mismas en el articulo 2.1.5. Del presente articulo.

    1.2.3 cuando el sistema sea unicamente unidireccional, el equipo emisor satisfara un canon de acuerdo con el punto 1.2.1 del presente articulo y ademas, por cada estacion receptora 400

    1.2.4 autorizaciones temporales.se percibira el canon proporcional al tiempo de la autorizacion computado por meses naturales enteros, con un minimo de la dozava parte del canon anual que le corresponda.

    1.3 estaciones de aficionados.

    1.3.1 canones anuales:

    - licencia de clase a 3.600

    - licencia de clase b 1.800

    - licencia de clase c 900

    - autorizaciones temporales 1.600

    Los titulares de mas de una licencia abonaran por cada una adicional el 75 por 100 del canon que corresponda a la de igual clase.

    1.3.2 el canon por autorizacion de segundo operador sera el 75 por 100 del que corresponda a la clase de licencia de estacion del titular.

    1.4 repetidores y radiobalizas de aficionados.

    1.4.1 por cada repetidor de amplia cobertura 5.000

    1.4.2 por cada repetidor de cobertura restringida 2.000

    1.4.3 por cada dariobaliza exento

    1.5 estaciones radioeletricas ert - 27

    1.5.1 por cada equipo transmisor y receptor (trasceptor) de radiocomunicaciones se percibira un canon anual de 2.000

    1.5.2 autorizaciones temporales.se percibira el canon proporcional al tiempo de la autorizacion computado por meses naturales enteros con un minimo de percepcion de la dozava parte del canon anual que le corresponda.

  5. Lineas e instalaciones privadas de telecomunicacion:

    2.1 por la concesion de utilizacion de cada circuito susceptible de poder establecer una comunicacion entre instalaciones privadas de telecomunicacion, se percibiran los canones anuales que a continuacion se seÒalan en funcion de la distancia y del tipo de comunicacion:

    2.1.1 circuitos de impulsos hasta 75 bd.

    1. circuitos urbanos 2.2oo

    2. circuitos interurbanos:

      De 0 hasta hasta 20 km. 37.800

      Mas de 20 hasta 100 km. 58.800

      Mas de 100 hasta 200 km. 85.000

      Mas de 200 hasta 400 km. 92.4oo

      Mas de 400 97.700

      2.1.2 circuitos de impulsos para transmision de datos hasta 200 bd.

    3. circuitos urbanos 3.5oo

    4. circuitos interurbanos:

      De 0 hasta 20 km. 46.200

      Mas de 20 hasta 100 km. 66.200

      Mas de 100 hasta 200 km. 92.4oo

      Mas de 200 hasta 400 km. 97.700

      Mas de 400 km. 105.000

      Pesetas

      2.1.3 circuitos para transmision de datos (calidad normal).

    5. circuitos urbanos 7.500

    6. circuitos interurbanos:

      De 0 hasta 20 km. 53.6oo

      Mas de 20 hasta 100 km. 78.800

      Mas de 100 hasta 200 km. 118.600

      Mas de 200 hasta 400 km. 138.600

      Mas de 400 km. 171.100

      2.1.4 circuitos para transmision de datos (calidad especial).

    7. circuitos urbanos 11.000

    8. circuitos interurbanos:

      De 0 hasta 20 km. 66.2oo

      Mas de 20 hasta 100 km. 112.3oo

      Mas de 100 hasta 200 km. 171.100

      Mas de 200 hasta 400 km. 210.000

      Mas de 400 km. 263.500

      2.1.5 circuitos para transmision de voz exclusivamente,excepto los arrendados por la ctne.

    9. circuitos urbanos 2.200

    10. circuitos interurbanos:

      De 0 hasta 20 km.4.000

      Mas de 20 hasta 100 km. 6.600

      Mas de 100 hasta 200 km. 13.100

      Mas de 200 hasta 400 km. 20.000

      Mas de 400 km. 26.200

      2.2 previo a la puesta en funcionamiento de las instalaciones privadas de telecomunicacion a que se refiere este articulo, los concesionarios deberan presentar en las oficinas de contratacion y autorizaciones de telecomunicacion el correspondiente contrato de arrendamiento de circuitos, otorgado con la entidad arrendadora de los mismos.

      Cuando los concesionarios obtengan dichos circuitos por medios propios, el canon se fijara en funcion de las caracteristicas tecnicas que resulten del proyecto correspondiente y de los terminos de concesion .

      2.3 autorizaciones temporales. Se percibira el canon proporcional al tiempo de la autorizacion, computado por meses enteros, con un minimo de percepcion de la dozava parte del canon anual que le corresponda.

      2.4 asimismo, los canones establecidos en el numero 2 del presente articulo se reduciran en un 50 por 100 cuando los titulares de la autorizacion sean empresas periodisticas o agencias de informcion y cuando las instlaciones autorizadas se dediquen para el uso exclusivo de noticias o informaciones que hayan de publicarse o difundirse, tanto en publicaciones legalmente reconocidas como a traves de estaciones de radiodifusion o television.

  6. Instalaciones megafonicas:

    3.1 canon anual por altavoz o columna sonora.

    En todo caso, el minimo de percepcion sera de 625 pesetas (5 unidades).

    3.2 el canon se reducira en un 50 por 100 para las instalaciones de duracion no superior a un mes.

    3.3 cuando la instalacion disponga de linea privada que salga al exterior del recinto donde esta situado el centro de emision o enlace radioeletrico, se abonara el canon establecido, respectivamente, en el apartado 2.1.5. Del articulo 20.

  7. Percepcion de los canones.

    Los canones anuales establecidos en el presente articulo seran percibidos siempre por aÒos naturales e indivisibles, dentro del primer trimestre de cada aÒo.

    Sin embargo, en las nuevas autorizaciones que se produzcan a lo largo del aÒo, asi como en las ampliaciones, se percibira durante este primer aÒo el canon proporcional al tiempo de la autorizacion computado por meses naturales enteros, con un minimo de percepcion de la dozava parte del canon anual que le corresponda,salvo lo que se indica en el apartado 1.2.1 de este mismo articulo para las estaciones e.r.t.-27 para las autorizaciones otorgadas por primera vez, asi como lo que se dispone en los puntos 3.1 y 3.2 del presente articulo.

    Asimismo, en las bajas producidas, se calculara igualmente el canon proporcional a los meses de vigencia de la autorizacion, siempre que la peticion de baja se produzca dentro del plazo legal de abono de dicho canon (primer trimestre del aÒo),no Procediendo devolucion alguna de las cantidades percibidas por haber rebasaddo ese plazo.

    Todos aquellos canones a que se refiere el apartado 1.2 y 2 del presente articulo,que sean superiores a 50.000 pesetas, podran satifacerse a peticion del interesado por trimestres naturales, a razon del 25 por 100 de su total importe.

    Art.21 derechos y tasas por otros conceptos.

  8. homologaciones.

    Se abonara el 10 por 100 del precio del modelo objeto de homologacion,con un minimo de percepcion de 6.000 pesetas 6.000

  9. Reconocimiento de teleimpresores.

    Por el reconocimiento unitario de cada aparato 7.5oo

  10. Direcciones registradas.

    Tasa anual 6.000

  11. Tarjeta de credito.

    Tasa de expedicion 5.000

  12. Tarjeta de escucha.

    Tasa por tarjeta de escucha y asignacion de distintivo:

    5.1. Por expedicion 1.400

    5.2 tasa anual de renovacion 700

  13. Tramitacion de expedientes.

    Tasas por una sola vez en concepto de derechos de tramitacion en el momento de la iniciacion de cada expediente:

    - autorizaciones administrativas por el uso privado de servicios y medios de telecomunicacion o asignacion de frecuencias 1.5oo

    - transferencia de titularidad,de ubicacion o modificacion de instalaciones (salvo para radioaficionados y estaciones ert,que seran gratuitas) 700

    - peticion de distintivos especiales con caracter temporal 1.500

    Pesetas

  14. Tasas de examem.

    Para obtener cualquier clase de licencia de radioaficionados 500

  15. Suministro de cintas magneticas o listados de ordenador.

    Por cada registro en soporte magnetico o listado de ordenador 10

    En todo caso, el minimo de percepcion sera 5.000

  16. Guias telex.

    9.1 guia telex nacional. Por cada ejemplar, independientemente del que se facilite a cada abono telex 450

    9.2 guias telex internacionales.

    El importe a percibir por la venta de guias telex de otros paises sera en cada caso el establecido por las Administraciones respectivas.

Art. 22 Servicios especiales postales y telegraficos

Copias especiales.

Con independencia del reintegro correspondiente, se abonara:

  1. Por cada copia de telegrama o giro nacional (ordinario o urgente) 600

  2. Por expedicion de diplomas a radioaficionados 400

  3. Por cada duplicado expedido de autorizaciones, diplomas, licencias o, en su caso, documentos relativos a los mismos 400

  4. Por compulsa de documentos propios de La Direccion General de correos y telecomunicacion 250

  5. Suscripcion al "BoletÌn Oficial de correos y telecomunicacion"

- suscripcion anual 1.100

Capitulo III Artículos 23 a 29

Bonificaciones

Art. 23

Los periodicos y publicaciones periodicas editadas e impresas en EspaÒa y que reunan las condiciones para articular con tal caracter en el servicio interior, asi como los libros, folletos, papeles de musica y mapas que no contengan otra publicidad que la que eventualmente figure en la cubierta o pagina de guarda, sea cual fuere el remitente, tendran una bonificacion del 50 por 100 sobre las tasas de impresos internacionales del articulo 8..

Art. 24 Las tasa y derechos a que se refieren los articulos 1

Y 2. Podran ser objeto de reduccion, que se concedera a los grandes usuarios en funcion del numero de envios de su propia clasificacion u otras circunstancias que favorezcan a los servicios, quedando facultada La Direccion General de correos y telecomunicacion para conceder dichas bonificaciones, las cuales no podran exceder del 25 por 100.

Art. 25 Las tasas postales y telegraficas a que se refieren los articulos 7

Y 19 podran ser objeto de reduccion cuando se trate de fines culturales, beneficos, de interes social o cabinas de uso publico en establecimientos privados, quedando facultada La Direccion General de correos y telecomunicacion para concertar dichas bonificaciones, que no podran superar el 25 por 100.

Art. 26 La Direccion General de correos y telecomunicacion podra establecer otros sercicios de admision y entrega especiales, en base a los precios de mercado y previa concertacion con los usuarios de los mismos.
Art. 27 En el servicio publico de conmutacion de mensajes existiran las siguientes reducciones y bonificaciones:
  1. Reducciones.

    En las tarifas contenidas en el articulo 17 se le aplicaran las sigueintes reducciones:

    Dias laborables de catorce a veinticuatro horas, el 40 por 100.

    Dias laborables de veinticuatro a ocho horas y festivos todo el dia, el 60 por 100.

    Se consideran dias festivos los de Ambito nacional segun el calendario laboral.

  2. Bonificaciones.

    2.1 se establecen los coeficientes correctores por cantidad de informacion transmitida mensualmente que se indican en el cuadro siguiente:

    (cuadro omitido)

    2.2 los canones establecidos en el articulo vigesimo, apartado 1.3.1, para las tres clases de licencia de estaciones de aficionados y estaciones ert-27 quedaran reducidos a un 10 por 100 de su importe total a los pensionistas, jubilados o personas mayores de sesenta y cinco aÒos que previamente lo hayan solicitado.

    Asimismo gozaran de este beneficio las Personas Fisicas que tengan reconocida por los Organos competentes la condicion de minusvalido o subnormal.

Art. 28 Las tarifas telex a las que se refiere el articulo 14 se les aplicaran las siguientes reducciones:

Trafico nacional

Se establecen los siguientes coeficientes correctores por el numero de minutos transmitidos, mensualmente que se indican a continuacion:

(cuadro omitido)

Trafico internacional

Al trafico internacional cursado los dias laborables, de diecinueve a ocho horas, las veinticuatro horas del sabado, domingos y fiestas de Ambito nacional segun el calendario laboral, se les aplicara un coeficiente corrector del 0,90. Capitulo IV

Recargos

Art. 29 La expedicion de telegramas y radiotelegramas nacionales e internacionales, el uso de cabinas publicas telex, fonotelex y burofax y la ayuda de operador en comunicaciones telex con paises automatizados descritos en los articulos 13, 14, 15 y 16 tendran un recargo unitario de 150 pesetas por despacho, segun los siguientes periodos de utilizacion :

Domingos y festivos (1), las veinticuatro horas.

Laborables, de vientiuna a ocho horas.

Disposicion transitoria

Los canones establecidos en el presente Real Decreto no seran de aplicacion hasta el 1 de enero de 1986 a las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a su entrada en vigor.

Los canones temporales se percibiran dentro del periodo de que se trate.

Disposiciones finales

Primera.-queda derogadoel Real Decreto 719/1984, de 28 de marzo, por el que se modifican determinadas trifas postales y de telecomunicacion, asi como cuantas otras disposciones que se opongan a los dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda.-se faculta al Ministro de transportes, turismo y comunicaciones para suprimir, modificarf o adicionar cuantos articulos de los vigentes reglamentos de los servicios postales y telegraficos se vean afectados por este Real Decreto.

Tercera.-se faculta, asimismo, a La Direccion General de correos y telecomunicacion para interpretar, desarrollar y dictar cuantas instrucciones requiera el cumplimiento de los preceptos que se contienen en este Real Decreto.

Cuarta.-el presente Real Decreto entrara en vigor el 1 de agostode 1985. Dad

En Madrid a 26 de junio de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y MuÒoz.

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