Código Civil.-Ley por la que se modifican determinados artículos del mismo.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Mayo de 1958
MarginalBOE-A-1958-6677
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyCódigo

La presente modificación del Código Civil, la más extensa de las introducidas hasta ahora, afecta principalmente al régimen del matrimonio, para acomodar nuestro ordenamiento al Concordato concertado el veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y tres entre la Santa Sede y el Estado español; introduce algunas novedades en materia de adopción, que, caída en desuso en la época codificadora, ha llegado a adquirir una pujante vitalidad; aborda el problema de la capacidad jurídica de la mujer, que hace mucho tiempo se hallaba planteado, y modifica le regulación de los derechos sucesorios del cónyuge supérstite estableciendo un régimen más simple a la vez que aumenta participación vidual.

Tales reformas, dictaminadas por la Comisión General de Codificación, si bien responden a motivos de distinto carácter y comprenden materias diversas, se han planteado conjunta-mente con el propósito de obtener en una Ley única resultados más sistemáticos encuadrados en el articulado del Código Civil, y de evitar la disgregación de las normas, aunque esto haya exigido inexcusablemente en algunos casos la ampliación de su texto. Se han cuidado las repercusiones de la reforma, no sólo en el articulado específicamente correspondiente a las materias afectadas, sino en todo el Código, y así aparecen en el texto de esta Ley, como modificados, muchos artículos en los que no hay más variación que la impuesta por la necesidad de su armonización con las novedades que se introducen.

Nota común a los códigos civiles elaborados en el pasado siglo fué dedicar mayor atención a los aspectos económicos y patrimoniales que a los puramente personales. La presente Ley, en cada uno de los temas mencionados, se preocupa ante todo del aspecto personal, para consagrar un mayor respeto a la libertad de contraer matrimonio; para mejorar la situación jurídica del adoptado y para liberar a la mujer de ciertas limitaciones en su capacidad. No se han omitido, sin embargo, los aspectos patrimoniales, que, por la demás, eran de obligada consideración pero siempre sin olvido de la primacía de los valores de la persona, y así es fácil observar que los criterios de reforma están orientados por los acogidos en el orden personal.

Primero.–La parte del Código Civil más afectada por la aplicación del Concordato es el Título cuarto del Libro primero, es decir, el título dedicado al matrimonio.

Necesitábase, en primer término, eliminar antiguas dudas sobre si era posible el matrimonio civil cuando sólo uno de las contrayentes no profese la religión católica. En el artículo cuarenta y dos y en el ochenta y seis, que ahora se reforman, queda claramente establecido el carácter supletorio del matrimonio civil. Basta por tanto, que uno de las contrayentes profese esta religión para que no quepa otra clase de matrimonio que el canónico. Es decir, que la acatolicidad ha de darse en ambos contrayentes para que la clase civil del matrimonio sea posible, y aquella condición ha de ser siempre probada.

En esta nueva redacción del artículo cuarenta y dos del Código Civil y en las rúbricas de las Secciones primera y segunda del capítulo dedicado a las disposiciones generales del matrimonio se sustituye, consecuentemente, la expresión «formas de matrimonio», por la que se juzga más técnica de «clases de matrimonio». Así se evita el riesgo que aquella terminología pudiera ofrecer: la equiparación del matrimonio civil con el canónico, que, por la naturaleza sacramental de éste, sería inexacta.

El nuevo artículo setenta y cinco, atinente al matrimonio canónico, comprende en su texto, tanto el Derecho Canónico actualmente en vigor como el que pueda dictarse en el futuro, con lo que se reconoce a este tenor la competencia legislativa de la Iglesia.

Por lo que mira a las normas civiles referentes al matrimonio de los hijos, así menores como mayores, el apartado B) del Protocolo final del Concordato, en relación con el artículo vigésimo tercero de éste, declara que deben ser puestas en armonía con lo que disponen los cánones mil treinta y cuatro y mil treinta y cinco del Código de Derecho Canónico.

Ese «poner en armonía» no hace referencia, sin duda alguna, a una futura y posible discordancia de ambos ordenamientos, sino que postula una revisión actual de las normas civiles vigentes.

En cuanto afecta a la licencia que deben obtener los hijos menores de sus padres o de las personas que han de suplirlos, se ha procurado cohonestar a un tiempo la reverencia que aquéllos merecen —con las ventajas de evitar los matrimonios celebrados por los hijos irreflexivamente— y la libertad de los contrayentes. Así se ha estimado que la Ley civil no debe dictar regla sancionadora alguna si la unión ha sido contraída con plena licitud a los ojos de la Iglesia. La unión sería ilícita sólo en el caso en que, siendo los hijos menores de edad, no se pida el parecer de los padres o éstos se muestren contrarios con justa causa al matrimonio proyectado. Corresponde al Ordinario examinar en última instancia si existe o no en la negativa paterna una causa razonable.

Y si se tratare de matrimonio civil, es el Presidente de la Audiencia, oído el Ministerio Fiscal, a quien compete conceder la autorización, que equivaldrá a la licencia, si estimare injustificada la negativa de los llamados a otorgar ésta.

Se han revisado las consecuencias civiles de la ilicitud ocasionada por la inobservancia del requisito de la licencia, tanto en los matrimonios canónicos como en los civiles, y se han evitado aquellas sanciones que por su dureza pueden de hecho representar un freno para la cristiana libertad de los hijos en la celebración del matrimonio.

No ha parecido procedente mantener el requisito del consejo para el matrimonio de los hijos mayores de edad. Suprimir esta exigencia es algo que reclamaba claramente el Concordato y que demandaba también el ejemplo de la legislación extranjera, desconocedora en general del consejo, como requisito legal.

La reforma se ha aprovechado para restringir y atenuar las prohibiciones en los supuestos que previenen los números segundo y tercero del artículo cuarenta y cinco. Por ser casos análogos al de los hijos menores, pareció justo dictar para ellos reglas idénticas.

Las modificaciones introducidas en los artículos mil trescientos treinta y tres y mil trescientos cuarenta venían exigidas por la necesidad de equiparar en sus efectos la licencia y la autorización equivalente de que habla el nuevo artículo cuarenta y nueve.

El artículo ochenta se limita a declarar la competencia de la Iglesia para conocer y definir las causas matrimoniales en materia de nulidad, de separación, de dispensa de matrimonio rato y no consumado y de aplicación del privilegio Paulino, pero sin prejuzgar acerca del procedimiento que habrá de seguirse en cada una de ellas. El artículo ochenta y dos respetando las exigencias canónicas, regula los efectos civiles de las sentencias y resoluciones firmes dictadas por la jurisdicción eclesiástica en tales causas.

La reforma de los artículos setenta, setenta y uno y setenta y tres para prevenir cualquier conflicto que pudiera dimanar de la discordancia con ordenamiento canónico dispone que deberá estarse a lo decretado acerca del cuidado de los hijos por el Tribunal que conoció sobre la nulidad o la separación de los cónyuges, reconociendo además discrecionalidad al Juez civil para mejor acomodarse a las peculiaridades de cada caso, todo ello cuando se den motivos especiales. Y se aumenta a siete años la edad de los hijos con los efectos que antes se atribuían a la edad de tres años, por aconsejarlo así la experiencia vivida desde la promulgación del Código Civil.

Se ha querido también desterrar del Código el término divorcio y sus derivados, lo que se ha traducido en el simple retoque de algunos artículos y rúbricas de Secciones y en una disposición general para la que en todo el Código el término «divorcio» se substituye por la expresión «Separación personal».

Explícitamente reconocida competencia de la Iglesia respecto al matrimonio canónico, el Estado se limita a regular los efectos civiles, los cuales se producen desde la celebración del matrimonio canónico, si bien se exige la inscripción en el Registro Civil en los términos expresados en el Protocolo final del Concordato.

En esta materia de inscripción del matrimonio canónico en el Registro Civil, se ha buscado conseguir un sistema de máxima armonía para lograr a un tiempo la independencia de la autoridad eclesiástica en lo relativo a la celebración del matrimonio y la garantía de que éste será inscrito en el Registro Civil.

La reforma viene inspirada en el propósito de trasladar con la mayor fidelidad posible las declaraciones concordatorias al Código Civil y en el deseo de suprimir cualquier traba al reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio, ahora sólo condicionado a la inscripción.

Se hace notar expresamente el deber que tienen los contrayentes de promover la inscripción en el Registro Civil, y se indican las personas que pueden solicitarla. Se hace simple alusión a las sanciones en las que incurren por su culpa o negligencia, los particulares y funcionarios obligados a promover o practicar la inscripción, sin determinar concretamente cuáles sean tales sanciones, lo que no parece propio del Código Civil.

Se previene el supuesto que el Concordato silencia de no existir el acta sacramental disponiendo que pueda suplirse mediante certificación de la autoridad eclesiástica según un criterio aplicado ya anteriormente para supuestos análogos.

El nuevo artículo setenta y ocho procede del anterior pero suprimiendo su texto la regla especial —que no tiene ahora justificación— relativa al reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio canónico «in artículo mortis».

Se conserva el Registro especial para los matrimonios de conciencia, cuyas peculiaridades se armonizan en el nuevo texto con la ordenación general de los matrimonios.

Segundo.–El Código Civil influido por las tendencias, entonces dominantes, concibió la adopción con perfiles y efectos muy estrechos. Situó a los adoptados entre dos círculos parentales, sin adscripción clara a ninguno de ellos. Esta insuficiencia de la hasta ahora vigente ordenación legal se muestra más acusada ante la muy frecuente adopción de expósitos, donde al fallar los vínculos afectivos propios de la generación se acrecientan los derivados de la convivencia entre adoptante y adoptado siempre expuestos al riesgo de que la familia natural invocando pretendidos derechos cuyos deberes correlativos no afrontó, rompa los afectos nacidos de la adopción y arranque al adoptado del ambiente familiar y social en que se formó.

Se ha fijado como punto de partida para la reforma la distinción de dos clases de adopción: la plena y la menos plena.

La plena se reserva exclusivamente a los abandonados y expósitos. Cuestión especial se ha hecho de tal terminología sin echar en olvido que habrá de tener en los primeros momentos los inconvenientes de la novedad. Pero otros términos como «acogimiento», «afiliación», «prohijamiento», tienen su propio significado y su empleo para la adopción podría resultar perturbador.

La edad para adoptar ha sido disminuida, fijando el límite mínimo de los treinta y cinco años, pues la experiencia ha enseñado que el de cuarenta y cinco establecido por el Código resulta en exceso dilatado. La diferencia mínima de edad entre adoptante y adoptado, ha sido aumentada de quince a dieciocho años, recogiendo también las enseñanzas de la práctica.

Las prohibiciones referentes a los adoptantes no experimentan más alteración que la de incluir en ellas no solamente a quienes tengan hijos legítimos o legitimados sino también naturales reconocidos.

Se ha considerado oportuno declarar en el propio capítulo dedicado a la adopción, que ésta confiere al adoptante la patria potestad, por ser éste uno de sus efectos más típicos.

La imprecisión legal se ponía de manifiesto especialmente en materia sucesoria, al reconocer validez a las estipulaciones contenidas en las escrituras de adopción, pero con el ambiguo carácter de «obligación de instituir heredero», fórmula con la que al parecer, se pretendía dejar a salvo el principio prohibitivo de los pactos sucesorios al que, por lo demás, no es difícil encontrar excepciones dentro del propio Código Civil. Que la expresión no era afortunada lo demuestra el hecho de que la Jurisprudencia ha tenido que pronunciarse reiteradas veces entre su verdadero alcance y contenido. La presente Ley pretende regular tan delicada materia con la deseable precisión.

El vinculo que se establece entre adoptante y adoptado había de tener su repercusión en la regulación de las instituciones de protección en que tanta trascendencia tiene la relación paterno filial; en el texto queda debidamente precisado que el adoptante respecto del adoptado y éste respecto de aquél tienen los deberes y derechos que recíprocamente tienen los padres y los hijos, con lo cual en un punto más queda establecida la debida analogía entre la relación de filiación adoptiva y la establecida por la naturaleza.

La adopción ha de gozar de la mayor estabilidad, pues afectando profundamente al estado y condición de las personas, sería perturbador dejar su subsistencia supeditada a la voluntad concorde o unilateral de los interesados. Atendiendo a tan fundadas razones se la declara irrevocable. Sin embargo se establece la posibilidad de impugnación por motivos especiales dejados a la apreciación judicial ya a petición del Ministerio Fiscal, durante la menor edad o incapacidad del adoptado, ya a petición del adoptado, dentro de los cuatro años siguientes a la mayoría de edad, o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad.

Por excepción, en el caso del expósito o abandonado, se faculta al padre o madre para impugnar la adopción de su hijo, pues, por la situación en que el adoptado se encontraba no era exigido el consentimiento de los padres. Pero sólo están legitimados, como es lógico, para tal impugnación si acreditan su falta total de culpabilidad en el abandono o exposición, circunstancia que de hecho será infrecuente tanto en la exposición como en el abandono con lo cual no quedará quebrantada la conveniente inatacabilidad del vínculo adoptivo.

La adopción plena se ha configurado reforzando el vínculo adoptivo cuanto la prudencia permite. Así la situación jurídica del adoptado plenamente se asemeja a la del hijo respecto de su padre. Sin embargo, el adoptado, aunque lo sea plenamente, no adquiere propiamente el carácter de hijo legítimo del adoptante. Otra cosa es que, con profundo respeto a la delicadeza con que la generalidad de los adoptantes de expósitos llegan a los mayores sacrificios para que el adoptado viva como hijo legítimo, se hayan arbitrado fórmulas que faciliten tan encomiable deseo; pero, en último término, cuando razones graves así lo aconsejen, no se veda la investigación y demostración de la realidad de la situación adoptiva.

Como quiera que la adopción plena pretende crear una situación familiar de alguna manera análoga a la que dimana de la paternidad legítima, se exige que los adoptantes sean cónyuges y que adopten conjuntamente la fortaleza del vínculo que crea, aconseja reservar esta forma de adopción no sólo a los matrimonios sin hijos, sino exigir además cierta probabilidad de que no llegarán a tenerlos. A tal fin se requiere que los cónyuges, sobre quedar sometidos a la regla general de no tener al tiempo de la adopción hijos legítimos o naturales reconocidos, lleven al menos cinco años casados. Así se evitan posibles adopciones precipitadas en los primeros tiempos del matrimonio y, aun cuando no se elimina la posibilidad de algún caso de supervivencia de hijos con posterioridad a la adopción, al menos se consigue con los caracteres de generalidad que deben ser contemplados por el legislador. Razones muy atendibles han aconsejado permitir la adopción plena realizada por el viudo o viuda.

No se ha estimado conveniente extender la adopción plena a los huérfanos, que siempre podrán ser susceptibles de adopción menos plena; aquélla se configura tan sólo para los abandonados o expósitos.

En la adopción plena, adoptante y adoptado ocupan en sus respectivas herencias el mismo lugar que los hijos naturales reconocidos y los padres que los reconocieron. Parece que los derechos y obligaciones que engendra la adopción plena, debieran asemejarse a los que dimanan de la filiación legítima y no de la natural, pues tanto más perfecta es la copia cuanto más lo sea el modelo. Pero tal solución hubiera hecho más intenso el vínculo adoptivo que el de la filiación natural. Por eso, al regular los efectos de la adopción sobre el derecho sucesorio, la posición del adoptado plenamente queda equiparada a la del hijo natural reconocido, tanto en la sucesión legítima como en la forzosa.

El arreglo de los intereses contrapuestos que existen entre los parientes naturales, con los que el adoptado está unido por vínculos de sangre, y la nueva familia adoptiva, constituye la dificultad mayor con que la reglamentación legal de la adopción tropieza. La solución que se da en el caso de la adopción plena es, sin duda, radical, pero no podía ser de otro modo si se quiere cortar de raíz el temor de interferencias abusivas de la familia natural en el círculo de la familia adoptiva. La estricta regulación de los requisitos de la adopción plena y la posibilidad de impugnación concedida a los padres totalmente inculpables del abandono o exposición justifican el que, después, se regule con tal radicalismo la eficacia de la adopción plena. En consecuencia al fallecer él o la adoptante, si el adoptado fuere menor de edad, la patria potestad se extingue. Los ascendientes y colaterales del adoptado no son llamados a la tutela legítima. Al quedar tan notablemente restringido el número de estos llamados y no habiéndose, en su caso, dispuesto nada sobre la delación tutelar por el testamento del adoptante, serán frecuentes los supuestos de designación judicial del Consejo de Familia y los de Tutela dativa. El legislador que ha excluido a los parientes del adoptado de los deberes o potestades que ordinariamente tendrían como tales parientes en la organización tutelar, no los ha excluido sin embargo de estos llamamientos supletorios, para los que, en principio, son hábiles todas las personas; en contemplación de las circunstancias de cada caso, tales llamamientos se harán con amplia libertad, eligiendo las personas que para ello se consideran idóneas, ya pertenezcan a una u otra familia, ya no formen parte de ninguna de las dos.

Limitada ha sido la reforma de la adopción menos plena, que se configura en términos muy semejantes a los que el Código Civil ha venido dedicando a la única clase de adopción por él admitida. Se ha procurado, no obstante, suplir algunas omisiones y aclarar las dudas que la aplicación práctica del texto legal había puesto de relieve.

La distinción entre dos clases de adopción, plena y menos plena, ha exigido en aras de la mayor claridad, dividir el articulado del Capítulo quinto del Título séptimo del Libro primero del Código en tres Secciones, dedicadas, la primera de ellas, a las disposiciones generales aplicables a ambas clases de adopción, y las Secciones segunda y tercera, a los preceptos especiales de la adopción plena, y menos plena, respectivamente.

Tercero.–Por lo que se refiere a la capacidad jurídica de la mujer en general, la presente Ley se inspire en el principio de que, tanto en un orden natural como en el orden social, el sexo por sí solo no puede determinar en el campo del Derecho civil una diferencia de trato que se traduzca, en algún modo, en la limitación de la capacidad de la mujer a los efectos de su intervención en las relaciones jurídicas. Por ello, ha parecido oportuno revisar las excepciones que presentaba el Código Civil, y reconocer, en su consecuencia capacidad a la mujer tanto pare ser testigo en los testamentos, como para desempeñar cargos tutelares. Pero en este segundo punto se ha considerado preferible consagrar la capacidad de la mujer para el ejercicio de los cargos tutelares como un derecho que admite excusa sin necesidad de motivación por parte de aquélla.

Si bien es cierto que el sexo por sí no debe dar lugar a diferencias y menos a desigualdades de trato jurídico civil, ha parecido igualmente claro hasta el punto de estimarlo también como principio fundamental que la familia, por ser la más íntima y esencial de las comunidades, no puede originar desigualdades, pero sí ciertas diferencias orgánicas derivadas de los cometidos que en ella incumben a sus componentes, para el mejor logro de los fines morales y sociales que conforme al Derecho natural, está llamada a cumplir. Se contempla, por tanto, la posición peculiar de la mujer casada en la sociedad conyugal, en la que, por exigencias de la unidad matrimonial, existe una potestad de dirección, que la naturaleza, la Religión y la Historia atribuyen al marido, dentro de un régimen en el que se recoge fielmente el sentido de la tradición católica que ha inspirado siempre y debe inspirar en lo sucesivo las relaciones entre los cónyuges.

Ha sido detenidamente considerado el problema de la patria potestad del cónyuge bínubo y se ha optado por que los deberes tuitivos se sigan ejerciendo por aquellas personas a quienes la naturaleza los impone. En consecuencia, se dispone que las ulteriores nupcias del padre o de la madre no afectarán a la patria potestad, aun cuando ello puede ser causa de la emancipación de los hijos mayores de dieciocho años.

Por demandarlo así el principio de la autoridad marital, se exige la licencia del marido para la aceptación por la mujer de cargos tutelares. Se sobrentiende que esta licencia sólo se requiere si el marido es capaz para darla y que, aceptado válidamente el cargo tutelar por la mujer, la misma naturaleza de la función excluye la posibilidad de remoción fundada en la revocación de la licencia.

Objeto de muy particular examen en la preparación de la reforma se ha hecho del tema de la sociedad de gananciales para arbitrar una fórmula que, sin contradecir los pilares fundamentales de este sistema económico o matrimonial, que se estima digno de ser mantenido, permita atribuir a la mujer nuevas facultades en orden a la disponibilidad y gravamen, constante matrimonio, de los bienes gananciales.

Los intereses de la mujer en la sociedad de gananciales quedan, sin mengua del sistema, más protegidos al exigirse su consentimiento en los actos dispositivos de inmuebles o establecimientos mercantiles y al preverse posibles cauciones iniciales que los defiendan frente a una imprudente actuación marital. No ha dejado de considerarse la crítica de que podría ser objeto tal criterio, habida cuenta de la importancia económica del patrimonio mobiliario: pero se ha juzgado oportuno orientar en tal sentido la reforma, con el propósito de limitar en la mayor medida posible las perturbaciones que en el tráfico jurídico puede introducir la obligada intervención de ambos cónyuges en los actos de disposición. Por otra parte, se ha tenido presente que los bienes inmuebles si no representan en todos los casos un mayor valor económico, sí son los que de ordinario encarnan valores de uso y afección muy ligados al desenvolvimiento de la vida de la familia, al paso que los establecimientos mercantiles son frecuentemente la expresión de un modo de vida que puede afectar por entero a la economía doméstica.

Teniendo en cuenta los unánimes dictados de la doctrina y las enseñanzas de la práctica, se ha juzgado oportuno revisar las disposiciones del artículo sesenta y ocho del Código, por entender que resultaban insuficientes para servir de estatuto jurídico a la grave y delicada situación familiar que es, al propio tiempo, antecedente inmediato y corolario seguro de una demencia de separación o de nulidad.

Se ha procurado asegurar seriamente los derechos y los legítimos intereses de los cónyuges, singularmente los de la mujer, de ordinario más expuestos a sucumbir. Y siempre con las miras puestas en los hijos que encarnan el más estimable bien que debe salvarse cuando la familia hace crisis en su base matrimonial.

Las medidas establecidas se dividen en dos grupos: forma uno las que pueden denominarse provisionalísimas o previas, en cuanto son anteriores a la interposición de la demanda, si bien quedan subordinadas a que tal actuación procesal se produzca dentro de un determinado plazo, e integran el segundo grupo aquellas que siguen a la admisión de la demanda, que son las propiamente provisionales. Se ha procurado armonizar las ventajas de una ordenación concreta con un amplio arbitrio judicial, el cual entra en juego en aquellos casos en que los matices de las circunstancias concretas, directamente apreciadas por el juez, deban ejercer poderoso influjo en la decisión, siempre lógicamente atemperada al fin general que se persigue.

Al revisar los derechos sucesorios de la mujer, se ha planteado la oportunidad de proceder a la ampliación de los derechos sucesorios del cónyuge sobreviviente indistintamente.

La reforma afecta a los derechos sucesorios del cónyuge viudo en su carácter de legitimario. Se ha querido conservar la atribución del haber legitimario de cónyuge supérstite en usufructo, pero ampliando, con carácter general, su cuantía fortaleciendo así la posición económico-familiar de aquél. Se pretende evitar la complejidad que, en ciertos casos, ofrecía la ordenación anterior y, sobre todo, impedir que el mayor número de hijos, exponente seguro de acendrados sacrificios en la vida conyugal y probable causa de más justificadas necesidades en el futuro, se traduzca en una progresiva resta en el haber hereditario. Se trata también de conseguir, si no la completa identidad, sí una siempre deseable aproximación entre el régimen del Código Civil y el de los Derechos Forales, generalmente considerados como más comprensivos y justos en este punto.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Los siguientes artículos del Código Civil quedan redactados en la forma que se expresa.

Artículo cuarenta y dos.

La Ley reconoce dos clases de matrimonios: el canónico y el civil.

El matrimonio habrá de contraerse canónicamente cuando uno al menos de los contrayentes profese la religión católica.

Se autoriza el matrimonio civil cuando se pruebe que ninguno de los contrayentes profesa la religión católica.

Artículo cuarenta y cinco.

Está prohibido el matrimonio:

Primero. Al menos de edad no emancipado por anteriores nupcias que no haya obtenido la licencia de las personas a quienes corresponde otorgarla.

Segundo. A la viuda durante los trescientos un días siguientes a la muerte de su marido, o antes de su alumbramiento, si hubiese quedado encinta, y a la mujer cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, en los mismos casos y términos, a contar desde su separación legal.

Tercero. Al tutor con las personas que tenga o haya tenido en guarda hasta que, cesado en su cargo, se aprueben las cuentas del mismo, salvo el caso de que el padre de la persona sujeta a tutela hubiese autorizado el matrimonio en testamento o escritura pública.

Artículo cuarenta y seis.

Corresponde otorgar la licencia para el matrimonio de los hijos legítimos al padre; faltando este o hallándose impedido, en orden sucesivo, a la madre, al abuelo paterno, al materno, a las abuelas paterna o materna y, en su defecto, al Consejo de familia.

Artículo cuarenta y siete.

Si se tratare de hijos naturales reconocidos o legitimados por concesión real, la licencia deberá ser pedida a los que los reconocieron y legitimaron, a sus ascendientes y al Consejo de familia, por el orden establecido en el artículo anterior.

Si se tratare de hijos adoptivos, se pedirá la licencia al adoptante. En su defecto, si la adopción es plena, se solicitará al Consejo de familia; si es menos plena, antes que a éste se pedirá a las personas de la familia natural a quienes corresponda.

Los demás hijos ilegítimos obtendrán la licencia de su madre cuando fuere legalmente conocida; la de los abuelos maternos en el mismo caso, y a falta de unos y otros, la del Consejo de familia.

A los jefes de las Casas de Expósitos corresponde prestar la licencia para el matrimonio de los educados en ellas.

Artículo cuarenta y ocho.

Antes de la celebración del matrimonio, los contrayentes habrán de acreditar que obtuvieron la licencia.

En ambas clases de matrimonios, bastará para ello documento que haya autorizado un Notario o el encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante.

Cuando se trate de matrimonio canónico, podrá ser también autorizado el documento por el párroco o por un Notario eclesiástico.

Artículo cuarenta y nueve.

Ninguno de los llamador a otorgar la licencia está obligado a manifestar las razones en que se funda para concederla o negarla.

No obstante, si la licencia fuera negada, el matrimonio podrá celebrarse si se autoriza por el Ordinario del lugar o por el Presidente de la Audiencia Territorial, según fuere canónico o civil. A todos los efectos la autorización equivaldrá a la licencia.

El Presidente de la Audiencia, oído el Ministerio Fiscal, adoptará su resolución en expediente que se instruirá por el Juez encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante en el que se oirá a los padres y a las personas que juzgue conveniente.

Artículo cincuenta.

Si, a pesar de la prohibición del artículo cuarenta y cinco, se casaren las personas comprendidas en él, su matrimonio será válido, pero los cónyuges quedarán sometidos a las siguientes reglas:

Primera. Se entenderá contraído el casamiento con absoluta separación de bienes, y cada cónyuge retendrá el dominio y administración de los que le pertenezcan, haciendo suyos todos los frutos, si bien con la obligación de contribuir proporcionalmente el sostenimiento de las cargas del matrimonio.

Segunda. Si uno de los cónyuges fuera menor no emancipado, no recibirá la administración de sus bienes hasta que llegue a la mayor edad. Entre tanto, sólo tendrá, sobre dichos bienes, derecho a alimentos.

Tercera. En los casos del número tercero del artículo cuarenta y cinco, el tutor cesará en su cargo, perdiendo la administración de los bienes de la persona sujeta a tutela desde que se celebre el matrimonio.

Artículo sesenta y siete.

La mujer que se proponga demandar la separación o nulidad de su matrimonio puede pedir que se le separe provisionalmente de su marido y que se le confíen, con igual carácter, los hijos menores de siete años, se le señale un domicilio y si es menor de edad, la persona bajo cuya custodia haya de quedar, así como los auxilios económicos necesarios a cargo de su cónyuge, medidas que quedarán sin efecto si en los treinta días siguientes no se acreditara la interposición de la demanda o en cuanto se justifique la inadmisión de ésta.

Artículo sesenta y ocho.

Admitidas las demandas de nulidad o de separación de matrimonio, el Juez adoptará, durante la sustanciación del proceso, las medidas siguientes:

Primera. Separar a los cónyuges en todo caso.

Segunda. Determinar cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda común, teniendo en cuenta, ante todo, el interés familiar más urgentemente necesitado de protección, así como las ropas, objetos y muebles que podrá llevar consigo el cónyuge que haya de salir de aquélla.

Tercera. Fijar discrecionalmente en poder de cuál de !os cónyuges han de quedar todos o alguno de los hijos, y quién de aquéllos ejercerá la patria potestad.

En casos excepcionales se podrán encomendar los hijos a otra persona o institución adecuada, que asumirá las funciones tutelares, correspondiendo las del Protutor y Consejo de Familia a la autoridad judicial.

El Juez determinará el tiempo modo y lugar en que el cónyuge apartado de los hijos podrá visitarlos y comunicar con ellos.

Cuarta. En cuanto al régimen económico matrimonial se seguirán las siguientes reglas:

El marido conservará la administración y disposición de sus bienes.

Se transferirá a la mujer la administración de los parafernales que hubiese entregado al marido, pero necesitará autorización judicial para los actos que excedan de la administración ordinaria.

Se mantendrá, en cuanto a los bienes dotales, el régimen anterior a la presentación de la demanda salvo que el Juez estime conveniente transferir a la mujer la administración de los bienes de la dote inestimada.

El Juez, atendidas las circunstancias del caso, podrá excepcionalmente conferir a la mujer la administración de los bienes gananciales o de alguno de ellos.

Será necesaria licencia judicial para los actos que excedan de la mera administración de los gananciales, cualquiera que sea el cónyuge que los administre.

Se procederá con criterio análogo al señalado en esta regla cuarta cuando el régimen económico matrimonial sea distinto del de gananciales.

Quinta. Señalar alimentos a la mujer, y, en su caso, al marido, así como a los hijos que no queden en poder del obligado a dar alimentos, sin que éste pueda optar por prestarlos en la propia casa.

Sexta. Acordar, si procede, el abono de litis expensas determinando la cuantía y la persona obligada al pago.

Artículo setenta.

La ejecutoria de nulidad del matrimonio producirá los siguientes efectos:

Los hijos mayores de siete años quedará al cuidado del padre, y las hijas al cuidado de la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiese habido buena fe.

Si la buena fe hubiese estado de parte de uno solo de los cónyuges quedarán bajo su poder y cuidado los hijos de ambos sexos.

Si la mala fe fuere de ambos, el Tribunal resolverá sobre la suerte de los hijos en la forma que dispone el párrafo segundo del número segundo del artículo setenta y tres.

Los hijos e hijas menores de siete años estarán, hasta que cumplan esta edad, al cuidado de la madre.

Sin embargo de lo establecido en estas normas, si el Tribunal que conoció sobre la nulidad del matrimonio hubiese, por motivos especiales, proveído en su sentencia acerca del cuidado de los hijos, deberá estarse en todo caso a lo decretado por él.

Por análogos motivos, y en lo que no haya dispuesto la sentencia de nulidad, el Juez que haya de ejecutarla podrá también aplicar su criterio discrecional, según las particularidades del caso.

Artículo setenta y uno.

Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo anterior no tendrá lugar si los padres, de común acuerdo, proveyeren de otro modo al cuidado de los hijos, dejando siempre a salvo lo establecido en los dos últimos párrafos del mismo artículo.

Artículo setenta y dos.

La sentencia firme de nulidad producirá, respecto de los bienes del matrimonio, los mismos efectos que la disolución por muerte, pero el cónyuge que hubiera obrado de mala fe no tendrá derecho a los gananciales.

Si la mala fe se extendiera a ambos, quedará compensada.

Artículo setenta y tres.

La ejecución de separación producirá los siguientes efectos:

Primero. La separación de los cónyuges.

Segundo. Quedar o ser puestos los hijos bajo la potestad y protección del cónyuge inocente.

Si ambos fueren culpables, el Juez, discrecionalmente podrá proveer de tutor a los hijos conforme a las disposiciones de este Código. Esto no obstante si al juzgarse sobre la separación no se hubiese dispuesto otra cosa, la madre tendrá a su cuidado, en todo caso a los niños menores de siete años.

A la muerte del cónyuge inocente volverá el culpable a recobrar la patria potestad y sus derechos, si la causa que dió origen a la separación no afectare a la formación moral de los hijos. En otro caso se les proveerá de tutor. La privación de la patria potestad y de sus derechos no exime al cónyuge culpable del cumplimiento de las obligaciones que este Código le impone respecto de sus hijos.

Sin embargo de lo anteriormente establecido si al juzgarse sobre la separación se hubiera, por motivos especiales, proveído acerca del cuidado de los hijos, deberá estarse en todo caso a lo decretado.

Por análogos motivos, en lo que no se haya proveído, el Juez encargado de la ejecución podrá también aplicar su criterio discrecional, según las particularidades del caso.

Tercero. Perder el cónyuge culpable todo lo que hubiese sido dado o prometido por el inocente o por otra persona en consideración a éste, y conservar el inocente todo cuanto hubiese recibido del culpable, pudiendo además reclamar desde luego lo que éste le hubiera prometido.

Cuarto. La separación de los bienes de la sociedad conyugal, teniendo cada uno el dominio y administración de los que les correspondan.

Quinto. La conservación por parte del cónyuge inocente y pérdida por el culpable del derecho a los alimentos.

Sexto. El cónyuge inocente, el tutor de los hijos o el Ministerio Fiscal podrán pedir hipoteca legal suficiente sobre los bienes del culpable, retención de sueldos y salarios, depósito de valores y cuantas medidas cautelares sean necesarias para que pueda cumplirse lo estatuido en el párrafo segundo del artículo mil cuatrocientos treinta y cuatro.

Artículo setenta y cuatro.

La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto, pero los cónyuges deberán poner aquélla en conocimiento del Tribunal que entienda o haya entendido en el litigio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, subsistirán en cuanto a los hijos los efectos de la separación cuando ésta se funde en el conato o la connivencia del marido, o de la mujer, para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas; caso en el que, si aún los unos y las otras están bajo la patria potestad, los Tribunales adoptarán las medidas convenientes para preservarlos de la corrupción o prostitución.

Artículo setenta y cinco.

El matrimonio canónico, en cuanto se refiere a su constitución y validez y, en general, a su reglamentación jurídica, se regirá por las disposiciones de la Iglesia Católica.

Artículo setenta y seis.

El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico produce desde su celebración plenos efectos civiles.

Para que éstos sean reconocidos bastará con la inscripción del matrimonio correspondiente en el Registro Civil.

Cuando la inscripción se solicite una vez transcurridos cinco días desde la celebración, no perjudicará los derechos legítimamente adquiridos por terceras personas.

Artículo setenta y siete.

Están obligados a promover la inscripción del matrimonio en el Registro Civil los propios contrayentes. A este fin pondrán por escrito en conocimiento del Juez encargado del Registro competente, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar del acto. El Juez encargado dará recibo de dicho aviso y asistirá por sí o por delegado, a la celebración del matrimonio canónico al solo efecto de verificar la inmediata inscripción en el Registro Civil.

Si el matrimonio se celebrase sin la asistencia del Juez encargado, a pesar de haber dado el aviso los contrayentes, se hará a costa de aquél la inscripción del matrimonio.

En todo caso, y sin perjuicio de las sanciones en que incurran por su culpa o negligencia los particulares y funcionarios obligados a promover o practicar la inscripción del matrimonio canónico, ésta podrá hacerse en cualquier momento, aun fallecidos los contrayentes, a petición de cualquier interesado y mediante copia auténtica del acta sacramental o de certificación eclesiástica acreditativa del matrimonio.

La inscripción en el Registro deberá ser comunicada al párroco.

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Artículo setenta y ocho.

Los que contrajeren matrimonio canónico "in artículo mortis" podrán dar aviso al encargado del Registro Civil en cualquier Instante anterior a la celebración y acreditar de cualquier manera que cumplieron este deber.

Las sanciones impuestas a los contrayentes que omitieren aquel requisito no serán aplicables al caso del matrimonio "in artículo mortis" cuando conste que fué imposible dar oportunamente aviso.

Artículo setenta y nueve.

El matrimonio secreto de conciencia celebrado ante la Iglesia no está sometido a lo dispuesto en el artículo setenta y siete.

Para los efectos civiles, basta su inscripción en el Registro especial que se lleva en la Dirección General de los Registros, pero no perjudicará los derechos adquiridos legítimamente por terceras personas, sino desde su publicación en el Registro Civil correspondiente, la cual se practicará a petición de los cónyuges, de común acuerdo del sobreviviente si el otro hubiere fallecido o del Ordinario en los casos en que cesa para él la obligación canónica del secreto.

Artículo ochenta.

El conocimiento de las causas sobre nulidad y separación de los matrimonios canónicos, sobre dispensa del matrimonio rato y no consumado y sobre uso y aplicación del privilegio Paulino corresponde exclusivamente a la jurisdicción eclesiástica, conforme al procedimiento canónico, y sus sentencias y resoluciones firmes tendrán eficacia en el orden civil, a tenor del artículo ochenta y dos.

Artículo ochenta y uno.

Incoada ante la jurisdicción eclesiástica una demanda de nulidad o de separación de matrimonio, corresponde a la jurisdicción civil dictar, a instancia de la parte interesada, las disposiciones referidas en el artículo sesenta y ocho.

Artículo ochenta y dos.

La jurisdicción civil promoverá la inscripción y ejecutará en todo lo demás relativo a efectos civiles las sentencias y resoluciones firmes dictadas por la jurisdicción eclesiástica, sobre nulidad o separación de matrimonio canónico y sobre dispensa de matrimonio rato no consumado o aplicación del privilegio Paulino. La ejecución se llevará a cabo en virtud de comunicación canónica de las sentencias o resoluciones, o a instancia de quien tenga interés legitimo y presente el oportuno testimonio.

Artículo ochenta y seis.

Los que con arreglo al artículo cuarenta y dos pretendan contraer matrimonio en forma civil presentarán en el Registro Civil de su domicilio una declaración, firmada por ambos contrayentes, en que conste:

Primero. Los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio o residencia de los contrayentes.

Segundo. Los nombres, apellidos, profesión, domicilio o residencia de los padres.

Acompañarán a esta declaración la prueba de nacimiento y del estado civil, la licencia, si procediere, y la dispensa cuando sea necesaria.

Asimismo, presentarán la prueba de no profesar la religión católica.

Artículo ciento cuatro.

La separación produce la suspensión de la vida común de los casados y los demás efectos previstos en el artículo setenta y tres.

Artículo ciento cinco.

Las causas legítimas de separación son:

Primera. El adulterio de cualquiera de los cónyuges.

Segunda. Los malos tratamientos de obra, las injurias graves o el abandono del hogar.

Tercera. La violencia ejercida por un cónyuge sobre el otro para obligarle a cambiar de religión.

Cuarta. La propuesta del marido para prostituir a su mujer.

Quinta. El conato del marido o de la mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas, y la connivencia en su corrupción o prostitución.

Sexta. La condena del cónyuge a reclusión mayor.

Artículo ciento seis.

La separación sólo puede ser pedida por el cónyuge inocente.

Artículo ciento siete.

Lo dispuesto en el artículo ciento tres será aplicable a los pleitos de separación y a sus incidencias.

Artículo ciento sesenta y seis.

Los padres que reconocieren o adoptaren en forma menos plena no adquieren el usufructo de los bienes de los hijos reconocidos o adoptivos, y tampoco tendrán la administración si no aseguran con fianza sus resultados a satisfacción del Juez del domicilio del menor o de las personas que deban concurrir a la adopción.

Artículo ciento sesenta y ocho.

Las ulteriores nupcias del padre o de la madre no afectarán a la patria potestad; pero el Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciocho años, si lo pidieren, previa audiencia del padre o madre.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es también aplicable en el caso de hijos naturales reconocidos cuando el padre o la madre contraigan nupcias.

Artículo ciento setenta y dos.

La adopción, por sus requisitos y efectos, puede ser plena o menos plena.

Artículo ciento setenta y tres.

Pueden adoptar quienes se hallen en pleno uso de sus derechos civiles y hayan cumplido la edad de treinta y cinco años. El adoptante ha de tener, por lo menos, dieciocho años más que el adoptado.

Se prohíbe la adopción :

Primero. A los eclesiásticos.

Segundo. A los que tengan descendientes legítimos, legitimados o hijos naturales reconocidos.

Tercero. Al tutor respecto de su pupilo hasta que le hayan sido aprobadas definitivamente sus cuentas.

Cuarto. Al cónyuge sin consentimiento de su consorte. Los cónyuges pueden adoptar conjuntamente, y fuera de este caso nadie puede ser adoptado por más de una persona.

Artículo ciento setenta y cuatro.

La adopción atribuye al adoptante la patria potestad respecto del adoptado menor de edad.

Adoptante y adoptado se deben recíprocamente alimentos, sin perjuicio del preferente derecho de los hijos legítimos, legitimados o naturales reconocidos.

Los derechos del adoptado en la herencia del adoptante, y establecidos en la escritura de adopción, son irrevocables y surtirán efecto, aunque éste muera intestado, salvo que el adoptado incurriere en indignidad para suceder o causa de desheredación, o se declare extinguida la adopción.

El pacto sucesorio no podrá exceder de los dos tercios de la herencia del adoptante, sin perjuicio de los derechos legitimarios reservados por la Ley a favor de otras personas.

El adoptado conservará los derechos sucesorios que le correspondan en la familia por naturaleza.

En orden a la tutela y a la representación y defensa del ausente, adoptante y adoptado serán considerados como padre e hijo, pero los hijos legítimos y los hijos naturales reconocidos, si existiesen, serán preferidos a los adoptivos.

La adopción produce parentesco entre el adoptante, de una parte, y el adoptado y sus descendientes legítimos, de otra; pero no respecto a la familia del adoptante, con excepción de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.

Artículo ciento setenta y cinco.

La adopción es irrevocable.

Podrán pedir judicialmente que se declare extinguida la adopción del menor o incapacitado:

Primero. El padre o madre legítimos o naturales durante la minoría o incapacidad del adoptado si el hijo hubiere sido abandonado o expósito y ellos acreditaren suficientemente su falta total de culpabilidad en el abandono y su buena conducta a partir de éste. Y el Ministerio Fiscal cuando lleguen a su conocimiento motivos graves que afecten el cuidado del adoptado.

El Juez ponderará los motivos alegados y muy especialmente la moralidad de los padres y el tiempo transcurrido desde la adopción, oyendo al adoptado si su estado de razón lo aconseja y resolviendo lo que estime más conveniente para éste.

Segundo. El mismo adoptado dentro de los cuatro años siguientes a la mayoría de edad o a la fecha en que la incapacidad haya desaparecido, siempre que se funde en alguna de las causas que den lugar a la desheredación de los ascendientes.

En los casos en que se declare extinguida la adopción quedará sin otros efectos que los ya consumados.

El reconocimiento de la filiación natural del adoptado o su legitimación no afectará a la adopción.

Artículo ciento setenta y seis.

La adopción se autorizará previo expediente, en el que necesariamente se manifestará a la presencia judicial el consentimiento del adoptando mayor de edad, si fuera menor o incapaz, el de las personas que debieran darlo para su matrimonio, y si fuere casado, el de su cónyuge.

Si el adoptando estuviere sometido a la tutela de una Casa de Expósitos u otro establecimiento de beneficencia, el expediente se tramitará exclusivamente por la Administración de éste, haciendo las comprobaciones necesarias, oyendo al adoptado, si tuviere suficiente juicio, y a sus más próximos parientes, si fueren conocidos. El expediente se elevará al Juez, quien, en el plazo de ocho días, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, lo aprobará o señalará las causas que lo impidan.

Será nula la adopción en la que no se cumplan estos requisitos.

Artículo ciento setenta y siete.

Aprobada definitivamente la adopción por el Juez, se otorgará escritura, expresando en ella las condiciones con que se haya hecho, y se inscribirá en el Registro Civil correspondiente.

Artículo ciento setenta y ocho.

Sólo podrán adoptar plenamente los cónyuges que vivan juntos, procedan de consuno y lleven más de cinco años de matrimonio. También podrán hacerlo las personas en estado de viudedad.

Únicamente podrán ser adoptados los abandonados o expósitos que, siendo menores de catorce años, lleven más de tres en tal situación, o siendo mayores de catorce años fueron prohijados antes de esta edad por los adoptantes.

El adoptado, aunque conste su filiación, ostentará como únicos apellidos los de su adoptante o adoptantes.

El Registro Civil no publicará, a partir de la adopción, los apellidos impuestos al adoptado en su inscripción de nacimiento ni dato alguno que revele su origen. No obstante, el Juez de Primera Instancia podrá acordar que se expida certificación literal del acta de inscripción de nacimiento del adoptado a solicitud de quien justifique interés legitimo y razón fundada para pedirla. La resolución judicial no será necesaria si el solicitante fuese el propio adoptado mayor de edad.

Artículo ciento setenta y nueve.

Por ministerio de la Ley el adoptado y, por representación, sus descendientes legítimos, tendrán en la herencia del adoptante los mismos derechos que el hijo natural reconocido, y el adoptante en la sucesión de aquél los que la Ley concede al padre natural.

El adoptado está exento de deberes por razón de parentesco con sus ascendientes o colaterales por naturaleza, pero conservará los derechos sucesorios; y también los alimentos cuando no los pueda obtener del adoptante en la medida necesaria.

Los parientes por naturaleza no conservarán ningún derecho, salvo los que asistan a los padres por razón de la deuda alimenticia cuando se dieren las circunstancias expresadas en el artículo ciento setenta y cinco para extinguir la adopción.

Artículo ciento ochenta.

Cuando uno de los cónyuges adopte al hijo legítimo, legitimado o natural reconcido del otro consorte, la patria potestad se atribuirá a ambos por el orden establecido en el artículo ciento cincuenta y cuatro.

En defecto del adoptante, la patria potestad pasará a los padres por naturaleza.

El adoptado podrá usar con el apellido de su familia el del adoptante si se expresa en la escritura de adopción en la que en tal caso se establecerá el orden en que haya de usarlos.

El adoptado como tal, sólo tendrá en la herencia del adoptante los derechos pactados expresamente en la escritura de adopción, sin perjuicio de la legítima de los hijos legítimos, legitimados o naturales reconocidos que pudiera tener el adoptante.

Artículo ciento ochenta y cuatro.

Salvo motivo grave apreciado por el Juez, corresponde la representación del declarado ausente la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:

Primero. Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente,

Segundo. Al hijo legítimo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los varones a las hembras y el mayor al menor.

Tercero. Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra linea con preferencia del varón a la hembra.

Cuarto. A los hermanos de doble vínculo, varones, mayores de edad, por orden de preferencia del mayor sobre el menor y, en su defecto, a las hermanas de doble vínculo, también mayores y en igualdad de preferencia en razón a la edad.

En defecto de las personas expresadas corresponde en toda su extensión a la persona solvente de buenos antecedentes que el Juez, oído el Ministerio Fiscal, designe a su prudente arbitrio.

Artículo doscientos seis.

Tanto el padre como la madre pueden nombrar tutor y protutor para sus hijos menores y para los mayores incapacitados, ya sean legítimos, ya naturales o reconocidos o ya alguno de los ilegítimos a quienes, según el artículo ciento treinta y nueve, están obligados a alimentar.

En todo caso será preciso que la persona a quien se nombre el tutor o protutor no se halle sometida a la potestad de otra.

Artículo doscientos nueve.

Si por diferentes personas se hubiere nombrado tutor para un mismo menor se discernirá el cargo:

Primero. Al designado por aquel de los padres que hubiere ejercido últimamente la patria potestad.

Segundo. Al nombrado por el extraño que hubiese instituido heredero al menor o incapaz si fuere de importancia la cuantía de la herencia.

Tercero. Al que designare el que deje manda de importancia.

Si hubiere más de un tutor en cualquiera de los casos segundo y tercero de este artículo, el Consejo de Familia declarará quién debe ser preferido.

Artículo doscientos once.

La tutela legítima de los menores no emancipados corresponde únicamente:

Primero. Al abuelo paterno y, en su defecto, al materno.

Segundo. A las abuelas por el mismo orden.

Tercero. Al mayor de los hermanos de doble vínculo, y a falta de éstos, de los consanguíneos o uterinos.

Cuarto. A las hermanas por el mismo orden.

La tutela de que trata este artículo no tiene lugar respecto de los hijos ilegítimos.

Artículo doscientos veinte.

La tutela de los locos y sordomudos corresponde:

Primero. Al cónyuge no separado legalmente.

Segundo. Al padre y, en su caso, a la madre.

Tercero. A los hijos, con la preferencia del legítimo sobre el natural, del varón sobre la mujer y del mayor sobre el menor, y

Cuarto. Las personas señaladas en el artículo doscientos once.

Artículo doscientos treinta y siete.

No pueden ser tutores ni protutores:

Primero. Los que están sujetos a tutela.

Segundo. Los que hubiesen sido penados por los delitos de robo, hurto, estafa, falsedad, corrupción de menores o escándalo público.

Tercero. Los condenados a cualquier pena privativa de libertad mientras estén sufriendo la condena.

Cuarto. Los que hubiesen sido removidos legalmente de otra tutela anterior.

Quinto. Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.

Sexta. Los quebrados y concursados no rehabilitados.

Séptimo. Las mujeres casadas que no hubieren obtenido licencia de su marido.

Octavo. Los que, al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el menor sobre el estado civil.

Noveno. Los que litiguen con el menor sobre la propiedad de sus bienes, a menos que el padre o, en su caso, la madre, sabiéndolo, hayan dispuesto otra cosa.

Décimo. Los que adeuden al menor sumas de consideración, a menos que, con conocimiento de la deuda hayan sido nombrados por el padre o, en su caso, por la madre.

Undécimo. Los parientes mencionados en el párrafo segundo del artículo doscientos noventa y tres y el tutor testamentario que no hubiesen cumplido la obligación que dicho artículo le impone.

Duodécimo. Los religiosos profesos.

Decimotercero. Los extranjeros que no residan en España.

Artículo doscientos cuarenta y cuatro.

Pueden excusarse de la tutela y protutela:

Primero. Los Ministros del Gobierno de la Nación.

Segundo. El Presidente de las Cortes, del Consejo de Estado, del Tribunal Supremo, del Consejo Supremo de Justicia Militar, del Tribunal de Cuentas del Reino y del Consejo de Economía Nacional.

Tercero. Los eclesiásticos.

Cuarto. Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio Fiscal.

Quinto. Los que ejerzan autoridad que dependa inmediatamente del Gobierno.

Sexto. Los militares en activo servicio.

Séptimo. Las mujeres, en todo caso.

Octavo. Los que tuvieren bajo su potestad cinco o más hijos legítimos.

Noveno. Los que fueren tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia.

Décimo. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su deficiente instrucción, no pudieren cumplir bien los deberes del cargo.

Undécimo. Los mayores de sesenta años.

Duodécimo. Los que fueren ya tutores o protutores de otra persona.

Artículo doscientos noventa y cuatro.

El Consejo de Familia se compondrá de las personas que el padre, o la madre, en su caso, hubiesen designado en su testamento, y en su defecto, de los ascendientes y descendientes y de los hermanos del menor o incapacitado, cualquiera que sea su número y sexo. Si no llegaren a cinco, se completará con los parientes más próximos; y, si no los hubiere, o no estuvieren obligados a tomar parte del Consejo, el Juez nombrará en su lugar personas honradas, prefiriendo a los amigos de los padres del menor o incapacitado.

Si no hubiere ascendientes, descendientes y hermanos, el Juez constituirá el Consejo con los cinco parientes más próximos del menor o incapacitado, y cuando no hubiere parientes en todo o en parte, los suplirá con otras personas honradas, prefiriendo a los amigos de los padres.

Artículo doscientos noventa y cinco.

Para el Consejo de Familia será preferido el grado más próximo al más remoto; en igualdad de grado, el varón a la mujer, y en igualdad de grado y sexo, la persona de más edad.

Artículo cuatrocientos noventa y dos.

La disposición contenida en el número segundo del precedente artículo no es aplicable al vendedor o donante que se hubiese reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados, ni tampoco a los padres usufructuarios de los bienes de sus hijos ni al cónyuge sobreviviente respecto a la cuota hereditaria que le conceden los artículos ochocientos treinta y cuatro, ochocientos treinta y siete y ochocientos treinta y ocho, sino en el caso de que los padres o el cónyuge contrajeren ulterior matrimonio.

Artículo seiscientos ochenta y uno.

No podrán ser testigos en los testamentos:

Primero. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo setecientos uno.

Segundo. Los no domiciliados en el lugar del otorgamiento, a no ser que aseguren conocer al testador y el Notario conozca a éste y a aquéllos, o en los casos exceptuados por la Ley.

Tercero. Los ciegos y los totalmente sordos o mudos.

Cuarto. Los que no entiendan el idioma del testador.

Quinto. Los que no estén en su sano juicio.

Sexto. Los que hayan sido condenados por el delito de falsificación de documentos públicos y privados o por el de falso testimonio y los que estén sufriendo pena de interdicción civil.

Séptimo. Los oficiales, auxiliares copistas, subalternos y criados, cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante.

Artículo seiscientos ochenta y dos.

En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

No están comprendidos en esta prohibición los legatarios ni sus cónyuges o parientes cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario.

Artículo setecientos uno.

En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años.

Artículo setecientos setenta y dos.

El testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido.

Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido valdrá la institución.

En el testamento del adoptante la expresión genérica hijo o hijos comprende a los adoptivos.

Artículo ochocientos siete.

Son herederos forzosos:

Primero. Los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos.

Segundo. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes legítimos respecto de sus hijos y descendientes legítimos.

Tercero. El viudo o viuda, los hijos naturales legalmente reconocidos y el padre o madre de éstos, en la forma y medida que establecen los artículos ochocientos treinta y cuatro a ochocientos cuarenta y dos y ochocientos cuarenta y seis.

Artículo ochocientos nueve.

Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.

Artículo ochocientos catorce.

La preterición de alguno o de todos los herederos forzosos en línea recta anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras en cuanto no sean inoficiosas.

La preterición del viudo o viuda no anula la institución, pero el preterido conservará los derechos que le conceden los artículos ochocientos treinta y cuatro a ochocientos treinta y nueve de este Código.

Si los hedereros forzosos preteridos mueren antes que el testador, la institución surtirá efecto.

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Artículo ochocientos treinta y cuatro.

El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

Artículo ochocientos treinta y cinco.

Cuando estuvieren los cónyuges separados en virtud de demanda, se esperará al resultado del pleito.

Si entre los cónyuges separados hubiere mediado perdón o reconciliación, el sobreviviente conservará sus derechos.

Artículo ochocientos treinta y seis.

En el caso de concurrir hijos de algún matrimonio anterior del causante, el usufructo correspondiente al cónyuge viudo recaerá sobre el tercio de libre disposición.

En tal supuesto, si hubiere hijos naturales se adjudicará a éstos su legítima en nuda propiedad y si, mientras dure el usufructo, estuvieren en el caso de necesitar alimentos, tendrán derecho a exigirlos de todos los legitimarios en proporción a su haber hereditario.

Articulo ochocientos treinta y siete.

No existiendo descendientes pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.

Artículo ochocientos treinta y ocho.

No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.

Artículo ochocientos treinta y nueve.

Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.

Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.

Artículo ochocientos cuarenta y uno.

Cuando el testador no dejare hijos o descendientes, pero sí ascendientes legítimos, los hijos naturales reconocidos tendrán derecho a la cuarta parte de la herencia.

Esto se entiende sin perjuicio de la legítima del viudo, que, concurriendo con hijos naturales reconocidos, será un tercio de la herencia en usufructo y se adjudicará a éstos sólo en nuda propiedad, mientras viviere el viudo, lo que les falte para completar la legitima.

Artículo novecientos cincuenta y tres.

En el caso de existir hermanos o hijos de hermanos, la legítima que en todo caso corresponde al viudo en la sucesión intestada será la parte de herencia en usufructo asignada en el artículo ochocientos treinta y ocho.

Artículo mil trescientos treinta y tres.

La donación hecha por razón de matrimonio no será revocable sino en los casos siguientes:

Primero. Si fuere condicional y la condición no se cumpliere.

Segundo. Si el matrimonio no llegara a celebrarse.

Tercero. Si, siendo menores, se casaren sin haber obtenido la licencia o autorización, o anulado el matrimonio, hubiese mala fe por parte de uno de los cónyuges conforme al número tercero del artículo setenta y tres de este Código.

Artículo mil trescientos cuarenta.

El padre o la madre, o el que de ellos viviese, están obligados a dotar a sus hijas legítimas fuera del caso en que, necesitando éstas la licencia de aquéllos para contraer matrimonio con arreglo a la Ley, se casen sin obtenerla ni obtener tampoco la autorización equivalente, conforme al artículo cuarenta y nueve de este Código.

Artículo mil trescientos cuarenta y uno.

La dote obligatoria a que se refiere el artículo anterior consistirá en la mitad de la legitima rigurosa presunta. Si la hija tuviese bienes equivalentes a la mitad de su legítima, cesará esta obligación, y si el valor de sus bienes no llegare a la mitad de la legítima suplirá el dotante lo que falte para completarla.

En todo caso, queda prohibida la pesquisa de la fortuna de los padres para determinar la cuantía de la dote, y los Tribunales, en acto de jurisdicción voluntaria harán la regulación sin más investigación que las declaraciones de los mismos padres dotantes y la de los parientes mas próximos de la hija, mayores de edad, uno de la línea paterna y otro de la materna, residentes en la misma localidad o dentro del partido judicial.

A falta de parientes mayores de edad, resolverán los Tribunales a su prudente arbitrio sólo con las declaraciones de los padres.

Artículo mil cuatrocientas trece.

El marido, además de las facultades que tiene como administrador, podrá ena- jenar y obligar, a titulo oneroso, los bienes de la sociedad de gananciales; pero necesitará el consentimiento de la mujer o, en su defecto, autorización judicial a solicitud fundada del marido y del modo previsto en el párrafo siguiente, para actos de disposición sobre inmuebles o establecimientos mercantiles.

Cuando el marido venga efectuando actos dispositivos sobre bienes no comprendidos en el párrafo anterior que entrañen grave riesgo para la sociedad de gananciales, podrá el Juez de Primera Instancia, a solicitud fundada de la mujer, oyendo a su consorte y previa información sumaria, adoptar aquellas medidas de aseguramiento que estime procedentes.

En todo caso, no podrán perjudicar a la mujer, ni a sus herederos, los actos de disposición que el marido realice en contravención de este Código o en fraude de la mujer, sea cual fuere la condición de los bienes afectados.

Artículo segundo

Las rúbricas de las Secciones que se indican del Título cuarto, Libro primero, quedan redactadas del modo siguiente:

Sección primera capítulo primero: De las clases de matrimonio.
Sección segunda capítulo primero: Disposiciones comunes a las dos clases de matrimonio.
Sección quinta capítulo primero: De los efectos de la nulidad del matrimonio y los de separación de los cónyuges.
Sección cuarta capítulo tercero: De la separación. Artículo tercero
Artículo tercero

El capitulo quinto del Título séptimo del Libro primero se divide en tres secciones:

Sección primera Disposiciones generales, que comprende desde el artículo ciento setenta y tres al ciento setenta y siete ambos inclusive.
Sección segunda De la adopción plena, y está integrada por los artículos ciento setenta y ocho y ciento setenta y nueve.
Sección tercera De la adopción menos plena, que sólo contiene el artículo ciento ochenta. Artículos cuarto y quinto
Artículo cuarto

En el texto del Código, la expresión «separación personal» sustituye en la forma conveniente el término «divorcio» y sus derivados.

Artículo quinto

Queda derogada la Ley de diecisiete de octubre de mil novecientos cuarenta y uno sobre adopción de los acogidos en Casas de Expósitos y otros establecimientos de Beneficencia, salvo lo establecido en su artículo séptimo.

Dada en el Palacio de El Pardo a veinticuatro de abril de mil novecientos cincuenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO

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