Orden HAP/779/2013, de 30 de abril, por la que se aprueba el modelo 548 'Impuestos Especiales de Fabricación. Declaración informativa de cuotas repercutidas'.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Mayo de 2013
MarginalBOE-A-2013-4825
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda y Administraciones Públicas
Rango de LeyOrden

El artículo 14 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece que los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, quedando éstos obligados a soportarlas. Este mismo artículo precisa que, cuando la fabricación, la transformación o el almacenamiento en régimen suspensivo se realicen por cuenta ajena, el sujeto pasivo deberá repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre aquel para el que se realiza la operación.

El Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y se introducen otras disposiciones relacionadas con el ámbito tributario, crea para los depositarios autorizados la obligación de presentar una declaración informativa periódica de las personas o entidades para quienes realicen la fabricación, transformación o almacenamiento en régimen suspensivo.

Con esta última modificación, el artículo 45.6 del Reglamento de los Impuestos Especiales precisa que la declaración ha de contener la información relativa a la identificación de la persona o entidad para quien se realiza la operación, la clase de productos y los elementos de cuantificación de las cuotas repercutidas o con aplicación de una exención.

La presente Orden limita la presentación de la declaración informativa a los supuestos de repercusión a que se refiere el apartado 2 del artículo 14 de la Ley de Impuestos Especiales, es decir, a los supuestos de repercusión de cuotas a propietarios de productos, excepto el Impuesto sobre la Electricidad, sin perjuicio de que en el futuro se amplíe su contenido en los términos previstos en el penúltimo párrafo del citado artículo 45.6 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

La exclusión del Impuesto sobre la Electricidad viene motivada porque las operaciones de los depositarios autorizados, salvo situaciones muy excepcionales, no dan lugar al devengo del impuesto. En aquellos casos en los que si se produce el devengo se trata, generalmente, de autoconsumos en los que no hay transmisión de energía eléctrica y, por tanto, no se realiza la repercusión del impuesto. Por otra parte, en este impuesto, la práctica totalidad de los devengos se producen con motivo de las entregas de energía eléctrica por parte de los comercializadores y éstos están excluidos por el propio Reglamento de la obligación de presentar la declaración informativa, reservada a los titulares de fábricas y depósitos fiscales.

El aplazamiento de la exigencia de la obligación de presentar la declaración informativa a los depositarios autorizados propietarios de los productos por las entregas con repercusión directa del impuesto a los adquirentes de los mismos, se justifica por la conveniencia de no extenderla, en el momento actual, dado el elevado número de operaciones de pequeño volumen que pueden realizarse incluso con fines no comerciales, especialmente en el sector de las bebidas alcohólicas.

El modelo que aprueba la presente Orden se estructura de forma que con una sola declaración pueda presentarse la información relativa a los establecimientos de un mismo declarante.

El artículo 45.6 del Reglamento de los...

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