Resolución de 26 de enero de 2005, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 21 de enero de 2005, por el que se aprueba la asignación individual de derechos de emisión a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto Ley 5/2004, de 27 de agosto, por el que se...

BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 024, 28 de Enero de 2005III - Otras Disposiciones › Ministerio de la Presidencia

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Resolución de 26 de enero de 2005, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 21 de enero de 2005, por el que se aprueba la asignación individual de derechos de emisión a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto Ley 5/2004, de 27 de agosto, por el que se...

pugne por discrepar del fundamento de dicha resolución, puesto que lo que resulta susceptible de recursoordinario, según los artículos 107.1 y 114.1 de la Ley 30/92 es la propia resolución administrativa, y por los motivos de nulidad y anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63, según prescribe el artículo 115, todos ellos de la propia Ley. De ninguno de dichos preceptos se deriva la previsión de impugnación de una resolución exclusivamente encaminada a la modificación de sus fundamentos. En particular en el derecho de marcas, lo que resulta susceptible de recurso ordinario es la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que admite o deniega el registro de una marca, no tanto los fundamentos en los que se ha basado el citado órgano administrativo.

En el caso de autos, además, la parte actora estuvo presente en todo el procedimiento administrativo en defensa de sus intereses. Se opuso con sus marcas prioritarias a la concesión de la marca "Sub Zero" y si bien no interpuso recurso ordinario contra la subsiguiente resolución administrativa de 5 de noviembre de 1.996, fue porque resultaba favorable a sus intereses, puesto que era denegatoria según había solicitado, aunque se fundase en razones distintas a las alegadas por ella. Pero es que además, se opuso mediante escrito al recurso ordinario formulado por la entidad solicitante, en defensa del mantenimiento de la denegación y con base en la prioridad de sus propias marcas. Ya en fase judicial, la actora también se personó en el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la titular de la marca aspirante, y volvió a argumentar en favor de la denegación del petitum de la demandante con iguales fundamentos que en vía administrativa. Negarle la capacidad para oponerse a la demanda en defensa de sus propios intereses, esto es, de la prioridad de sus propias marcas, no resulta compatible con un entendimiento del recurso contencioso administrativo conforme al derecho constitucional garantido por el artículo 24 de la Constitución, sino que supone una denegación de justicia. Por ejemplo, en el presente supuesto, habida cuenta que la oposición de la otra empresa inicialmente opuesta a la marca solicitada había desaparecido, denegarle la capacidad de oponerse con base en la prioridad de sus propias marcas suponía la imposibilidad de mantener su propia oposición a la concesión de la referida marca "Sub Zero".

CUARTO.- Estimado el recurso y casada la Sentencia recurrida debemos resolver el litigio en los términos que aparecía planteado el debate, según dispone el artículo95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción. Pues bien, ello nos lleva a decidir si la marca "Sub Zero", denegada por la Resoluciones de 5 de noviembre de 1.996 y 15 de julio de 1.997 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, es compatible con las opuestas por las dos entidades que se opusieron en vía administrativa.

En cuanto a la oposición de Castellblanch y tal como apreciara la Sentencia de instancia, ha perdido su eficacia obstativa como consecuencia del acuerdo entre ambas sociedades, la solicitante y Castellblanch. En efecto, al haber aportado la titular de la marca "Sub Zero" (la sociedad Carlton and United Breweries Limited) el consentimiento de Castellblanch respecto a la inscripción de la marca citada, ya reducida sólo a laprotección de soda alcohólica, las marcas "Brut Zero" y "Brut Zero Castellblanch" no suponen obstáculo a la inscripción de la misma.

Queda por ver la oposición de las marcas pertenecientes a la recurrente en casación. Miquel Alimentació Grup, S.A. oponía en su demanda jurisdiccional, de entre todas las mencionadas en su escrito de oposición a la inscripción de la marca Sub Zero, tres marcas. Por un lado, las marcas números 838.610 y 1.741.968, para productos de la clase 30 y 29 respectivamente y, por otro, la marca nº 1.741.972, para productos de la propia clase 33 de la marca solicitada. En lo que respecta a las dos primeras marcas, es preciso recordar que la prohibición del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas requiere la doble coincidencia de la identidad o semejanza de los signos y la identidad o similitud de los productos. Por ello hay que descartar la eficacia obstativa de las dos marcas citadas de la parte actora pertenecientes a las clases 29 y 30, pues la parcial similitud de los signos no ofrece riesgo de confusión entre los productos de distintas clases a los que se refieren las marcas enfrentadas: una bebida específica comprendida en la clase 33, la soda alcohólica con denominación "Sub Zero" por un lado,y el conjunto de productos alimentarios con denominación "Zero", pertenecientes a las clases 29 y 30, por otro. El principio de especialidad debe prevalecer aquí pese a la coincidencia de los circuitos comerciales entre bebidas y alimentos.

QUINTO.- La otra marca perteneciente a la parte recurrente, la número 1.741.972, para productos de la clase 33, presenta una problemática previa a la...

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