Ley 12/2010, de 29 de diciembre, de medidas tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón.

BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 47, 24 de Febrero de 2011I - Disposiciones Generales › Comunidad Autonóma de Aragón

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Ley 12/2010, de 29 de diciembre, de medidas tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

PREÁMBULO

La presente Ley de Medidas Tributarias, como su inmediata predecesora, está presidida por la austeridad presupuestaria, en un momento dominado todavía por la crisis económico-financiera que afecta, no sólo a los ciudadanos y a las entidades privadas, sino también, de una manera especial, en cuanto prestadores de servicios públicos, esenciales o instrumentales, a las Administraciones Públicas. Es por ello que las medidas legislativas impulsadas en esta ley se circunscriben exclusivamente, por un lado, a la prudente extensión de algunos beneficios fiscales para los contribuyentes aragoneses y, por otro, al desarrollo normativo derivado del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común.

Este nuevo sistema, que se configura como marco informador de toda política tributaria autonómica, se encuentra presidido por el bloque legal conformado por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, modificada por Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias y, en particular, la Ley 24/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, a cuyos principios básicos y conceptos tributarios debe adaptarse, necesariamente, la normativa autonómica en materia tributaria.

I. MEDIDAS RELATIVAS A LOS TRIBUTOS CEDIDOS

El artículo 46.1.b) de la citada Ley 22/2009, de 18 de diciembre, atribuye a las Comunidades Autónomas competencias normativas sobre la escala autonómica aplicable a la base liquidable general (a la misma se refiere el artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada por la Ley anterior). La novedad reside en que el Estado no establece una escala para el supuesto de inactividad legislativa autonómica. En consecuencia, regular la escala es una obligación derivada de la aceptación del nuevo sistema de cesión de tributos estatales que, caso de no cumplirse, determinaría su inexistencia.

Por otra parte, el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, asigna a las Comunidades Autónomas competencias normativas para el establecimiento de deducciones en la cuota íntegra autonómica, en atención a determinadas situaciones: circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales, ayudas y subvenciones no exentas de la comunidad autónoma. En este marco deben interpretarse las deducciones de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil.

En lo que respecta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, destaca la ampliación de dos beneficios ya existentes: por un lado, se extiende la bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria del impuesto para los arrendamientos de inmuebles, también para las fincas rústicas, con independencia del destino o actividad a que se afecte la misma; y por otro, se equiparan los créditos y los préstamos hipotecarios, a efectos de la bonificación del 100 por 100 para las primeras copias de escrituras de novación modificativa que no están exentas por otros conceptos.

También se amplía el beneficio de la reducción, por la adquisición mortis causa, de determinados bienes en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, puesto que en la reducción del 99 por 100 del valor neto de la vivienda habitual del causante, el límite cuantitativo vigente en la legislación estatal, se eleva ahora, como una mejora incentivadora para el contribuyente aragonés, a la cantidad de 125.000 euros, considerando que estamos ante una reducción estatal, no autonómica, y que la Comunidad Autónoma de Aragón no tiene competencias normativas para regular aspectos sustanciales del impuesto, pero sí para mejorar los mismos mediante el incremento de los porcentajes o de los importes de la reducción, conforme a la legislación que regula el régimen de cesión de estos tributos.

Por otra parte, en el año 2011 culmina el proceso progresivo de modificación del porcentaje de reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en determinados supuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.5 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón, fijándose dicho porcent...

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