LEY 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana. [2003/13519]    

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorUniversitat Politecnica de Valencia
Rango de LeyLey

LEY 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana. [2003/13519]

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley:

PREÁMBULO

La Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el año 2004 establece determinados objetivos de política económica cuya consecución exige la aprobación de diversas normas que permitan la ejecución del programa económico del Consell, en los diferentes campos en los que se desenvuelve su actividad.

La presente ley recoge, a lo largo de su articulado, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa en diferentes campos. En el capítulo I se incluyen las modificaciones de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que afectan a diversos preceptos de dicha ley. Las novedades introducidas en dicha ley son las siguientes: a) En el título II se modifica y actualiza la relación de modelos de declaraciones-liquidaciones tributarias para adaptarlas al nuevo sistema de gestión de tributos y a sus nuevos costes. También se crean dos nuevas tasas por la obtención de copias de documentos e instrumentos judiciales y por la prestación del servicio de firma electrónica reconocida; b) En el título III se actualiza la tasa por la venta de carteles identificativos y se reordena la tasa por inserciones en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana; c) En el título IV se remodela la regulación de la tasa por ordenación de la explotación de los transportes mecánicos por carretera; d) En el título V se añaden nuevos epígrafes por matriculación de proyectos de fin de estudios de Artes Plásticas y por el título Superior de Cerámica; e) En el título VI se reordenan determinadas prestaciones sanitarias, incorporando nuevas técnicas asistenciales cuyos costes no se hallaban estimados; f) Se modifica la rúbrica del título VII incluyendo el término «energía»; g) En el título IX se crean dos nuevas tasas por la solicitud y utilización de la etiqueta ecológica; h) Finalmente, se introducen exenciones y bonificaciones en tasas reguladas en diversos preceptos de la ley, tales como los servicios administrativos de la Escuela Oficial de Turismo y servicios administrativos por participación en cursos o pruebas selectivas, expedición de la Cédula de Habitabilidad, servicio de lectura en bibliotecas y los prestados en centros de enseñanza infantil.

En el capítulo II se incluyen las modificaciones de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que afectan a diversos preceptos de dicha ley. Las novedades introducidas giran en torno a tres aspectos: a) En primer lugar, se prevé la repercusión de los costes derivados de la disponibilidad de estaciones marítimas para su puesta a disposición del pasaje marítimo; b) En segundo lugar, se remodela la normación de la Tarifa G-4 a fin de incluir en su régimen la creciente actividad de la acuicultura marina, a la cual se le dispensa el mismo tratamiento tarifario que a la pesca convencional; y c) Finalmente, se configura al concesionario de zonas deportivas en puertos dependientes de la Generalitat Valenciana como sustituto del contribuyente respecto de las liquidaciones de la Tarifa G-5 practicadas a embarcaciones transeúntes, al objeto de facilitar su gestión.

En el capítulo III se incluyen las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que afectan a los artículos cuatro y once de dicha ley y a la introducción de un nuevo artículo doce bis.

La principal novedad hace referencia a la introducción, mediante un nuevo artículo Doce bis, de una bonificación del 99 por cien de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con las adquisiciones mortis causa efectuadas por descendientes del causante menores de 21 años, encuadrados en el Grupo I de grado de parentesco del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Dicho beneficio responde a la necesidad de salvaguardar la neutralidad tributaria en la circunstancia del relevo generacional en la titularidad del patrimonio familiar no empresarial dentro del ámbito de la familia, de tal manera que la mayor neutralidad posible a este respecto permita el mantenimiento incólume del patrimonio heredado como recurso económico colectivo de la familia del fallecido. A dichas consideraciones hay que unir otra relacionada con la índole de los sujetos adquirentes pertenecientes al citado Grupo I de parentesco, esto es, los descendientes menores de 21 años. En tales casos, nos encontramos con infantes y adolescentes, normalmente sin recursos económicos propios, y, por tanto, en supuestos en los que el incremento patrimonial estático no queda compensado, o lo es a duras penas, con la situación dinámica de quebranto o pérdida de status económico originado por el hecho del fallecimiento del familiar que mantenía al heredero. Por tanto, parece conveniente tener en cuenta dicha circunstancia para reducir la tributación por este Impuesto de los descendientes más jóvenes, atendiendo a las mismas razones de justicia redistributiva que justifican la existencia misma del Impuesto y la salida de su objeto imponible del ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, evitando con ello que el metálico recibido para subsistir se deba aplicar, al menos en parte, al pago del Impuesto o que se tenga que liquidar, con idéntica finalidad contributiva, parte del patrimonio no empresarial susceptible de producir riqueza en un futuro. Por otro lado, se introduce una nueva deducción en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los contribuyentes que efectúen donaciones para el fomento de la lengua valenciana, siempre que se realicen a la propia Generalitat Valenciana, a las corporaciones locales de la Comunidad Valenciana, a las entidades públicas dependientes de cualquiera de dichas Administraciones Territoriales o a las Entidades sin fines lucrativos que tengan por objeto tal fomento, siempre que cumplan determinados requisitos.

Por su parte, la modificación que afecta al artículo once de la citada ley, referida a la cabecera de la tabla de tipos de gravamen aplicables del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, responde exclusivamente a una necesaria precisión de técnica tributaria.

El capítulo IV referido a la modificación de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, afecta, principalmente, a los siguientes aspectos: a) El establecimiento de un nuevo supuesto de exención del Canon de Saneamiento, relativo a los consumos de agua producidos en el ámbito de la gestión de instalaciones cuya financiación asume la Entidad de Saneamiento, y la refundición en un solo artículo de todos los supuestos de exención que, hasta ahora, se encontraban dispersos a lo largo de la ley; b) La modificación del actual artículo 23 de la Ley 2/1992, por razones de técnica tributaria, suprimiendo el apartado 2 y el apartado 3, y reubicando el actual apartado 4 del artículo -en virtud del cual se estableció un nuevo criterio delimitador del concepto de uso industrial. en el apartado 1 -que pasa a ser apartado único-. En dicho mismo artículo, se añade, como cláusula residual, que son usos industriales a los efectos del Canon de Saneamiento los consumos de agua aplicados a usos distintos del doméstico y del riego de explotaciones agrarias; c) La modificación del artículo 25 de la ley, al que se traslada el apartado 2 del artículo 23, por su mejor acomodo en un artículo que abarque las cuestiones relacionadas con la cuota, al mismo tiempo que se suprime el actual párrafo segundo del citado artículo 25, por innecesario e incorrecto, ya que las modificaciones del Canon que no se refieran a los importes de las tarifas no se pueden llevar a cabo mediante ley de presupuestos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional existente. Por otro lado, se refleja expresamente en la ley el término de «coeficiente corrector», cuya referencia se encuentra de forma tácita en los criterios relacionados en el apartado 2 del artículo 23 del actual texto legal. Tras la introducción del término en la ley de presupuestos de la Generalitat Valenciana para 1993 y su mantenimiento por las sucesivas leyes de presupuestos, no hay razón para que el mismo siga sin aparecer en la ley reguladora del tributo, siendo esta razón de precisión terminológica la que justifica la nueva redacción dada al apartado 2 del artículo 25; y d) La supresión de la disposición adicional primera de la ley, ya que la misma alude a una figura tributaria que ya no se encuentra en vigor y que ha sido sustituida por el Canon de Control de Vertidos, figura tributaria que es independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales para financiar obras de saneamiento y depuración, entre los que se encuentra el Canon de Saneamiento. Asimismo, se modifica el artículo 17 de la Ley de Saneamiento de Aguas Residuales, elevando a nueve los miembros del Consejo de Administración de la Entidad, para aumentar el número de representantes de la Conselleria de Infraestructuras y Transportes en el citado órgano de gobierno.

El capítulo V modifica la Ley del Juego de la Comunidad Valenciana ampliando las modalidades de juego autorizadas en las salas de bingo y en los salones de juego para permitir el juego de apuestas y boletos en estos locales, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

El capítulo VI introduce una modificación al Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, por la que se elimina, en el uso de programas de financiación a corto plazo para financiar proyectos de inversión, la limitación a cuatro años para la cancelación de dichos instrumentos, contemplada en el párrafo 2 del artículo 90 de la citada ley. El capítulo VII modifica el Texto Refundido de la Ley de la Función Publica Valenciana, de un lado, para suprimir la disposición transitoria segunda con objeto de eliminar la contradicción existente entre dicha disposición y el artículo 20.3, párrafo segundo, del citado texto legal, y, de otro, para introducir una nueva disposición adicional y dos disposiciones transitorias al expresado texto refundido.

La nueva disposición adicional, la duodécima, tiene por objeto la creación del Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana, para el desempeño de las funciones de control del gasto público que se contemplan en el título III (artículos 55 y siguientes) del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, estableciéndose un régimen de integración de los funcionarios que tengan acreditados, a la fecha de entrada en vigor de la ley, una serie de requisitos que la norma especifica. Y las dos nuevas disposiciones transitorias, sexta y séptima, que se adicionan al Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, tienen por objeto instrumentar una serie de actuaciones, de carácter transitorio, que han de tener su plasmación fundamentalmente en el desarrollo de un «Plan de Estabilidad Laboral», que llevará a cabo el Consell, y que deberá realizarse durante los años 2004, 2005 y 2006, cuyo objetivo prioritario será la reducción del empleo no estable, articulándose también los mecanismos necesarios para posibilitar y favorecer la carrera administrativa y la promoción profesional de los empleados públicos, mediante la promoción interna.

Respecto a la Ley sobre Suelo No Urbanizable, el capítulo VIII modifica el plazo, ampliándolo de 2 a 6 meses, para entender estimada por silencio administrativo la autorización previa a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 8 de la citada ley. Y, de otra parte, se añade un nuevo párrafo al número 2 del artículo 9, por el que se entenderán desestimadas las solicitudes de declaración de interés comunitario por el transcurso de 6 meses sin expresa resolución del órgano competente.

El capítulo IX recoge aquellas modificaciones que afectan a la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística con el contenido siguiente:

. de una parte, se modifica el artículo 17.2 para considerar como dotación pública, equipamiento asistencial, el suelo destinado a viviendas dedicadas a residencia permanente en régimen de alquiler para personas mayores, personas discapacitadas o menores de 35 años, con objeto de que los Planes Generales reserven terrenos a dicha finalidad; . y de otra, se añaden a la citada ley una serie de disposiciones de medidas urbanísticas para el fomento de la edificación de viviendas de protección pública, tales como:

  1. creación de un Registro autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo, que permita a la Generalitat Valenciana actuar de forma directa en el cumplimiento de estos objetivos, mediante el instituto de la expropiación forzosa, si las entidades locales no proceden a gestionar el suelo conforme a lo previsto en estas disposiciones en el plazo de 2 años; b) vinculación a la promoción pública de viviendas de protección pública, en municipios de más de 10.000 habitantes, del destino del tanto por ciento de la cesión de aprovechamiento urbanístico que les corresponda por actuaciones en suelo urbanizable residencial, y hasta un tercio de sus ingresos resultantes de la enajenación onerosa a la generación de nuevos suelos para la promoción de estas viviendas; c) previsión de suelo para viviendas de protección pública en los planes generales, y localización de dichos terrenos en los diferentes instrumentos de planeamiento, conforme al estudio de necesidades y fichas de planeamiento y gestión que deben incluir los Planes Generales.

En relación con la Ley Forestal de la Comunidad Valenciana, el capítulo X contiene dos disposiciones que la modifican para atribuir al Consejo Asesor y de Participación del Medio Ambiente las competencias consultivas que ahora tiene el Consejo Forestal de la Comunidad Valenciana, evitando la existencia de dos órganos consultivos con similares competencias. El capítulo XI dispone la liquidación del Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito; liquidación que conlleva la necesidad de derogar determinados preceptos de la Ley de Regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito, así como los Decretos que regulaban el extinto Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito. El capítulo XII contempla una modificación de las funciones que cumple el Instituto Valenciano de Finanzas, para posibilitar la participación de este ente en el capital de empresas no financieras, de manera transitoria y siempre que el origen de la participación se encuentre en la ejecución o administración de garantías, consecuencia de impago por dichas empresas de los créditos otorgados por el IVF. El capítulo XIII referido a la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, amplia el plazo previsto inicialmente para adaptar los estatutos sociales de las cooperativas a la nueva normativa. El capítulo XIV contempla la supresión de la Agencia Valenciana de Cooperación para el desarrollo y la asunción de sus competencias por la Conselleria de Presidencia. El capítulo XV referido a la Ley de Protección Civil y Gestión de Emergencias incluye una disposición que tiene por finalidad sustituir en todo su texto legal las referencias a la «Escuela Valenciana de Protección Civil» por «Escuela de Protección Civil de la Comunidad Valenciana».

El capítulo XVI modifica la Ley de Turismo de la Comunidad Valenciana, en concreto, los capítulos relativos a la «Administración Turística» y «Procedimiento Sancionador» para adaptarlos al nuevo reparto competencial por el que se asigna la materia de turismo a la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, y se atribuye a la Secretaría Autonómica de Turismo las competencias de control y supervisión de la actividad y funcionamiento de la Agencia Valenciana de Turismo.

El capítulo XVII suprime la Agencia Valenciana de Ciencia y Tecnología, asumiéndose transitoriamente por la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, a través de la Secretaría Autonómica de Comercio y Turismo, las funciones, medios personales, materiales y recursos, hasta que el Consell dicte las disposiciones necesarias para la integración definitiva en la estructura orgánica o institucional dependiente de la Generalitat Valenciana.

El capítulo XVIII actualiza con arreglo a la inflación las cuantías de los cánones por concesión y autorización en puertos e instalaciones dependientes de la Generalitat Valenciana, recogidos en el artículo 41 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, todo ello con el fin de que la aplicación de los criterios de revisión de los cánones no conduzca a discordancias cuantitativas entre las concesiones vigentes otorgadas anteriormente, que se actualizan conforme a los pliegos correspondientes, y las nuevas autorizaciones que parten de los cánones contemplados en la norma que se modifica por la presente ley.

El capítulo XIX contempla la creación de un Ente Gestor de la Red de Transporte de la Comunidad Valenciana, cuya actividad se centrará en la construcción, conservación y mantenimiento de las infraestructuras de transporte terrestre, así como administrarlas y gestionarlas para lograr el mas alto nivel de rentabilidad. El objeto de la reforma, es reordenar el modelo del transporte actual, separando, de un lado, las actividades de construcción y gestión de las infraestructuras y, de otro, la explotación de los servicios de transporte, sentando las bases que permitan la liberalización del mercado.

El capítulo XX recoge diversos preceptos referidos a las infraestructuras del Sector Energético que incorporan a nuestro ordenamiento autonómico, la disposición adicional segunda y tercera, en todo aquello que no se considera legislación básica, de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del Contrato de Concesión de Obra Pública, adaptándolas a las necesidades de la Comunidad Valenciana en el sector energético y de acuerdo con nuestra legislación urbanística, con el objeto de conseguir una regulación para la superación de los obstáculos que impiden el desarrollo económico sostenido junto con la mejora de la calidad de vida.

El capítulo XXI dispone la habilitación de la sociedad Parc Castelló, Sociedad Limitada Unipersonal», constituida por la empresa pública Seguridad y Promoción Industrial Valenciana, SA (SEPIVA), como beneficiaria de expropiaciones derivadas de actuaciones urbanísticas tendentes a la creación, dotación y promoción de suelo industrial.

El capítulo XXII modifica la Ley sobre Defensa de los Recursos Pesqueros para ampliar los plazos de prescripción de las infracciones previstas en dicha ley, así como fijar nuevos plazos máximos para la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores para la imposición de sanciones por infracciones en esta materia. El capítulo XXIII introduce una modificación a la Ley de Creación de la Entidad Pública Radiotelevisión Valenciana (RTVV) con el fin de clarificar el plazo legal de remisión, al Consell de la Generalitat Valenciana, del anteproyecto de presupuestos del ente y sus sociedades, aprobado por el Consejo de Administración, para su integración en el proyecto de ley de presupuestos de la Generalitat Valenciana.

Las disposiciones adicionales complementan la ley recogiendo diversas previsiones que, por razones, entre otras, de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos.

CAPÍTULO I Artículos 1 a 20

De la modificación de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana

Artículo 1

Se modifica el artículo 16 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 16. Exenciones y bonificaciones

Uno. Están exentos del pago de esta tasa los miembros de familias numerosas de honor y de segunda categoría.

Dos. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente por esta tasa los miembros de familias numerosas de primera categoría

.

Artículo 2

Se modifica el artículo 26 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente: «Artículo 26. Tipos de gravamen La tasa se exigirá de acuerdo con lo que dispone el siguiente cuadro de tarifas:

Artículo 3

Se modifica el artículo 33 bis de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 33 bis. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Están exentos del pago de la tarifa 1, «Admisión a pruebas de habilitación», del artículo siguiente, los sujetos pasivos con discapacidad igual o superior al 33 por 100. Dos. Están exentos del pago de las tarifas 1, 2.1.2.1, 2.1.2.2, 2.1.2.4 y 2.3 del artículo siguiente, los miembros de familias numerosas de honor y de segunda categoría. Tres. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota de las tarifas 1, 2.1.2.1, 2.1.2.2, 2.1.2.4 y 2.3 del artículo siguiente, los miembros de familias numerosas de primera categoría».

Artículo 4

Se añade un nuevo capítulo V al título II de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor: «Capítulo V Tasa por la obtención de copias simples de documentos e instrumentos judiciales Artículo 35 bis. Hecho imponible Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición, a solicitud de las partes, de copias simples de documentos o duplicados de instrumentos de grabación de la imagen y sonido que consten en los autos del proceso civil.

Artículo 35 ter. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes tengan la condición de parte en el proceso civil y soliciten las copias a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 35 quater. Exenciones

Uno. Están exentas del pago de esta tasa las partes del proceso que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita y lo acrediten en el momento de formular su solicitud acompañando la Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Dos. Está exenta del pago de la tasa por obtención de copias simples de documentos judiciales, la primera petición que se formule en el marco de un procedimiento y en cuantía inferior a 50 copias.

Artículo 35 quinquies. Tipos de gravamen

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Artículo 35 sexies. Devengo y pago

La tasa se devengará cuando se entreguen las copias de los documentos o instrumentos. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud

.

Artículo 5

Se añade un nuevo capítulo VI al título II de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

Capítulo VI Tasa por la prestación del servicio

de firma electrónica reconocida Artículo 35 septies. Hecho imponible Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios de certificación de firma electrónica reconocida por el órgano competente de la Generalitat Valenciana Artículo 35 octies. Sujeto pasivo Son sujetos pasivos de esta tasa todas aquellas personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten los servicios de certificación de firma electrónica reconocida, basada en dispositivos seguros de creación de firma.

Artículo 35 nonies. Tipos de gravamen

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

. Kit criptográfico: 36,21 e

. Tarjeta criptográfica: 18,97 e . Lector USB: 15,52 e Artículo 35 decies. Devengo y pago La tasa se devengará en el momento en que se adquieran los productos a los que se refiere el artículo anterior y se hará efectiva en ese momento

.

Artículo 6

Se modifica el artículo 52 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 52. Base y tipos de gravamen

Uno. La base imponible de esta tasa se regirá por las siguientes normas:

1. La tasa se exigirá en función del número de módulos que comprenda el texto a publicar, estando dividida cada página del Diari Oficial de la Generalitat Valenciana en 4 módulos, compuestos de 1.860 caracteres cada uno de ellos. Para determinar el número de módulos a abonar por el usuario, se deberá efectuar el cómputo de caracteres tipográficos del texto a publicar, debiéndose tener en cuenta la totalidad del documento (título, cuerpo del texto, fecha y antefirma), efectuándose la liquidación sobre cualquiera de las dos versiones del mismo, valenciana o castellana.

Una vez obtenido el número total de caracteres, se dividirá por la cantidad de 1.860 (número de caracteres de cada módulo), obteniendo así el número de módulos a abonar. En cualquier caso, la base imponible estará constituida siempre por módulos completos y no fracciones del mismo, las cuales tendrán la consideración de un módulo completo.

2. Cuando la solicitud de inserción no vaya acompañada del recuento informático del número de caracteres, se contarán los que contenga la línea más larga del texto, excluidos los espacios en blanco entre palabras, y se multiplicará el número así obtenido por el de líneas totales que compongan el documento. A estos efectos, las líneas de longitud inferior a un tercio de la línea más larga equivaldrán, cada dos de ellas, a una línea completa. Obtenido el número de caracteres, se efectuara la conversión al sistema de módulos, tal como se establece en el punto anterior.

3. Tratándose de la publicación de listados, mapas u otros materiales gráficos de difícil valoración, la base imponible será el número de hojas en formato DIN-A4 de las que se componga el documento.

Dos. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas: Tipo de inserción y soporte Importe/euros 1. Listados, mapas u otros 76,64 euros/página gráficos de difícil valoración DIN-A4 o similar 2. Resto de casos 2.1. Tarifa normal 38,32 euros/módulo 2.2. Tarifa reducida 19,16 euros/módulo (aplicable cuando el documento se remita, bien por correo electrónico bien mediante soporte informático y en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana)

Artículo 7

Se modifica el artículo 56 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

La tasa se exigirá a razón de 12 euros por cartel

.

Artículo 8

Se modifica el capítulo I del título IV de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

Título IV Capítulo I

Tasa por la ordenación de la explotación de los transportes mecánicos por carretera Artículo 62. Hecho imponible Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat Valenciana de los servicios que soliciten los peticionarios y titulares de concesiones o autorizaciones de transportes por carretera, con motivo de la ordenación de la explotación de los mismos, que se enumeran en las tres secciones siguientes.

Sección I De las concesiones

Artículo 63. De las concesiones Están sujetos a gravamen los siguientes servicios o actuaciones administrativas:

1. La adjudicación y ampliación de concesiones de servicios públicos regulares.

2. La modificación de las condiciones de la concesión referidas a tráficos, itinerarios, paradas, número de expediciones, horarios, material móvil y tarifas.

3. El diligenciado de conformidad de los cuadros de tarifas y horarios.

Artículo 64. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta modalidad de la tasa las personas que soliciten o a las que se preste cualquiera de los servicios que se relacionan en el artículo anterior o sean titulares de las concesiones a las que se refiere el citado precepto.

Artículo 65. Tipos de gravamen

Esta modalidad de la tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Concepto

1. Modificación de las condiciones de la concesión.

1.1 Modificación del título de la concesión 26,20 e

1.2 Adscripción de un vehículos por sustitución o ampliación 6,00 e 1.3 Modificación de horarios sujetos a comunicación (por cada línea o ruta) 9,00 e 2. Visado de cuadros de regulares de uso general 2.1 Cuadro de tarifas 15,50 e 2.2 Cuadro de horarios (por cada línea o ruta) 6,00 e Artículo 66. Devengo.

Esta modalidad de la tasa se devengará cuando se realicen por la administración las actuaciones previstas en el artículo 63 de esta ley.

Sección II De las autorizaciones

Artículo 67. De las autorizaciones Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones administrativas:

1. La expedición, visado, rehabilitación, modificación, suspensión de autorizaciones de transporte y actividades auxiliares y complementarias.

2. La comprobación del cumplimiento por parte de las empresas de los requisitos generales para el ejercicio de la actividad de transporte (visado de empresas).

3. Las autorizaciones para el transporte regular de uso especial y sus modificaciones.

4. La admisión a los exámenes para obtener la capacitación para la actividad de transporte internacional de mercancías o viajeros, para la actividad de consejero de seguridad y la actividad de conductor de taxis de Áreas de Prestación Conjunta; así como la expedición de los correspondientes certificados, títulos o carnets.

Artículo 68. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta modalidad de la tasa las personas que soliciten o a las que se les preste cualquiera de los servicios que se relacionan en el artículo anterior o sean titulares de las autorizaciones a las que se refiere el citado precepto.

Artículo 69. Tipos de gravamen

Esta modalidad de la tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Artículo 70. Devengo

Esta modalidad de la tasa se devengará cuando se expidan las autorizaciones, y, en general, cuando se realicen por la administración las actuaciones previstas en el artículo 67 de esta ley.

Sección III Reconocimiento e inspección

Artículo 71. Del reconocimiento e inspección Están sujetos a gravamen los reconocimientos y las inspecciones y los servicios relativos a éstos desarrollados por la conselleria competente en la materia que se detallan en el artículo 73 de esta ley.

Artículo 72. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta modalidad de la tasa quienes sean objeto del reconocimiento o de la inspección a que hace referencia el artículo anterior.

Artículo 73. Tipos de Gravamen

Esta modalidad de tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Artículo 74. Devengo

Esta modalidad de la tasa se devengará cuando se realice el reconocimiento o la inspección o se preste el servicio correspondiente

.

Artículo 9

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 86 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

4. Las familias numerosas con categoría de honor

.

Artículo 10

Se modifica el artículo 110 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 110. Exenciones y bonificaciones

Uno. Está exenta del pago de esta tasa la autorización para obtener y reproducir microfilms, películas, fotografías o diapositivas, siempre que esta actividad tenga una finalidad científico-docente o estrictamente cultural, realizada sin ánimo de lucro.

Dos. Están exentos del pago de la tarifa por expedición de la tarjeta habilitante para la lectura los miembros de familia numerosa de honor y de segunda categoría.

Tres. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota de la tarifa por expedición de la tarjeta habilitante para la lectura los miembros de familias numerosas de primera categoría

.

Artículo 11

Se añade un nuevo subepígrafe 2.11 bis en el epígrafe 2 del artículo 126 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor: «2.11 bis. Título Superior de Cerámica: 35,20 euros».

Artículo 12

Se modifica el artículo 129 bis de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 129 bis. Exenciones y bonificaciones

Uno. Están exentos del pago de la tarifa 1.1, «Inscripción en pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes», del artículo siguiente, los sujetos pasivos con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

Dos. Están exentos del pago de las tarifas 1 y 2 los miembros de familias numerosas de honor y de segunda categoría.

Tres. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota de las tarifas 1 y 2 los miembros de familias numerosas de primera categoría

.

Artículo 13

Se añade un nuevo subepígrafe 1.4 en el epígrafe 1 del grupo V del párrafo Uno del artículo 135 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor: «1.4 Proyectos finales de carrera 1.4.1 Proyecto fin de carrera de estudios de Cerámica 74,47 euros 1.4.2 Proyecto fin de carrera de estudios de Diseño 37,81 euros»

Artículo 14

Se añade un nuevo artículo 150 bis a la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

Artículo 150 bis. Exenciones y bonificaciones

Uno. Están exentos del pago de esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de honor y de segunda categoría.

Dos. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente de esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de primera categoría

.

Artículo 15

Se modifica el artículo 164 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, en los términos siguientes: a) Se modifica el epígrafe 16 del grupo II del apartado uno del artículo, que queda redactado de la forma siguiente:

16. Locales o inmuebles de pública concurrencia autorizados o que hayan solicitado la autorización para el ejercicio en los mismos de actividades de prostitución: 28,14 euros

.

  1. Se modifica el epígrafe 3 del grupo VI del apartado uno del artículo, que queda redactado de la forma siguiente:

    Actuación en el procedimiento de apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación a medida, distribución y venta al público de productos sanitarios:

    3.1. Establecimientos de fabricación «a medida» 606,53 e

    3.2. Establecimientos de distribución 268,87 e 3.3. Establecimientos de venta al público 134,45 e

    c) Se modifica el epígrafe 5 del grupo VI del apartado uno del artículo, que queda redactado de la forma siguiente:

    «Actuación en el procedimiento de modificación de la licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación «a medida», distribución y venta al público de productos sanitarios inherentes a variaciones en sus locales, traslados de domicilio, cambios de titularidad y del profesional cualificado previsto en los artículos 17 y 18 del RD 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios o por cualquier otra causa sobrevenida: 134,45 e».

  2. Se modifica el epígrafe 6 del grupo VI del apartado uno del artículo, que queda redactado de la forma siguiente:

    «Actuación en el procedimiento de revalidación de la licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación «a medida»: 134,45 e».

Artículo 16

Se modifica el artículo 172 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 17

Se modifica el párrafo 2 del artículo 180 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

2. Se autoriza a la Conselleria de Sanidad para proponer o aceptar acuerdos o convenios que pueda suscribir la EVES con otras Administraciones Públicas, entidades de Derecho público, organismos públicos y entidades sin ánimo de lucro, en cuyo caso se estará a lo que el acuerdo o convenio señale, sin que el coste del curso pueda superar el importe calculado según las reglas del apartado anterior

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Artículo 18

Se modifica la rúbrica del título VII de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

Tasas en materia de empleo, industria, energía y comercio

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Artículo 19

Se añade un nuevo capítulo IX en el título IX de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor: «Capítulo IX Tasa por solicitud de concesión de etiqueta ecológica Artículo 281 bis. Hecho imponible Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica por el órgano competente de la conselleria que tenga atribuidas competencias en materia de medio ambiente.

En ningún caso se considerará incluido el coste de las pruebas o de las verificaciones a las cuales tienen que someterse los productos o servicios objeto de la etiqueta ecológica.

Artículo 281 ter Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de etiqueta ecológica.

Artículo 281 quater Tipos de gravamen

La cuantía de la tasa se fija en 500 euros.

Artículo 281 quinquies Bonificaciones

La tarifa de esta tasa podrá ser objeto de las bonificaciones siguientes, las cuales podrán ser acumulables:

  1. Bonificación del 35 por 100 si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa, según la definición que figura en la Recomendación 96/280/CE, de la Comisión de la Unión Europea, de 3 de abril de 1996.

  2. Bonificación del 25 por 100 si el sujeto pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios en países en desarrollo.

Artículo 281 sexies Devengo y pago

La tasa se devengará a la finalización del procedimiento del expediente administrativo incoado con motivo de la solicitud. No obstante, su pago será exigido por anticipado en el momento en que se formule la solicitud por el sujeto pasivo de concesión de etiqueta ecológica».

Artículo 20

Se añade un nuevo capítulo X en el título IX de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor: «Capítulo X Tasa anual por utilización de la etiqueta ecológica Artículo 281 septies. Hecho imponible Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización anual de la etiqueta ecológica concedida a los solicitantes por el órgano competente de la conselleria que tenga atribuidas competencias en materia de medio ambiente.

En ningún caso se considerará incluido el coste de las pruebas o de las verificaciones a las cuales tienen que someterse los productos o servicios objeto de la etiqueta ecológica.

Artículo 281 octies Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes a los que se haya concedido la etiqueta ecológica. Artículo 281 nonies. Tipos de gravamen La cuota anual por la utilización de la etiqueta ecológica se determinará aplicando el porcentaje del 0,15 por 100 sobre el volumen anual de ventas del producto o del servicio en la Unión Europea durante el período de doce meses a partir de la fecha en que se conceda la etiqueta, con un mínimo de 500 euros y un máximo de 25.000 euros anuales. La cifra del volumen anual de ventas se basará en la facturación del producto o servicio con etiqueta ecológica, calculándose a partir del precio de fábrica cuando el producto que ha obtenido la etiqueta ecológica sea un bien, y, a partir del precio de entrega cuando se trate de servicios.

Artículo 281 decies Bonificaciones

La tarifa anual de utilización de la etiqueta ecológica puede ser objeto de las bonificaciones siguientes, las cuales podrán ser acumulables y aplicables a la cuota resultante, sin sobrepasar, en ningún caso, el 50 por 100 de la misma:

  1. Bonificación del 35 por 100 si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa, según la definición que figura en la Recomendación 96/280/CE, de la Comisión, de 3 de abril de 1996.

  2. Bonificación del 25 por 100 si el sujeto pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios en países en desarrollo.

  3. Bonificación del 15 por 100 a los sujetos pasivos que acrediten disponer de la validación por el Reglamento EMAS o certificación por la Norma ISO 14001 y se comprometan, en su política medioambiental, a incorporar una referencia expresa al cumplimiento de los criterios de la etiqueta ecológica que han servido de base a la concesión. La prueba de este requisito se realizará mediante la presentación anual de original o copia autentificada del documento de política medioambiental de la empresa.

  4. Bonificación del 30 por 100 a aquellos productos a los que se haya otorgado otra etiqueta ecológica que satisfaga los requisitos generales de la norma ISO 14024.

  5. Los productos cuyos componentes ya han estado sujetos al pago de una tasa anual estarán sujetos únicamente al pago de una tasa proporcional a las ventas anuales, tras deducir los costes totales de dichos componentes.

Artículo 281 undecies Devengo y pago

La tasa se devengará a fecha 31 de diciembre del correspondiente ejercicio económico en el que se haya concedido la etiqueta ecológica, o, en su caso, en el momento de cese de dicha concesión. El pago de la tasa, atendiendo a cada uno de los supuestos, deberá efectuarse dentro de los siguientes períodos:

  1. Para el primer período de utilización de la etiqueta ecológica, que no suponga una anualidad completa, el pago se efectuará entre el 1 de enero y el 31 de enero del siguiente ejercicio económico, calculado proporcionalmente a partir del total anual. 2. El pago de la tasa por el resto de anualidades completas de utilización de la etiqueta ecológica, se efectuará dentro del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del siguiente ejercicio económico calculado íntegramente sobre el total anual. 3. En el supuesto de que la concesión de la etiqueta ecológica cese en su vigencia durante el transcurso del período anual de utilización, el pago se efectuará dentro del mes siguiente al que se produzca el cese, calculado proporcionalmente a partir del total anual».

CAPÍTULO II Artículos 22 a 33

De la modificación de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat valenciana, de Ttarifas Portuarias Artículo 21 Se modifica el artículo 9 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 9. Exenciones

Están exentas del pago de esta tasa las embarcaciones de pesca y las afectas a acuicultura marina sujetas al pago de la tarifa G-4 y las deportivas sujetas al pago de la tarifa G-5

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Artículo 22

Se modifica el artículo 16 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 16. Exenciones

Quedan exentos de la aplicación de la presente tarifa:

Uno. La utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, operación gravada por la Tarifa E-1 de la presente ley.

Dos. Tratándose de buques de pasaje a los que no sea de aplicación la condición de crucero turístico, los pasajeros en tránsito no abonarán la tarifa G-3.

Tres. Respecto a la aplicación de la tarifa G-3 de mercancías, el tránsito marítimo entre puertos dependientes de la Generalitat, debiéndose abonar la tarifa de desembarque o embarque en el primer puerto donde se realice dicho tránsito marítimo. Cuatro. Las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento de buques directamente desde tierra, siempre que el combustible haya pagado la tarifa correspondiente de entrada en puerto.

Cinco. Las mercancías cuya entrada en el espacio portuario tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de carga, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a tres horas y su origen o destino sean países miembros de la UE.

Seis. Las especies provenientes de acuicultura marina que se carguen o descarguen en puerto por embarcaciones autorizadas para este fin que quedan sujetas a la tarifa G-4

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Artículo 23

Se modifica el artículo 18 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 18. Tarifas de pasajeros y sus vehículos y reglas de aplicación a) Tarifa general.

Uno. Pasajeros: La cuantía de la tarifa general de pasajeros será la expresada en la siguiente tabla baremo:

Tabla baremo Modalidad de pasaje

Clase de navegación Bloque I: Bloque II: camarote (euros) resto (euros)

Interior a la UE 2,52 0,60 Exterior a la UE 5,11 3,31

Entre puertos de la Generalitat Valenciana 0,06 0,06 Se aplicará la tarifa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier número de plazas. Al resto de modalidades de pasaje se les aplicará la tarifa del bloque II.

A los pasajeros en régimen de pasaje por puesta a disposición de estación marítima gestionada por la administración para su tránsito en embarque o desembarque se incrementará la tarifa de la tabla baremo en 3 euros/pasajero. Dos. Vehículos en régimen de pasaje: la cuantía de la tarifa general de los vehículos que, en su caso, embarquen o desembarquen los pasajeros en régimen de pasaje, será la expresada en la siguiente tabla baremo:

Tabla baremo Navegación

Tipo de vehículo Interior a la Unión Exterior a la Unión Europea (euros) Europea (euros)

Motocicletas y vehículos o

remolques de dos ruedas 1,32 2,10 Coches turismo y demás vehículos automóviles 3,91 6,61 Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo 18,03 30,05 b) Tarifas especiales.

Uno. En la navegación entre puertos dependientes de la Generalitat, siempre que no se atraque en puerto ajeno a la misma, se podrá establecer un concierto para el cobro de la tarifa, por períodos anuales, con una reducción del 10 por 100 sobre el importe resultante de la aplicación de la tabla baremo anterior.

Dos. Crucero turístico. Los pasajeros que realicen un crucero turístico con puertos de origen, destino o ambos que no pertenezcan a la Generalitat, y que hagan una escala intermedia en un puerto dependiente de la misma, se entenderá que descienden del buque al menos una vez al día, abonando sólo la tarifa correspondiente al desembarque en dicho puerto.

c) Tarifas incrementadas.

En caso de inexactitud u ocultación de los datos en que se basa la declaración tributaria, se aplicará una tarifa doble de la general por la totalidad de la partida mal declarada o dejada de declarar.

d) Reglas de aplicación

Uno. En la navegación entre puertos de la Generalitat se abonará la tarifa sólo al embarque en cada uno de los puertos.

Dos. El abono de esta tarifa da derecho a embarcar o desembarcar, libre del pago de la tarifa de mercancías, el equipaje de camarote

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Artículo 24

Se modifica la denominación del Capítulo IV de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que pasa a denominarse «Tarifa G-4 Servicios a la pesca fresca y acuicultura marina».

Artículo 25

Se modifica el artículo 21 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 21. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación o utilización, por los buques pesqueros en actividad o los afectos a explotación de instalaciones de acuicultura marina autorizados para ello, de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado; y por los productos de la pesca y especies provenientes de acuicultura marina con entrada por mar o tierra, de las zonas de manipulación y servicios generales del puerto

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Artículo 26

Se modifica el artículo 22 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 22. Sujeto pasivo y responsable

Uno. Es sujeto pasivo obligado al pago de la tasa el armador del buque o la mercantil o persona que desarrolle la actividad de explotación de instalación de acuicultura marina. En caso de entrar por tierra, tendrá esta condición el propietario o transportista.

Dos. Es responsable subsidiario el primer comprador de la pesca o de las especies de acuicultura marina en caso de su venta en lonja

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Artículo 27

Se modifica el artículo 24 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 24. Exenciones

Uno. El abono de esta tarifa exime al buque pesquero o afecto a explotación de instalaciones de acuicultura marina autorizado para ello del abono del resto de las tarifas portuarias por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo a los períodos de inactividad forzosa, por temporales, vedas costeras o carencia de licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditadas por certificado de la autoridad competente.

En cada caso de inactividad forzosa prolongada, la administración fijará los lugares en que dichos barcos deban permanecer fondeados o atracados, de acuerdo con las disponibilidades de atraque y las exigencias de la explotación portuaria.

Transcurrido el plazo de un mes de exención sin que se haya justificado ante la administración Portuaria la causa de inactividad, devengarán a partir de esa fecha la tarifa G-2. Se presupondrá que concurre esta condición cuando, a lo largo de un mes, el buque pesquero o afecto a explotación de instalaciones de acuicultura marina autorizado para ello no haya tenido movimientos comerciales en la lonja o centro de control del peso correspondiente.

Dos. Las embarcaciones pesqueras o afectas a explotación de instalaciones de acuicultura marina autorizadas para ello, mientras permanezcan sujetas a esta tarifa en la forma definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la tarifa G-3, «Mercancías y pasajeros», por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, piensos, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto».

Artículo 28

Se modifica el artículo 25 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 25. Base imponible

Las bases para la liquidación de esta tarifa serán:

a) El valor obtenido en la subasta si la pesca o las especies provenientes de acuicultura marina se subastan en lonja.

b) Si no llegara a subastarse, constituirá la base imponible el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie en el día o, en su defecto y sucesivamente, en la semana, mes o año anteriores.

c) Cuando el valor de la pesca o especies provenientes de acuicultura marina no pudiera obtenerse por ninguno de los procedimientos enunciados en los párrafos anteriores, se fijará por la administración, teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado

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Artículo 29

Se modifica el artículo 28 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 28. Tarifas incrementadas

La tarifa aplicable a los productos de la pesca fresca y proveniente de instalaciones de acuicultura marina será el 4 por 100 de la base imponible en los siguientes casos:

a) Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto, o retraso en su presentación.

b) Inexactitud, falseando especies, calidades o precios resultantes de las subastas.

c) Ocultación o inexactitud en la identificación de los compradores.

El recargo que así sufre sobre la tarifa general no será repercutible en el comprador

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Artículo 30

Se modifica el artículo 29 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 29. Devengo

Esta tarifa se devengará cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o trasbordo, o entrada por tierra de productos de pesca, o acuicultura marina aunque la hayan devengado con anterioridad por desembarco en otro puerto

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Artículo 31

Se modifica el artículo 31 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 31. Sujeto pasivo

Uno. Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes y con carácter solidario, el titular de la embarcación y el del derecho de uso preferente del amarre.

Dos. Son responsables subsidiarios del pago de la tarifa el capitán de la embarcación o su patrón habitual.

Tres. En las zonas en concesión en las que se establezca concierto, el concesionario será el sustituto del contribuyente, estando obligado a realizar, en lugar de aquél, las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria. Dichas obligaciones materiales se realizarán en los términos establecidos en el artículo 34.

Cuatro. En las zonas en concesión el concesionario será el sustituto del contribuyente respecto del devengo que se produzca por las embarcaciones transeúntes, estando obligado a realizar, en lugar de aquél, las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria. Dichas obligaciones materiales se realizarán en los términos establecidos en el artículo 34

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Artículo 32

Se modifica el artículo 34 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 34. Tarifas especiales

La Administración de Puertos podrá concertar con el concesionario el abono del tramo A) de la tarifa, adquiriendo éste la condición de sustituto del contribuyente. La base del concierto, cifrada en metros cuadrados de ocupación continuada, se establecerá, para cada concesión y temporada, por la administración de Puertos, con arreglo a los datos estadísticos de tráfico de la concesión disponibles, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación, composición y porte de la flota que se haya concertado. El importe del concierto no podrá ser inferior al 70 por 100 del que correspondería por la aplicación de la tarifa a la superficie de ocupación estimada.

En el caso del artículo 31.Cuatro se practicará periódicamente al concesionario una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación por la flota transeúnte usuaria de las instalaciones en concesión determinada con arreglo a los datos de tráfico disponibles. La cantidad a abonar por el concesionario será el 90 por 100 de la que correspondería por la aplicación de la tarifa a la superficie total de ocupación por la flota transeúnte.

La tarifa G-5 aplicable a las zonas deportivas en concesión en puertos que hayan sido construidos íntegramente por el concesionario actual de dichas zonas deportivas, será, en su tramo A, por utilización de las aguas del puerto, de 0,01 euros por metro cuadrado o fracción y por día natural o fracción

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Artículo 33

Se modifica el artículo 37 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 37. Devengo y pago

Uno. Esta tarifa se devengará cuando tenga lugar la entrada en las aguas del puerto, en el momento de la utilización de las obras e instalaciones portuarias, o cuando se produzca la puesta a disposición del atraque por parte de la administración.

Dos. Las cantidades adeudadas serán exigibles:

a) Para embarcaciones de paso en el puerto, las cantidades adeudadas serán exigibles por adelantado y por los días de estancia que se autoricen. Si dicho plazo hubiera de ser superado, el sujeto pasivo deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe correspondiente al plazo prorrogado.

b) Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres naturales adelantados. En el caso de que el sujeto pasivo acepte domiciliar el pago en entidad de crédito, se podrá conceder una bonificación del 20 por 100 en las sucesivas liquidaciones que se efectúen. Esta bonificación será incompatible con la tarifa especial prevista en el artículo 34 de la presente ley.

La devolución por la entidad bancaria correspondiente del recibo domiciliado supondrá la pérdida del derecho de bonificación del 20 por 100 de esa y las siguientes liquidaciones, procediéndose a anular la liquidación devuelta y a practicar otra nueva sin bonificación, que se notificará en el domicilio del interesado o en el lugar que éste hubiera designado, en su caso, a efectos de notificaciones, para que proceda a su pago en cualquiera de las entidades colaboradoras.

La pérdida del derecho a la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se mantendrá para sucesivas liquidaciones, en tanto el interesado no vuelva a solicitar por escrito una nueva domiciliación, que tendrá efectos para la liquidación del semestre siguiente al de la recepción en la administración de dicha solicitud.

Tres. A efectos del punto Dos anterior:

Son embarcaciones de base aquellas que tienen autorizada la estancia en el puerto durante uno o más semestres naturales. Se entenderá que tienen autorizada su estancia como embarcación de base aquellas que, en tal concepto hayan sido dadas de alta por la administración Portuaria.

Son embarcaciones de paso (transeúntes) aquellas que, no siendo de base, tienen autorizada su estancia por un período limitado. Las embarcaciones de paso tendrán autorizada la estancia siempre que figuren en las relaciones que debe formular el concesionario y éstas hayan sido entregadas a la administración. Cuatro. Es obligación del concesionario comunicar a la administración de Puertos las altas, bajas, variaciones, cambios de titularidad e incidencias relativas a las embarcaciones con base en los puertos de la Generalitat y sus titulares, en el plazo máximo de diez días desde que hayan tenido lugar.

Igualmente es obligación de todos los concesionarios llevar en un libro todos los datos relevantes a efectos estadísticos y, cuando proceda, a los efectos tributarios pertinentes relativos a la exacción de las tarifas portuarias y custodiar la documentación actualizada acreditativa de la veracidad de su contenido.

El incumplimiento de alguna de estas obligaciones es constitutivo de infracción administrativa de las previstas en la legislación de puertos aplicable.

Cinco. Para lo dispuesto en el presente capítulo sólo surtirán efectos frente a la administración Autonómica de Puertos las comunicaciones recibidas en ésta de los concesionarios del dominio público portuario utilizando los modelos habilitados al efecto. Si contuvieran algún defecto, sólo surtirán efecto desde que la subsanación se haya comunicado a la administración Autonómica de Puertos

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CAPÍTULO III Artículos 34 a 36

De la modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se Regula el Tramo Autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Restantes Tributos Cedidos

Artículo 34

Con efectos 1 de enero de 2004, se añade una nueva letra n) al apartado uno del artículo cuarto, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, cuyo tenor es el siguiente:

n) Por donaciones destinadas al fomento de la lengua valenciana: El 10 por 100 de las donaciones efectuadas durante el período impositivo en favor de las siguientes entidades:

1) La Generalitat Valenciana y las corporaciones locales de la Comunidad Valenciana. A estos efectos, cuando la donación consista en dinero las cantidades recibidas quedarán afectas en el presupuesto del donatario a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto el fomento de la lengua valenciana. De conformidad con ello, en el estado de gastos del presupuesto de cada ejercicio se consignará crédito en dichos programas por un importe como mínimo igual al de las donaciones percibidas durante el ejercicio inmediatamente anterior.

2) Las entidades públicas dependientes de cualquiera de las administraciones territoriales citadas en el número 1) anterior cuyo objeto social sea el fomento de la lengua valenciana. Las cantidades recibidas por estas entidades quedarán sometidas a las mismas reglas de afectación recogidas en el citado número 1).

3) Las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que su fin exclusivo sea el fomento de la lengua valenciana y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Valenciana

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Artículo 35

Se modifica el artículo once de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, sustituyéndose en el encabezamiento de la tabla de escala de tarifas la expresión «Cuota liquidable en euros» por la expresión «Cuota íntegra en euros».

Artículo 36

Se introduce un nuevo artículo doce bis en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo doce bis: Deducciones y bonificaciones en la cuota.

Gozarán de una bonificación del 99% de la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones y donaciones:

a) Las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes al Grupo I de grado de parentesco del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

b) Las adquisiciones mortis causa por parientes del causante que sean discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65% o discapacitados psíquicos con un grado de minusvalía igual o superior al 33%, cualquiera que sea su grado de parentesco con el causante

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CAPÍTULO IV Artículos 37 a 45

De modificación de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana

Artículo 37

Se modifica el artículo 17 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 17

1. La Entidad de Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana se regirá por un Consejo de Administración, compuesto por los siguientes miembros:

. Un presidente, que será el conseller competente en materia de obras públicas. . Un vicepresidente que será el conseller competente en materia de medio ambiente.

. Nueve vocales, designados del siguiente modo:

. Tres de ellos, en representación de la Conselleria competente en materia de obras públicas.

. Uno, en representación de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

. Uno, en representación de la Conselleria competente en materia de Economía y Hacienda.

. Tres de ellos, en representación de la administración Local, nombrados a propuesta de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

. Uno, en representación de la administración del Estado.

Asimismo, asistirá a las sesiones del Consejo de Administración, el Gerente de la Entidad, con voz, pero sin voto.

2. Cuando en el orden del día de las sesiones del Consejo de Administración se incluyeran asuntos que afectaren de modo específico a un municipio o grupo de municipios, será convocado el Alcalde o un representante de los Alcaldes citados.

Este podrá asistir únicamente a la deliberación del asunto para el cual haya sido convocado, y tomar parte en ella, con voz pero sin voto, acompañado de la persona que, en su caso, designe.

3. Asimismo, la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana contará con un Consejo de Participación, del que formarán parte representantes de la Generalitat, Administración Central y Local, sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones de usuarios y medioambientalistas. Este Consejo informará perceptivamente sobre el proyecto de presupuesto anual, la revisión del canon y el programa de obras anual de la Entidad.

4. Las facultades y el funcionamiento del Consejo de Administración y del Consejo de Participación se desarrollarán de acuerdo con lo anteriormente expuesto en el estatuto que regule la entidad

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Artículo 38

Se introduce un nuevo artículo 20 bis en la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 20 bis. Exenciones

Están exentos de pago del Canon de Saneamiento:

a) El consumo de agua para uso doméstico en municipios cuya población de derecho, unida, en su caso, a la ponderada de concentración estacional, sea inferior a 500 habitantes. Asimismo, se encuentra exento el uso doméstico de agua en los núcleos de población separada inscritos en el Registro de Entidades Locales, cuya población de derecho, unida, en su caso, a la ponderada de concentración estacional, sea inferior a 500 habitantes.

b) El consumo de agua efectuado para sofocar incendios.

c) El consumo de agua para el riego de campos deportivos, parques y jardines de titularidad pública, siempre que se encuentren afectos a un uso o servicio público.

d) El consumo de agua para la alimentación de fuentes de titularidad pública afectas a un uso o servicio público.

e) El consumo de agua para su posterior abastecimiento en alta, sin perjuicio de las obligaciones formales previstas reglamentariamente.

f) Los consumos de agua producidos en el ámbito de la gestión de las instalaciones cuya financiación asume la Entidad de Saneamiento

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Artículo 39

Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 22 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, pasando a ser el apartado 1 apartado único.

Artículo 40

Se modifica el artículo 23 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, suprimiéndose los apartados 2, 3, 4 y 5 de dicho artículo y dándose nueva redacción al primer apartado del mismo, que pasa a ser apartado único y cuyo contenido es el siguiente:

Se entiende por usos industriales los consumos de aguas realizados desde locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial.

No obstante, los usos industriales del agua, efectuados por aquellos sujetos pasivos que reglamentariamente no están obligados a declarar la caracterización de sus vertidos, cuyo volumen, en cómputo anual, no supere los 3.000 m3 de agua, tendrán, a los efectos de esta ley, la consideración de usos domésticos. Además, son usos industriales a los efectos de esta ley los consumos de agua que se apliquen a usos distintos del doméstico y del riego de explotaciones agrarias, entendiendo estas últimas como el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente para la producción agraria con fines de mercado

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Artículo 41

Se modifica el título del artículo 24 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, que pasa a denominarse «Determinación del consumo de agua».

Artículo 42

Se modifica el título del artículo 25 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 25. Cuota

1. La cuota del Canon de Saneamiento, que se integra por la suma de las cuotas de servicio y de consumo, se determinará de acuerdo con las tarifas fijadas anualmente en la ley de presupuestos de la Generalitat Valenciana.

2. En los consumos para usos industriales, la cuota resultante del Canon de Saneamiento se determinará por aplicación a las cuotas de servicio y de consumo del coeficiente corrector, establecido con arreglo a los siguientes criterios:

a) La incorporación ostensible de agua a los productos fabricados.

b) Las pérdidas de agua por evaporación.

c) El volumen de agua extraído de materias primas.

d) La carga contaminante que se incorpore al agua utilizada o que se elimine de ésta.

Tales criterios darán lugar a un coeficiente corrector único, cuyos límites inferior y superior serán establecidos por las leyes de presupuestos de la Generalitat Valenciana

.

Artículo 43

Se suprime la disposición adicional primera de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, pasando la actual disposición adicional segunda a ser la disposición adicional única de la citada ley .

Artículo 44

Se suprime la disposición transitoria cuarta de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.

Artículo 45

Se modifica el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, en la redacción dada por la Ley 9/2001, de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana, que queda redactado del siguiente modo:

3. La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana tiene por objeto la gestión y explotación de instalaciones y servicios, y la ejecución de obras de infraestructura, en materia de abastecimiento de agua, de tratamiento, depuración y, en su caso, reutilización de las aguas depuradas, y, en general, de todas aquellas medidas que puedan contribuir a incrementar la eficiencia del uso de los recursos hídricos en la Comunidad Valenciana, así como la gestión tributaria del canon de saneamiento establecido en esta ley

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CAPÍTULO V Artículos 46 y 47

De la modificación de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunidad Valenciana

Artículo 46

Se modifica el apartado 2 del artículo 8, de la Ley 4/1988, de 3 de junio, que queda redactado de la siguiente forma:

2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen

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Artículo 47

Se modifica el apartado 3 del artículo 11, de la Ley 4/1988, de 3 de junio, que queda redactado de la siguiente forma:

3. Se entiende por salones de juego aquellos establecimientos dedicados específicamente a la explotación de máquinas de tipo B o recreativas con premio, si bien podrán igualmente explotarse en ellos máquinas de tipo A y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen

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CAPÍTULO VI

De la modificación del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Píblica de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 Artículo 48 Se modifica el apartado 2 del artículo 90 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, que queda redactado como sigue:

2. No obstante, en el supuesto de que se utilicen programas de financiación a corto plazo para atender proyectos de inversión, dentro de los límites máximos fijados para cada ejercicio por la ley de presupuestos, conforme al artículo 89 anterior, no será preceptiva, al término del ejercicio, la cancelación de los títulos emitidos a corto plazo

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CAPÍTULO VII

De la modificación del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Gobierno Valenciano Artículo 49 Se adiciona una nueva disposición adicional, la duodécima, al Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Gobierno Valenciano, con la siguiente redacción:

Disposición adicional duodécima

1. Se crea el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana, correspondiente al grupo A, al que pertenecerán el interventor general y el personal funcionario que ocupe los puestos de trabajo correspondientes a las Viceintervenciones Generales, a las Intervenciones Delegadas y a las Intervenciones Delegadas Adjuntas.

2. Los funcionarios y funcionarias pertenecientes al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana ejercerán las funciones que la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana atribuye a la Intervención General. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, el ingreso en el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana se producirá por el sistema de oposición libre entre quienes se hallen en posesión del título de licenciado en Derecho, o en Economía o en Administración y Dirección de Empresas.

Cuando así lo prevea la convocatoria, superadas las pruebas selectivas, los aspirantes al ingreso deberán superar un curso de formación no superior a seis meses. En tal caso, quienes hubieran superado las pruebas selectivas referidas en el párrafo anterior, podrán ser nombrados Interventores o Interventoras en prácticas, con los efectos económicos que se determinen reglamentariamente.

4. Se integrará automáticamente en el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana, con pleno reconocimiento de su antigüedad en la función publica y grado personal:

a) El personal funcionario de carrera de la administración de la Generalitat Valenciana y otras administraciones públicas que, a la entrada en vigor de esta ley, ocupen los puestos de trabajo reservados a dicho cuerpo y reunieran el requisito de ser funcionarios de carrera de alguna de las escalas, subescalas, clases o cuerpos superiores de Intervención de cualquier Administración Pública.

b) Aquellos funcionarios y funcionarias que pertenecientes a cualquiera de las escalas, subescalas, clases o cuerpos superiores de Intervención se integren por vía de transferencias en la Función Pública Valenciana. 5. Podrá incorporarse al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana, a través de la fórmula del concurso-oposición, el personal funcionario de carrera del Grupo A de la Generalitat Valenciana que se halle en posesión del título de licenciado en Derecho, o en Economía o en Administración y Dirección de Empresas, y que a la entrada en vigor de la presente disposición se encuentre desempeñando, mediante alguno de los procedimientos previstos en el artículo 20.1 de esta ley, un puesto de trabajo de los que se señalan en el apartado 1º de esta disposición, siempre que acredite una experiencia mínima de dos años en el ejercicio del mismo.

El personal funcionario que supere el citado proceso selectivo, que deberá ser convocado por Orden de la conselleria competente en materia de Función Pública, será nombrado funcionario o funcionaria del Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana.

6. Se autoriza al Consell para que reglamentariamente regule el ámbito y extensión de las competencias y régimen jurídico de los funcionarios y funcionarias pertenecientes al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana.

7. Los funcionarios y funcionarias de la Generalitat Valenciana que no se integren en el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana, podrán continuar desempeñando puestos de trabajo reservados a los funcionarios de dicho Cuerpo en tanto y cuanto no se cubran los mismos por funcionarios pertenecientes al referido Cuerpo Superior de Interventores y Auditores.

Artículo 50 Se suprime la disposición transitoria segunda del Texto Refundido de la Ley de Función Publica Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Gobierno Valenciano. Artículo 51 Se adicionan dos nuevas disposiciones transitorias, la sexta y séptima, y dos Anexos, el I y II, al Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Gobierno Valenciano, con la siguiente redacción:

Disposición transitoria sexta

1. Se aprueba un Plan de Estabilidad Laboral con carácter excepcional, que desarrollará el Consell mediante Decreto, y al que se incorporarán las Ofertas de Empleo Público vigentes, excepto las pruebas selectivas ya convocadas. La vigencia de dicho Plan será hasta el 31 de diciembre del 2006.

2. Las pruebas selectivas que se realicen al amparo del Plan de Estabilidad Laboral se realizarán por el sistema de concurso-oposición libre, y deberán estar convocadas durante su periodo de vigencia.

Dichas pruebas selectivas se evaluarán con un total de 100 puntos, correspondiendo 60 a la fase de oposición y 40 a la fase de concurso, conforme a lo dispuesto en el anexo I. En todo caso, en la fase de concurso, se valorará como mérito la experiencia profesional, haciendo posible la obtención de una puntuación equivalente al treinta y dos por ciento del total de las pruebas.

Quedan exceptuados del sistema de selección previsto en el Plan de Estabilidad Laboral, los puestos de trabajo adscritos al cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat Valenciana cuyo ingreso en la fase de oposición, se regirá por lo expuesto en el Capítulo III del decreto 139/2000, de 26 de septiembre, del Gobierno Valenciano por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat Valenciana (DOGV nº 3854 de 10.10.2000). También quedan excluidos los puestos de Investigadores, Doctores regulados en el art. 29.1.a) del decreto 233/1991, de 9 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias, cuyo ingreso se regirá íntegramente por lo dispuesto en el art. 35 del mencionado Decreto.

3. Las previsiones comprendidas en la presente ley, referidas a la Mejora de Empleo, así como las contenidas en el correspondiente desarrollo reglamentario, se llevarán a cabo, previa negociación con los representantes de los empleados públicos, una vez concluya el Plan de Estabilidad Laboral.

Disposición transitoria séptima

Durante la vigencia del Plan de Estabilidad Laboral la promoción interna de los funcionarios de carrera, regulada en el artículo 53 de esta ley, se realizará, para los del sector de Administración General, fundamentalmente, por el sistema de conversión directa de plazas; y para el sector de Administración Especial, cuando no sea posible la conversión directa de plazas, mediante la reserva de un porcentaje de vacantes, de acuerdo con el anexo II

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Anexo I

Valoración de las pruebas selectivas comprendidas en el Plan de Estabilidad Laboral I. La fase de oposición, cuya superación será siempre obligatoria, se valorará con un total de 60 puntos y consistirá en una prueba teórico-práctica basada fundamentalmente en los contenidos de los puestos convocados.

Para los puestos de trabajo correspondientes a los grupos de titulación C, D y E, se realizará una única prueba consistente en un test, que contendrá cuestiones teóricas y prácticas, que se valorará de 0 a 60 puntos, y para cuya superación se deberá obtener un mínimo de 30 puntos, contestando correctamente al menos el 50 por ciento de las cuestiones.

Para los puestos de trabajo correspondientes a los grupos de titulación A y B, la prueba se dividirá en dos partes, la primera de las cuales consistirá en un test sobre cuestiones teóricas, mientras que la segunda consistirá en el desarrollo de un supuesto práctico. Cada una de las partes se valorará de 0 a 30 puntos, siendo imprescindible obtener un mínimo de 30 puntos en su conjunto para su superación, y estableciéndose un mínimo de 12 puntos en cada una de las pruebas.

II. La fase de concurso se valorará con un total de 40 puntos, conforme al siguiente baremo:

1. Experiencia:

. La experiencia en puestos de trabajo de la administración del Consell de la Generalitat Valenciana, o de sus organismos autónomos cuyas competencias en materia de personal se ejerzan por la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Función Pública Valenciana, que pertenezcan al mismo grupo de titulación e igual naturaleza jurídica, sector y especialidad o categoría laboral al de los puestos convocados a razón de 0.60 puntos por cada mes completo de servicio en activo.

. La experiencia en puestos de trabajo de la administración del Consell de la Generalitat Valenciana, o de sus organismos autónomos cuyas competencias en materia de personal se ejerzan por la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Función Pública Valenciana, no contemplados en el anterior apartado a razón de 0.15 puntos por cada mes completo de servicios en activo.

. La experiencia en otras administraciones públicas o en el sector privado, en trabajos por cuenta ajena, autónomos y profesionales, en puestos con funciones equivalentes a las de los puestos convocados, a razón de 0.05 puntos por mes completo de servicios en activo.

. Ello no obstante, a los funcionarios trasferidos se les computará los servicios prestados en sus Administraciones de origen con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 ó 2 según proceda.

. A los efectos de lo dispuesto en el presente baremo se considerará que los puestos de la administración del Consell de la Generalitat Valenciana y de sus organismos autónomos cuyas competencias en materia de personal se ejerzan por la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Función Pública Valenciana, cuya naturaleza jurídica o sector haya variado en virtud de procesos legales de adaptación, han tenido siempre la naturaleza jurídica y sector que tengan asignados en el momento de la finalización del plazo de presentación de instancias de la convocatoria correspondiente.

. En cualquier caso la puntuación máxima a alcanzar, por experiencia, no podrá superar los 32 puntos

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  1. Formación:

. El conocimiento del valenciano, acreditado mediante certificación expedida por la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià:

1 punto por el conocimiento oral,

2 puntos por el grado elemental, 3,5 puntos por el grado medio, 5 puntos por el superior.

. El conocimiento de idiomas comunitarios, hasta un máximo de 2 puntos, a razón de 0,40 puntos por curso o su equivalencia si se trata de ciclos, correspondiente al título expedido por la universidad o Escuela Oficial de Idiomas.

. Por la posesión de títulos académicos superiores al exigido en la convocatoria, a razón de 1,5 puntos por título, hasta un máximo de 3 puntos.

En todo caso la puntuación máxima a alcanzar, por formación, no podrá superar los 8 puntos.

Anexo II Artículos 52 a 84

Promoción interna por conversión directa de plazas 1. En el Sector de Administración General se procederá a la promoción interna, mediante el sistema de conversión directa de los puestos de trabajo de quienes superen los procesos, convocándose los siguientes puestos:

. Promoción del grupo E de titulación al grupo D: 300 puestos.

. Promoción del grupo D de titulación al grupo C: 1.120 puestos.

. Promoción del grupo C de titulación al grupo B: 180 puestos.

. Promoción del grupo B de titulación al grupo A: 40 puestos.

  1. La promoción interna mediante conversión directa de puestos se llevará a cabo a través de dos procedimientos o turnos, a cada uno de los cuales se destinará la mitad de los puestos. Uno de ellos consistirá en la superación de un curso selectivo, con evaluación continua y pruebas finales, que realizarán quienes, reuniendo los requisitos legales para la promoción interna, hayan superado previamente un concurso de méritos. El otro consistirá en la superación de una oposición, a la que podrán concurrir todos los que reúnan los requisitos legales para la promoción interna.

  2. En el sector de Administración Especial y para el Personal Laboral, la promoción interna se llevará a cabo, en cada colectivo o especialidad, preferentemente mediante conversión directa de puestos si ello fuera posible, o mediante reserva de vacantes, siempre que, de una u otra forma, la promoción interna alcance el 50 por ciento de las plazas que se convoquen para dicho colectivo o especialidad en el Plan de Estabilidad Laboral».

Artículo 52

La disminución manifiesta de la capacidad del personal funcionario para el ejercicio del puesto de trabajo, derivado de enfermedad grave física y/o psíquica, que implique un rendimiento insuficiente para el desempeño del puesto de trabajo, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto, producirá la valoración por parte del servicio de prevención de riesgos laborales, el cual informará sobre la necesidad de adaptación o cambio de puesto de trabajo, ante la capacidad disminuida o especial sensibilidad de determinado riesgo del citado personal funcionario.

El cambio de puesto podrá efectuarse con destino definitivo en las situaciones que prevea el desarrollo reglamentario del presente artículo.

Artículo 53

Se suprime del artículo 20.4 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana el siguiente párrafo:

o de una falta de capacidad para su ejercicio, puesta de manifiesto por un rendimiento insuficiente que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas a su puesto de trabajo

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CAPÍTULO VIII Artículos 54 y 55

Propuesta de modificación de la Ley 4/1992, de 5 de junio, sobre el Suelo No Urbanizable

Artículo 54

Se modifica el penúltimo párrafo del apartado 1, del artículo 8 de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre el Suelo No Urbanizable, que queda redactado como sigue:

La autorización previa se entenderá estimada por silencio administrativo por el transcurso de seis meses desde la presentación de la solicitud ante el órgano competente para resolver sin haberse adoptado resolución expresa

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Artículo 55

Se añade un último párrafo al apartado 2, del artículo 8 de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre el Suelo No Urbanizable, que queda redactado como sigue:

La declaración de interés comunitario se entenderá desestimada por silencio administrativo por el transcurso de seis meses desde la presentación de la solicitud ante el órgano competente para resolver sin haberse adoptado resolución expresa

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CAPÍTULO IX Artículos 56 a 59

De la modificación de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística

Artículo 56

Se modifica el texto de la letra E), del apartado 2 del artículo 17, de la Ley 6/1994 Reguladora de la Actividad Urbanística, pasando su actual contenido a una nueva letra F), quedando redactado de la siguiente forma:

E) Se considera dotación pública, equipamiento asistencial, el suelo destinado a viviendas dedicadas a residencia permanente en régimen de alquiler para personas mayores, personas discapacitadas o menores de 35 años.

El régimen de titularidad del suelo y construcción, se ajustará a lo establecido en el artículo 27.2 y 3 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones de acceso a estas viviendas.

F) Vías públicas e infraestructuras que presten servicio y comunicación recíproca a las dotaciones expresadas en los apartados anteriores integrando una red unitaria

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Artículo 57

Se añade un nuevo artículo, el número 100, a la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 100. Medidas urbanísticas para la construcción de viviendas sujetas a protección pública 1. Los patrimonios municipales de suelo están constituidos por los bienes inmuebles y recursos financieros afectos al mismo, obtenidos mediante los mecanismos de gestión urbanística o por compra para su adscripción al mismo.

2. Los patrimonios municipales de suelo son un instrumento de política de suelo y vivienda de carácter finalista cuyos bienes e ingresos están vinculados a los usos de interés social o de utilidad pública definidos en el planeamiento y destinados a cubrir las necesidades previstas en el mismo, con el fin de regular el mercado de terrenos y obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública que faciliten la ejecución del planeamiento y garanticen la promoción y edificación de viviendas de protección pública.

Los bienes de los patrimonios públicos de suelo conforman un patrimonio independiente -separado del resto de bienes y derechos patrimoniales o privativos de titularidad de la administración-, con independencia del régimen jurídico propio de demanialidad o privacidad de los bienes integrantes en dichos patrimonios públicos.

Los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo, una vez incorporados al proceso de urbanización y edificación, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico.

3. Los municipios de más de 10.000 habitantes destinarán íntegramente el patrimonio público de suelo correspondiente al tanto por ciento de la cesión de aprovechamiento urbanístico que le corresponda por actuaciones en suelo urbanizable residencial, a la promoción de viviendas de protección pública. Podrán hacerlo bien mediante promoción directa, bien por enajenación gratuita u onerosa del suelo vinculada a tal fin.

Al menos la mitad de este suelo deberá ser enajenado de forma onerosa, en cuyo caso será por concurso, o cesión gratuita de terrenos. El precio de la enajenación no podrá sobrepasar, incluyendo los gastos de urbanización que puedan corresponderle, el máximo fijado por la legislación reguladora de Viviendas de Protección Oficial o tipo equivalente que la sustituya, para el lugar y momento en que se produzca.

4. Cuando la demanda de vivienda protegida esté satisfecha justificadamente, o la necesidad del municipio de destinarlos a otros usos de interés público así lo exijan, podrá eximirse hasta el 50% de la obligación a que se refiere el punto tercero mediante resolución del conseller competente en vivienda. En supuestos excepcionales y muy justificados en base a los mismos criterios, la excepción podrá ser de hasta el 100%. 5. Los ingresos obtenidos mediante la enajenación o cesión de terrenos y sustitución del aprovechamiento correspondiente a la administración por su equivalente valor económico en metálico, se destinarán a la ampliación, el mantenimiento o gestión del patrimonio público del suelo

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Artículo 58

Se añade un nuevo artículo, el número 101, a la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 101. Registro Autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo 1. Por la conselleria competente en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda se creará un registro autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo, que estará compuesto por el Inventario de Bienes municipales adscritos a cada patrimonio municipal de suelo que sean procedentes de la gestión urbanística.

2. Los ayuntamientos deberán remitir, con carácter anual, copia certificada con la relación de bienes inmuebles, su identificación precisa y determinada, con su certificación registral y cargas urbanísticas a dicha conselleria, con la obligación de incluir las actualizaciones de dicho inventario.

3. El registro será público, de acceso gratuito y tendrá una finalidad informativa.

4. Los bienes inmuebles integrados en cada inventario y que formarán parte del registro autonómico tendrán naturaleza de utilidad pública e interés social.

5. Si un ayuntamiento, de los referidos en el artículo anterior no procede a enajenar en el plazo de dos años a partir de la vigencia de la presente ley, al menos el 50% de todos los bienes inmuebles que formen parte de cada patrimonio municipal de suelo, la Generalitat Valenciana, a través del órgano competente, procederá a iniciar expediente de expropiación forzosa con carácter urgente, sobre la relación de bienes inmuebles inventariados en cada patrimonio municipal de suelo, con el fin de proceder a la construcción, de manera directa o indirecta, de viviendas de protección pública.

6. Por decreto del Consell se desarrollarán los criterios, normas y procedimientos de la gestión del registro autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo, garantizando los mismos y su afección a la construcción de viviendas de protección o intervención en los centros históricos, monumentos o inmuebles de interés patrimonial

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Artículo 59

Se añade una nueva disposición adicional, la número doce, a la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, que queda redactado de la siguiente forma:

Doce. Previsión de viviendas sujetas a régimen de protección pública en los planes y programas 1. Los planes generales deberán incluir en la memoria justificativa un estudio sobre la previsión de las necesidades de vivienda protegida en el término municipal, incluyendo en sus fichas de planeamiento y gestión del suelo urbanizable residencial la proporción de viviendas de esta índole que se deba materializar en el desarrollo de cada sector de suelo urbanizable. La aprobación de los planes precisará informe previo, preceptivo y vinculante emitido por la Conselleria competente en vivienda sobre las previsiones del planeamiento en materia de vivienda protegida.

2. La aprobación definitiva de los planes generales que cuenten con suelo urbanizable residencial con ordenación pormenorizada, planes parciales, planes de reforma interior y programas para el desarrollo de actuaciones integradas en el suelo urbanizable residencial requerirá, necesariamente, la previa localización de los terrenos para la construcción de viviendas protegidas, conforme con el estudio de necesidades y las fichas de planeamiento y gestión referidas en el número 1 del presente artículo

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CAPÍTULO X De la modificación de la Ley 3/1993, Artículos 60 y 61

Forestal de la Comunidad Valenciana

Artículo 60

Se modifica el artículo 18 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, que quedará redactado:

1. Actuará como órgano de carácter consultivo en materia forestal el Consejo Asesor y de Participación del Medio Ambiente, creado por Decreto 242/1993, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano. 2. El Consejo Asesor y de Participación del Medio Ambiente informará sobre el Plan General de Ordenación Forestal y los anteproyectos de ley o proyectos de decreto de la Generalitat Valenciana en materia forestal, así como otros asuntos que reglamentariamente se le atribuyan o que, por su especial relevancia, se sometan a estudio

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Artículo 61

Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, con el siguiente texto:

Tercera

Las referencias al Consejo Forestal de la Comunidad Valenciana se entenderán hechas al Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana

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CAPÍTULO XI Artículo 62

De la liquidación del Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito y supresión del título IV de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de Regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana

Artículo 62 Liquidación del Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito 1

El Instituto Valenciano de Finanzas procederá a liquidar el patrimonio del Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito. El haber líquido resultante de realizar los bienes, derechos y obligaciones del fondo se distribuirá entre el patrimonio de la Generalitat Valenciana y las cooperativas adheridas, en la misma proporción que las aportaciones realizadas al patrimonio del Fondo.

  1. Se suprime el título IV de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de Regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana, modificado por la Ley 14/1997, de 26 de diciembre, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat.

CAPÍTULO XII Del Instituto Valenciano de Finanzas Artículo 63
Artículo 63

Se modifica la letra c) del segundo párrafo del apartado 3, de la disposición adicional octava de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para 1991, por la que se crea el Instituto Valenciano de Finanzas, que queda redactada como sigue:

c) Participar en el capital o prestar apoyos financieros a sociedades que faciliten la financiación o la promoción de empresas no financieras, o participar en el capital de sociedades no financieras, siempre que el origen de dicha participación se encuentre en la ejecución o administración de garantías o conversión en capital de operaciones de las reseñadas en el apartado b). En este último caso, dicha participación lo será únicamente por el tiempo necesario para que mediante su enajenación se preserven los derechos económicos del Instituto Valenciano de Finanzas o de la Generalitat Valenciana

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CAPÍTULO XIII Artículo 64

De la modificación de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana

Artículo 64

Se modifica el apartado 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 8/2003, de 24 de marzo de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, cuya redacción queda del siguiente tenor literal:

2. Las cooperativas que, transcurrido el plazo de quince meses desde la finalización del plazo establecido en el apartado anterior, no hubieren presentado ante el Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana la correspondiente escritura pública de adaptación, no podrán obtener, a partir de dicha fecha, la inscripción de ningún acto o acuerdo distinto de los de adaptación de estatutos o de disolución de la entidad

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CAPÍTULO XIV Artículo 65

De la supresión de la Agencia Valenciana de Cooperación para el Desarrollo

Artículo 65

Se suprime el capítulo XII, artículos 72 a 83, la disposición adicional cuarta y la disposición final tercera, de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana.

CAPÍTULO XV Artículo 66

De la modificación de la Ley 9/2002, de 12 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección Civil y Gestión de Emergencias

Artículo 66

Las referencias existentes en la Ley 9/2002, de 12 de diciembre de la Generalitat Valenciana, de Protección Civil y Gestión de Emergencias, a la Escuela Valenciana de Protección Civil, deberán entenderse referidas a la Escuela de Protección Civil de la Comunidad Valenciana.

CAPÍTULO XVI Artículos 67 y 68

De la modificación de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunidad Valenciana

Artículo 67

Se modifica el capítulo II, del título V, de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Turismo de la Comunidad Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

Capítulo II Del procedimiento sancionador

Artículo 56. Principios generales El ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por el procedimiento que se establezca por vía reglamentaria.

Artículo 57. Órganos competentes.

Los órganos competentes para la iniciación y para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones administrativas en materia de turismo se determinarán reglamentariamente. Artículo 58. Medidas provisionales y cautelares 1. En cualquier momento del procedimiento se podrá proceder mediante acuerdo motivado del órgano instructor a la adopción de medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución que pudiera recaer. Por vía reglamentaria se concretará la naturaleza y el alcance de estas medidas.

2. Sin perjuicio de la instrucción del correspondiente expediente sancionador, por razones graves de seguridad podrá acordarse cautelarmente la clausura inmediata del establecimiento o precintado de instalaciones durante el tiempo necesario para la subsanación de los defectos existentes.

El acuerdo será adoptado por el órgano que reglamentariamente se determine, previo informe o a petición, en su caso, de otros organismos competentes en la materia.

3. No tendrá la consideración de sanción la clausura de establecimientos turísticos o la suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas, que se encuentren abiertas al público o se desarrollen sin la preceptiva autorización o título administrativos hasta la obtención de los mismos, acordada por el órgano que reglamentariamente se determine previa audiencia del interesado o de la interesada.

Dicha medida cautelar podrá adoptarse una vez incoado el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 59. Presunción de no existencia de responsabilidad 1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

2. Los hechos constatados por la inspección de turismo a la que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos o intereses puedan aportar los propios administrados.

Artículo 60. Resolución del procedimiento

La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

En la misma no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.

Artículo 61. Multa coercitiva

1. La ejecución de las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores podrá realizarse mediante la aplicación de las medidas de ejecución forzosa previstas en el capítulo V del título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones y compatibles con las mismas. Los órganos sancionadores podrán imponerlas previo apercibimiento a los interesados, hasta un máximo de diez sucesivas, con una periodicidad mínima mensual y por un importe de hasta 300 euros para la primera y 600 euros para la segunda y sucesivas

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Artículo 68

Se suprime el artículo 66 y se modifica el artículo 67 del título VI de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Turismo de la Comunidad Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 67. De l'Agència Valenciana del Turisme

1. L'Agència Valenciana del Turisme, con sus diferentes servicios y delegaciones, conforma el ente público de la Generalitat Valenciana a quien corresponde el fomento y ordenación de la actividad turística y en general la ejecución de la política turística de la Generalitat Valenciana.

2. L'Agència Valenciana del Turisme es una entidad de derecho público, de las previstas en el artículo 5.2 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, regulada por este artículo, quedando adscrita al departamento de la Generalitat Valenciana con competencias en materia de Turismo en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. La entidad tiene personalidad jurídica propia y constituye su objeto:

a) La ejecución, coordinación e impulso de acciones de promoción y desarrollo del sector turístico; comercialización, información y difusión del producto turístico; formación, asistencia técnica y financiera; gestión y explotación de oficinas y establecimientos turísticos, y en general, la realización de las actividades necesarias para una mejor promoción de la oferta turística de la Comunidad Valenciana.

Para el cumplimiento de dichos fines, l'Agència Valenciana del Turisme podrá también desarrollar sus actividades a través de convenios, sociedades, fundaciones u otras fórmulas de colaboración con entidades públicas y privadas.

Asimismo podrá constituir o participar en el capital de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social esté vinculado con los fines y objetivos de aquella.

b) En desarrollo y ejecución de la política de la Generalitat Valenciana en materia de turismo desempeñará, entre otras, las funciones de ordenación de empresas y actividades turísticas, de acuerdo con lo que en su caso se determine reglamentariamente.

4. Cuando ejerza las funciones previstas en la letra b) del número 3 de este artículo, o ejerza potestades públicas, la entidad se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común y disposiciones de desarrollo, y por las demás normas que resulten de aplicación en el desempeño de tales funciones.

En cuanto al resto de su actividad, se sujetará al ordenamiento jurídico privado, salvo en lo que por su naturaleza jurídica le sea de aplicación la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana y la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

5. La organización de la entidad, composición, facultades y funcionamiento de los distintos órganos que la conformen serán determinadas reglamentariamente.

6. El personal de la entidad se regirá por las normas de derecho laboral o privado que le sean de aplicación.

El personal funcionario que desempeña servicios en la entidad, depende orgánicamente del departamento de la Generalitat Valenciana con competencias en materia de Turismo, y funcionalmente de l'Agència Valenciana del Turisme en los términos que reglamentariamente se determinen.

La entidad podrá contar con personal profesional cualificado para la realización de las funciones específicas que exija el cumplimiento de alguno de sus objetivos, sin necesidad de que esté en posesión de una especial titulación siempre que cuente con una acreditada experiencia o vinculación profesional con el sector turístico, y que así conste en las correspondientes relaciones de trabajo o plantillas de la Agencia Valenciana de Turismo o de sus centros dependientes.

7. La entidad de derecho público se financiará con cargo a los siguientes recursos:

a) Las dotaciones correspondientes de los presupuestos de la Generalitat Valenciana.

b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios generados por el ejercicio de sus actividades y por la prestación de sus servicios.

c) Los productos y rentas derivados de su participación en otras sociedades.

d) Los créditos, préstamos, empréstitos y otras operaciones financieras que pueda concertar.

e) Las subvenciones y aportaciones que por cualquier título sean concedidas a su favor por entidades públicas o privadas, o por particulares.

f) Los productos, rentas o patrimonios que le sean adscritos por cualquier persona o entidad y por cualquier título.

g) Cualquier otro recurso no previsto en las letras anteriores

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CAPÍTULO XVII Artículos 69 y 70

De la modificación de la Ley 7/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Valenciana

Artículo 69

Se modifica el artículo 9.1 de la Ley 7/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 9. La Comisión Gestora Interdepartamental

1. La Comisión Gestora Interdepartamental es el órgano de planificación, coordinación y seguimiento del PVIDI y estará compuesta por los miembros que reglamentariamente se determinen. El nombramiento de los miembros de la Comisión se efectuará por el Consell

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Artículo 70

Se suprime el artículo 15, De la Agencia Valenciana de Ciencia y Tecnología, de la Ley 7/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Valenciana.

CAPÍTULO XVIII Artículo 71

De los cánones por concesión y autorización en puertos e instalaciones dependientes de la Generalitat Valenciana

Artículo 71

Se suprime el Capítulo VIII de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización, referente a «De los cánones por concesión y autorización en puertos e instalaciones dependientes de la Generalitat Valenciana», y se sustituye por el siguiente texto:

De los cánones por concesión y autorización en puertos e instalaciones dependientes de la Generalitat Valenciana El importe de los cánones por concesión y autorización aplicables en los puertos e instalaciones portuarias competencia de la Generalitat Valenciana, cualquiera que sea la forma en que se gestionen, por aprovechamiento de superficies e instalaciones en la zona de servicio de los puertos, por prestación de servicios públicos en las mismas, por el derecho de utilización de instalaciones portuarias en circunstancias especiales, así como por el ejercicio de actividades comerciales e industriales en la zona portuaria, serán los siguientes: 1. El importe del canon por aprovechamiento de superficies y construcciones será el que, por metro cuadrado y año, se indica en la siguiente tabla para los distintos elementos susceptibles de aprovechamiento: Concepto Euros Agua no abrigada anexa a los puertos 0,32 Espejo de agua abrigada 0,66 Relleno sin urbanizar 2,66 Terrenos urbanizados sin edificar 11,31 Tinglados y almacenes 20,61 Edificios (por m2 construidos) 29,92 2. El canon por concesión de la prestación del servicio público de primera venta del pescado en los puertos de gestión directa será el dos por mil del valor de primera venta de la pesca subastada. Este canon incluirá los derechos de utilización de las edificaciones e instalaciones que a tal fin aporte la administración.

3. En las concesiones y autorizaciones para el ejercicio de actividades comerciales e industriales se satisfará un canon por el aprovechamiento de superficies y construcciones, conforme con lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, y una partida por rendimiento de actividad, calculada en un diez por ciento sobre el beneficio de explotación derivado de la actividad, en las condiciones propuestas por el concesionario. Cuando éste no pueda determinarse o no existiera tal beneficio, la partida se calculará como el 5% de los ingresos brutos previsibles.

4. En los puertos e instalaciones deportivas se fijará un canon por explotación de los servicios portuarios que englobará, en su caso, el de aprovechamiento de superficies y construcciones previsto en el apartado 1 de este artículo, aplicando a la superficie neta de amarres, fijada en los planes oficiales que se aprueben al respecto, las cantidades siguientes:

. Instalaciones en puertos de gestión directa de la Generalitat Valenciana: 2,66 e por metro cuadrado de amarre neto y año. Ello, siempre que la superficie de tierra de la concesión no sea superior a dos veces la del espejo de agua abrigada en explotación afecta a aquella, y que ésta no supere las tres veces de la superficie neta de amarres a los que se aplica el canon.

. Puertos e instalaciones deportivas en gestión indirecta global: 1,32 e por metro cuadrado de amarre neto y año.

Ello, siempre que la superficie de tierra de la concesión no sea superior a tres veces la del espejo de agua abrigada en explotación afecta a aquella, y que ésta no supere las cuatro veces de la superficie neta de amarres a los que se aplica el canon.

Se entiende por amarre neto el rectángulo que determina la ocupación máxima del barco atracado, es decir, aquel cuyas dimensiones son la eslora y la manga nominal de amarre. Los excesos sobre los límites de superficie se devengarán en concepto de explotación de servicios portuarios de la siguiente forma: en el caso de instalaciones en puertos de gestión directa el 100%, y en los de gestión indirecta el 50% del canon general por aprovechamiento de superficies portuarias establecidos para los puertos de explotación directa en el apartado 1 de este artículo.

A los efectos anteriores las superficies se computarán por este orden: espejo de agua abrigada, relleno sin urbanizar, terrenos urbanizados sin edificar, tinglados y almacenes y edificios. Alcanzadas las superficies máximas que permiten la aplicación de los cánones previstos en este párrafo, se facturarán, por este orden y en cuanto al exceso, las siguientes superficies: edificios, tinglados y almacenes, terrenos urbanizados sin edificar, relleno sin urbanizar y espejo de agua abrigada.

5. Cuando el objeto de la concesión o autorización sea la ejecución de obras subterráneas, el canon se reducirá en un 50 por ciento y se calculará por aplicación de los criterios fijados en el punto primero.

6. Cuando la concesión o autorización se otorgue para la explotación de una actividad en funcionamiento con base en un título anterior extinguido, el canon se calculará teniendo en cuenta, además de la ocupación de superficies y edificios que se citan en el número 1 del presente artículo, el resultado de la explotación para el concesionario derivado de la valoración de los activos tangibles e intangibles del negocio.

7. Cuando se convoque concurso para la adjudicación de una concesión, el canon será el que resulte de la licitación al alza sobre un tipo de partida que se fijará en los pliegos, para cuyo cálculo se tendrán en cuenta los criterios establecidos en este artículo.

Si el concurso quedara desierto, se convocará nueva licitación, con un tipo reducido hasta el 50% del anterior, y si tampoco llegara a adjudicarse con este canon, el tipo será libre y se determinará según las ofertas de los licitadores.

8. En los concursos para adjudicar la explotación de concesiones revertidas, se tomarán los cánones citados más el resultado de la explotación para el concesionario derivado de la valoración de los activos tangibles e intangibles del negocio como tipos de salida. 9. La revisión de los cánones de las concesiones vigentes se llevará a cabo de la siguiente forma:

A) Si el título concesional prevé cláusula de revisión y determina los criterios para ello, conforme a los mismos.

B) Si el título concesional no prevé cláusula de revisión o aunque la prevea no determina los criterios o las bases para llevarla a cabo, la revisión del canon se realizará de acuerdo con la variación experimentada por el Índice de Precios de Consumo desde su última actualización.

Una vez aplicada esta revisión, el canon se revisará cada año, igualmente de acuerdo a la variación que sufra el Índice de Precios de Consumo. C) Cualquier modificación de las condiciones de la concesión, tanto objetivas como subjetivas, supondrá la adaptación del canon de la misma a los criterios fijados en los apartados 1 a 6 del presente artículo. Se excluyen de esta adaptación los cánones ofertados por los concesionarios en procedimiento de concurso.

10. Los titulares de las concesiones de puertos e instalaciones portuarias dependientes de la Generalitat Valenciana, excluidos los que hayan resultado adjudicatarios de las mismas por procedimiento de concurso, podrán optar en cualquier momento por acogerse al sistema de determinación del importe del canon concesional con arreglo a los criterios establecidos en los apartados 1 a 6 del presente artículo, siempre que las condiciones físicas de la concesión lo permitan. A los efectos anteriores, si los solicitantes fueran titulares en un mismo puerto de más de una concesión destinadas al mismo objeto, se computará la totalidad de las superficies en concesión para determinar la posibilidad de modificación de la forma de determinación del canon.

El ejercicio de esta opción requerirá la renuncia a las anteriores concesiones y el otorgamiento de una nueva comprensiva de la suma de las superficies concedidas. Ejercitada esta opción, los cánones se revisarán el día 1 de enero de cada año aplicando las variaciones registradas en el Índice de Precios de Consumo del año anterior, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística.

La cuantía de los cánones estará igualmente sujeta a actualización conforme a las disposiciones legales que al respecto se dicten con carácter general por la Generalitat Valenciana para instalaciones náutico-deportivas

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CAPÍTULO XIX Creación del Ente Gestor de la Red Artículo 72

de Transporte de la Generalitat Valenciana

Artículo 72

Se crea el Ente Gestor de la Red de Transporte de la Generalitat Valenciana Uno. Se crea el Ente Gestor de la Red de Transporte de la Generalitat Valenciana que tendrá por objeto la construcción de infraestructuras de transporte terrestre que le sean expresamente atribuidas por la Conselleria competente en materia de transportes, así como la gestión, conservación y mantenimiento de las mismas y de aquellas otras ya existentes respecto de las cuales le sean encomendadas estas funciones.

Dos. El Ente Gestor es un ente de derecho público de los previstos en artículo 5.2 párrafo segundo del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana. Goza de autonomía administrativa, económica y financiera y de patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines.

El Ente Gestor estará adscrito a la Conselleria competente en materia de Transportes.

Tres. El Ente Gestor se regirá por el presente artículo, las disposiciones que se dicten en su desarrollo y por la Ley de Patrimonio de la Generalitat Valenciana. También le serán de aplicación las disposiciones del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana relativas a las empresas públicas.

Para la contratación de obras de construcción de infraestructuras se aplicará el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. En los contratos de suministros y servicios, así como los relativos a la electrificación y señalización, mantenimiento y conservación de la infraestructura, el Ente Gestor se ajustará a lo dispuesto en la Ley 48/98, de 30 de diciembre sobre los procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las comunicaciones, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la misma. Cuando no resulte de aplicación la citada ley, los citados contratos se sujetarán al ordenamiento jurídico privado con aplicación de los principios de publicidad y concurrencia en la selección del contratista. Cuando ejerza potestades administrativas, el Ente Gestor quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En todo lo demás, las actividades del Ente Gestor se regirán por el ordenamiento jurídico privado. Cuatro. Le corresponderá al Ente Gestor la protección y policía de las infraestructuras que gestione, y de aquellas otras respecto de las cuales se le encomienden estas funciones, con la finalidad de garantizar el correcto uso de las mismas, preservarlas de toda clase de daños o deterioro y vigilar el cumplimiento de las prohibiciones y limitaciones que la legislación establezca respecto de la zonas de dominio público, servidumbre y afección de las infraestructuras de transporte terrestre. El Ente Gestor no podrá directamente prestar servicios de transporte terrestre.

Cinco.1. El Ente Gestor podrá realizar directamente o mediante la celebración del oportuno contrato las actuaciones necesarias para el cumplimiento de su objeto, incluyendo la redacción de los proyectos de las infraestructuras de transporte terrestre, que serán aprobados por el propio Ente Gestor, con independencia de las competencias que en materia de planificación le correspondan a la conselleria competente en la materia. Asimismo el Ente Gestor podrá contratar la construcción, gestión, conservación y mantenimiento de las infraestructuras a través del contrato de concesión de obra pública. 2. Cuando el Ente Gestor quiera incluir la explotación del transporte como objeto del contrato de concesión de obra pública será necesaria la previa encomienda de gestión por parte de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte.

  1. En ningún caso podrá ser objeto de contratación la función de la protección y policía de las infraestructuras.

  2. Asimismo, para el cumplimiento de su objeto el Ente Gestor podrá ejercitar las siguientes competencias y facultades:

    1. La explotación de los terrenos, dependencias e instalaciones vinculadas a la infraestructura mediante la realización de actividades complementarias y auxiliares, comerciales o industriales. b) La percepción de los cánones que se establezcan por ley, así como las tarifas y demás ingresos de derecho privado que puedan corresponderle conforme a lo dispuesto en este artículo y su normas de desarrollo.

    2. La adquisición, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de contratación de cualesquiera activos, equipamiento, maquinaria y elementos de transporte, que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.

    3. Ostentar la condición de beneficiario en las expropiaciones forzosas que hayan de tener lugar para la construcción de las infraestructuras de transporte terrestre. e) La creación o participación en sociedades o entidades mercantiles. f) Elaborar y promover planes y programas de ejecución directa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística.

    4. Cualesquiera otras actuaciones que resulten necesarias o convenientes para el cumplimiento de sus fines, pudiendo suscribir toda clase de contratos o convenios y realizar cualesquiera acto de gestión y disposición. 5. Los proyectos de construcción de infraestructuras de transporte que apruebe el Ente Gestor llevarán aparejados la declaración de utilidad pública o interés social y la necesidad de ocupación, a efectos de la expropiación forzosa, de los terrenos afectados por la infraestructura, según lo previsto en la legislación expropiatoria.

      Seis. Sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la previsión del artículo 81, párrafo tercero de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, las obras de construcción de infraestructuras de transporte terrestre no estarán sujetas a la obtención de la preceptiva licencia municipal. Siete. La estructura organizativa del ente, los órganos de gobierno, su composición y atribuciones, se determinarán en el estatuto del Ente Gestor, que será aprobado por decreto del Consell.

      El presidente del Ente Gestor será el conseller competente en materia de transporte.

      Ocho.1. Los recursos económicos del Ente Gestor estarán integrados por: a) Los que obtenga por la gestión de su patrimonio y de aquél cuya administración se le encomiende, incluyendo los cánones que se hayan de satisfacer, entre otros, por la utilización o puesta a disposición de las infraestructuras, en cuya fijación se respetarán los principios de igualdad, transparencia y no discriminación.

    5. Los ingresos que obtenga por la realización de actividades complementarias y auxiliares, comerciales o industriales y cualesquiera otras actividades propias de su objeto. c) Las aportaciones y subvenciones que pudieran efectuar a su favor las distintas administraciones públicas.

    6. Los fondos comunitarios que le puedan ser asignados.

    7. Los recursos obtenidos mediante operaciones de endeudamiento que pudiera concertar, cuyo límite anual será fijado en las leyes de presupuestos de la Generalitat Valenciana. f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas o particulares.

    8. Cualquier otro ingreso que obtenga de acuerdo con lo previsto en este artículo o en las normas reglamentarias que la desarrollen.

  3. Los recursos del Ente Gestor podrán ser enajenados, gravados y cedidos por acuerdo del órgano superior de gobierno del Ente. Nueve.1. El Ente Gestor tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Generalitat Valenciana, integrado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular.

  4. Son de titularidad del Ente Gestor los bienes y derechos que se le asignen por ley o reglamento y los que adquiera o construya con sus recursos propios.

  5. En ningún caso, serán de patrimonio del Ente Gestor las infraestructuras que, en el futuro, se construyan financiadas con recursos de la Generalitat Valenciana o de un tercero.

  6. Los bienes de dominio público de titularidad del Ente Gestor que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines, previo informe favorable de la conselleria competente en materia de Patrimonio podrán ser desafectados por aquél, previa declaración de innecesariedad realizada por el órgano de la Generalitat Valenciana competente en materia de Patrimonio. Los bienes desafectados se incorporarán al patrimonio del Ente Gestor y podrán ser objeto de enajenación y permuta.

    Diez. El Ente Gestor podrá contar con personal funcionario y laboral en los términos previstos en la legislación de función pública.

CAPÍTULO XX Artículos 73 a 75

De las infraestructuras del sector energético

Artículo 73

Instalaciones objeto de regulación Lo dispuesto en el presente capítulo será de aplicación a las infraestructuras siguientes, cuyas autorizaciones sean competencia de la Generalitat Valenciana y sean declaradas de utilidad pública conforme al artículo 52 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y conforme al artículo 103 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos:

  1. Líneas eléctricas de transporte y distribución de tensión igual o superior a 132 kV.

  2. Subestaciones de transformación eléctrica con alguna de las tensiones igual o mayor a 132 kV.

  3. Red de transporte de gas canalizado con presión máxima de diseño igual o superior a 16 bares

Artículo 74 Colaboración y coordinación entre administraciones públicas 1

La Generalitat Valenciana y las entidades locales deberán colaborar a través de los mecanismos de coordinación y cooperación legalmente establecidos, a fin de articular la planificación y construcción de las obras necesarias para las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y de gas canalizado objeto de la presente regulación.

  1. Los planes y proyectos de construcción de las instalaciones objeto de regulación en el presente capítulo, cuyas autorizaciones sean competencia de la Generalitat Valenciana, prevalecerán sobre cualquier instrumento de planificación u ordenación territorial o urbanística, en cuyo caso, las entidades locales deberán incorporar necesariamente en sus respectivos instrumentos de ordenación las rectificaciones imprescindibles para acomodar sus determinaciones a aquellos.

    En defecto de acuerdo entre las Administraciones Públicas interesadas, y sin perjuicio de lo previsto en la legislación medioambiental, será de aplicación a los planes y proyectos de construcción de las instalaciones objeto de regulación en el presente capítulo, cuyas autorizaciones sean competencia de la Generalitat Valenciana, el procedimiento de resolución de discrepancias previsto en el artículo 7 de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre Suelo No Urbanizable, previo el pertinente requerimiento a la administración municipal.

  2. Los planes o instrumentos generales de ordenación territorial o urbanística, calificarán los espacios territoriales necesarios para las diferentes infraestructuras, reguladas en este capítulo como de red primaria estructural de dotaciones públicas, y serán clasificados de conformidad con su naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto para el suelo no urbanizable de especial protección en la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, y en el artículo 1.1, apartados a) y b), de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre el suelo no urbanizable.

Artículo 75 Construcción de las infraestructuras
  1. En el seno de los procedimientos establecidos y regulados en la legislación sectorial aplicable a las infraestructuras objeto de esta regulación, se solicitará informe a la administración urbanística competente, al objeto recibir alegaciones sobre la adaptación de los proyectos al planeamiento urbanístico que resulte de aplicación. Este informe se emitirá en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderá evacuado en sentido favorable.

  2. En el supuesto de que tales obras vayan a construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento urbanístico, y siempre que no sea posible resolver las eventuales discrepancias mediante acuerdo, de conformidad con la normativa de aplicación, la decisión autonómica respecto a la autorización de la infraestructura correspondiente prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico, cuyo contenido deberá acomodarse a las determinaciones de aquella.

  3. La construcción, modificación y ampliación de las obras mencionadas no estarán sometidas a licencia urbanística o a cualquier otro acto de control preventivo municipal, siempre que se siga lo previsto en el apartado 1 de este artículo, excepto en el caso de que las infraestructuras a construir radiquen en un solo municipio, y sin perjuicio de aquellas otras licencias o autorizaciones que deban exigirse de conformidad con la legislación medioambiental o de actividades calificadas.

  4. No procederá la suspensión de la ejecución de las obras objeto de la presente regulación por los órganos urbanísticos, cuando éstas se realicen en cumplimiento de los planes y proyectos de obras aprobados por los órganos competentes por el procedimiento establecido, o se trate de obras de instalaciones de emergencia.

CAPÍTULO XXI Artículo 76

Habilitación de Parc Castelló-El Serrallo, Sociedad Limitada Unipersonal como beneficiara de expropiaciones

Artículo 76

Para el cumplimiento de sus fines, Parc Castelló-El Serrallo, Sociedad Limitada Unipersonal, podrá llevar a cabo las actuaciones de adquisición de suelo que convengan, incluso mediante expropiación, a cuyo efecto ostentará la condición de beneficiaria prevista en la legislación en materia de expropiaciones, tanto en aquellos casos en los que corresponda la facultad expropiatoria a la administración de la Generalitat Valenciana, como en aquellos otros en los que dicha facultad corresponda a otra administración.

CAPÍTULO XXII Artículos 77 a 79

De la modificación de la Ley 2/1994, de 18 de abril, sobre Defensa de los Recursos Pesqueros

Artículo 77

Se modifica el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 2/1994, de 18 de abril, que queda redactado de la siguiente forma:

1.Las infracciones administrativas previstas en la presente ley prescribirán: en el plazo de tres años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de seis meses, las leves

.

Artículo 78

Se añade un apartado 4, al artículo 19 de la Ley 2/1994, de 18 de abril, con la siguiente redacción:

4. El procedimiento sancionador para la imposición de sanciones como consecuencia de infracciones leves, se tramitará y resolverá en el plazo de tres meses

.

Artículo 79

Se modifica el apartado 4, del artículo 20 de la Ley 2/1994, de 18 de abril, que queda redactado como sigue: «4. El procedimiento sancionador para la imposición de sanciones como consecuencia de infracciones graves y muy graves, se tramitará y resolverá en el plazo de seis meses».

CAPÍTULO XXIII Artículo 80

De la modificación de la Ley 7/1984, de 4 de julio, de Creación de la Entidad Pública de Radiotelevisión Valenciana (RTVV) y regulación de los servicios de radiodifusión y televisión de la Generalitat Valenciana

Artículo 80

Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 2, al artículo 25 de la Ley de la Generalitat Valenciana 7/1984, de 4 de julio, de Creación de la Entidad Pública de Radiotelevisión Valenciana, pasando los anteriores apartados 2 y 3, a ser los nuevos 3 y 4, que queda redactado como sigue:

1. Los anteproyectos de presupuestos de Radiotelevisión Valenciana (RTVV) y de cada una de sus sociedades se remitirán al conseller de Economía, Hacienda y Empleo, antes del 1 de junio de cada año.

2. Los anteproyectos de presupuestos se someterán posteriormente, al Consejo de Administración de RTVV, para su remisión al Consell de la Generalitat Valenciana, antes del 20 de octubre, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7.h) y 8.3., para su integración en el Presupuesto de la Generalitat Valenciana.

3. Los anteproyectos de presupuestos serán elaborados y gestionados bajo el principio de equilibrio presupuestario.

4. La contabilidad se ajustará a las normas legales aplicables a las entidades y sociedades de capital público dependientes de la Generalitat Valenciana

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CAPÍTULO XXIV Artículo 81

De la modificación de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de Creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana

Artículo 81

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Ley de la Generalitat Valenciana 10/1994, de 19 de diciembre, de Creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, que quedan redactados como sigue:

1. El Consejo Jurídico Consultivo está constituido por el presidente, los consejeros natos, y un número de cuatro consejeros electivos. Estará asistido por la Secretaría General que actuará con voz pero sin voto.

2. El presidente o la presidenta y los consejeros electivos serán nombrados por un periodo de cinco años, pudiendo ser confirmados hasta un máximo de tres periodos

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CAPÍTULO XXV Artículos 82 a 84

De la modificación de la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Pesca Marítima, de la Comunidad Valenciana

Artículo 82

Se añaden los apartados 4, 5, 6 y 7 al artículo 63 de la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

4. Los productos pesqueros frescos, refrigerados o cocidos, se transportarán debidamente etiquetados, debiendo el vehículo de transporte ser portador en todo momento, de las facturas o albaranes en los que se especifiquen los productos que se transportan, el peso, el número de cajas y la documentación acreditativa sobre el precio en origen del producto, nombre del puerto de desembarco y la fecha del desembarco.

5. Los productos pesqueros frescos, refrigerados o cocidos, expuestos a la venta en los establecimientos de la Comunidad Valenciana, deberán además de cumplir con los requisitos establecidos en la normativa vigente de etiquetado, indicar las especificaciones siguientes:

. precio en origen del producto

. nombre del lugar de desembarco . fecha del desembarco 6. En los lugares de venta al consumidor final, la información indicada anteriormente, será expuesta en una tablilla, perfectamente legible, situada sobre el producto y que sobresalga suficientemente.

Los titulares de los establecimientos de comercialización y venta de productos pesqueros, dispondrán de las etiquetas suministradas por los proveedores y la documentación acreditativa sobre el precio en origen del producto, nombre del puerto de desembarco y la fecha del desembarco.

7. En los productos de la acuicultura, el desembarco se sustituirá por el lugar y fecha de sacrificio.

Artículo 83

Se añade un apartado e) a la disposición transitoria primera de la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

e) La zona de aguas interiores comprendida en la reserva natural marina de Irta (Decreto 108/2002, de 16 de julio, del Gobierno Valenciano)

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Artículo 84

Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

2. De conformidad con el artículo 31.2 de la presente Ley, las zonas a), b) y e) del apartado anterior quedan calificadas como reservas marinas de interés pesquero

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CAPÍTULO XXVI

De la modificación de la Ley 9/1986, de 30 de diciembre, por la que se Crea el Ente de Derecho Público Instituto Valenciano de Arte Moderno Artículo 85 Se modifican todas las referencias que a continuación se expresan y que aparecen en el texto de la Ley 9/1986, de 30 de diciembre, por la que se crea el ente de derecho público Instituto Valenciano de Arte Moderno, sustituyéndose por las siguientes:

Donde dice: Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia

Debe decir: conselleria competente en materia de cultura.

Donde dice: conseller de Cultura, Educación y Ciencia

Debe decir: conseller competente en materia de cultura.

Donde dice: secretario general de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia Debe decir: subsecretario de la conselleria competente en materia de cultura.

Donde dice: director o directora general de Promoción Cultural, Museos y Bellas Artes Debe decir: director o directora general competente en materia de patrimonio cultural valenciano.

Donde dice: Conselleria de Economía y Hacienda

Debe decir: conselleria competente en materia de patrimonio.

CAPÍTULO XXVII

De modificación de la Ley 3/2000, de 17 de abril, de Creación del Servicio Valenciano de Empleo y Formación Artículo 86 Se modifica la redacción el artículo 11 de la Ley 3/2000, de 17 de abril, de creación del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, quedando su redacción como sigue:

Artículo 11. Régimen presupuestario

1. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención y de control financiero aplicable al Servicio será el establecido para este tipo de entidades en la Ley de hacienda pública de la Generalitat Valenciana.

2. Las ayudas y subvenciones gestionadas por el SERVEF podrán tener carácter plurianual, incluso las de naturaleza corriente, quedando exentos de prestación de garantía los anticipos en el caso de ayudas y subvenciones financiadas con fondos propios, como excepción expresa al régimen general previsto en la Ley de hacienda pública de la Generalitat Valenciana.

3. Las bases reguladoras de las ayudas gestionadas por el Servicio Valenciano de Empleo y Formación determinarán, en cada caso, las garantías que resulten necesarias para los anticipos que puedan autorizarse, pudiendo establecerse igualmente su innecesariedad en los términos que dichas bases reguladoras establezcan

.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera

En el ámbito de la administración de la Generalitat Valenciana y sus entes públicos, serán competentes:

  1. Para la revisión de oficio de los actos administrativos nulos de pleno derecho:

    1. El Consell respecto a sus propios actos.

    2. Los consellers respecto de sus propios actos, de los dictados por los órganos superiores de la consellería y los órganos directivos no dependientes de algún secretario autonómico, y por las entidades autónomas o entes públicos adscritos a la consellería.

    3. Los secretarios autonómicos respecto de los dictados por órganos directivos o administrativos dependientes de ellos.

  2. Para la declaración de lesividad de los actos administrativos anulables:

    1. El Consell respecto de sus propios actos.

    2. Los consellers respecto de sus propios actos, y de los dictados por los órganos de su consellería y por las entidades autónomas o entes públicos adscritos a la misma.

    Segunda

    Las remisiones que se efectúan en el apartado uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, al artículo 41 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, deben entenderse efectuadas a los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    Tercera

    Las competencias y referencias que la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana hace a la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte y a la Conselleria de Medio Ambiente, deben entenderse realizadas a la conselleria o consellerias que, en cada momento, resulten competentes en materia de saneamiento y depuración de aguas residuales.

    Cuarta

    Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras declaradas de utilidad pública y que a continuación se expresan:

    Las comprendidas en el II Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana 1.995-2.002 y las siguientes actuaciones de Seguridad Vial:

    Enlace de la carretera CV11 con la N-238 en Vinaròs

    Mejora de la travesía de La Salzadella (carretera CV-10)

    Enlace en el acceso este a Beneixama (carretera CV81)

    Mejora de la travesía de El Rodriguillo en El Pinoso Mejora de las intersecciones de la CV-840 con la CV-846 y CV-844 Mejora de la Seguridad Vial en la CV-660,PK16.250 al PK9.250, Ontinyent-Fontanars Mejora de los accesos a Teulada (Carreteras CV740 y CV743)

    Acondicionamiento de la ctra. CV-759. Villajoyosa-Finestrat

    Mejora de los accesos a Massamagrell desde la CV-32 Mejora de la Seguridad Vial en la CV-183.Tramo: Almassora . Grao de Castellón Ronda sureste de Novelda Ronda de Museros y Albalat del Sorells en la CV-300 Ronda de Algimia de Almonacid Vía Parque, carretera N-332.Tramo: Torrevieja . Pilar de la Horadada Acceso a la ZAL. Valencia Mejora Seguridad Vial CV-407.Ronda Norte de Paiporta Ronda este de Benferri Supresión de paso a nivel en la CV-919.Redovan . La Campaneta. Orihuela Mejora de la Seguridad Vial, carretera CV-185. Tramo: Burriana-Vila-real Nuevo puente sobre el Barranco de Chiva en acceso a Torrent.

    Ronda norte de Xàtiva. Tramo entre la CV-41 y la CV-610.

    Nuevo eje viario de conexión Castelló-Benicàssim.

    Mejora de la seguridad vial de la carretera CV-25. Tramo Llíria-Olocau.

    Variante Carlet-L'Alcúdia de la CV-50.

    Mejora de la conexión de la ronda sur de Elda con la Autovía N-330.

    Mejora de la seguridad vial de la CV-83 a su paso por El Mañar-Monóver.

    Mejora de la intersección de la ctra. CV-845 con la N-325. Aspe.

    Conexión de la Ronda de Orihuela con la A-7. Orihuela.

    Las comprendidas en el I y II Plan director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Valenciana, Colector de Manuel a la EDAR de Énova-Rafelguaraf, Sistemas de Saneamiento Benicàssim-Castelló, Proyecto de aguas residuales sistema separativo de Alcúdia de Crespins, Colectores y Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales de Vinaròs, Benicarló, Peñíscola, Benicàssim, Oliva, Alcossebre (Alcalá de Xivert), Canet d'En Berenguer-Sagunt, El Verger-Dénia, Náquera y Oropesa del Mar, las ampliaciones de las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales de la cuenca del Carraixet, L.Horta Nord (La Pobla de Farnals), Elx, (Algorós, Carrizales y Arenales), Santa Pola, Torrevieja, Monte Orgegia (Alicante), La Vila Joiosa y Torrent y Tratamientos terciarios en las Depuradoras de Rincón de León (Alicante) y Benidorm. Las comprendidas en los Proyectos de Abastecimientos supramunicipales en las comarcas de La Plana de Castellón, Ribera Alta y Baja del Júcar, Camp de Morvedre, La Safor, Vinalopó . Alacant . La Marina Baixa y La Marina Alta, la Renovación de las conducciones de abastecimiento de Calp y Benissa, abastecimiento al Campello, la conducción de abastecimiento de la mancomunidad de la Vall d'Alcalans y una nueva aducción de agua a Valencia desde la potabilizadora de Manises.

    Las comprendidas en los proyectos de encauzamiento de los barrancos de Fraga (Castellón), «Juncaret y Orgegia», «Barranco de las Ovejas», «Encauzamiento de la Rambla de San Vicente», «Mejora del drenaje de la autovía central y de la Universidad de Alicante», «Encauzamiento de los barrancos del Puig y Puçol», «el Salt de l'Aigua en Manises», «Canalización de aguas pluviales hasta el río Verde en Onil-Castalla», «Barranco del Tramusser en Almussafes y Benifaió»,»Barranco de la Saleta en Aldaia y Alaquàs»,»Drenaje del sistema de Vera y Palmaret», «Barranco Els Flares y Campolivar en Godella y Rocafort», «Drenaje zona urbana de Burjassot», «Colector parque de cabecera en Valencia», «Encauzamiento Barranco Moreno en Bicorp», «Desdoblamiento del colector sur entre el Bulevard y el Azarbe. Valencia».

    Las comprendidas en los proyectos de Reutilización de aguas residuales de las estaciones depuradoras de «Torrent, impulsión de zona regable del sector XII del canal Jücar-Túria», «Pinedo, conducción de zona regable de la acequia de Favara», «Pinedo, impulsión a francos y marjales», «Monte Orgegia impulsión para reutilización», «Quart-Benáger, impulsión para la reutilización», «Carraixet, impulsión a la acequia de Rascaña y Moncada», «L'Horta Nord (Pobla de Farnals)», de la «EDAR de Algorós en Elx, de la EDAR de Rincón de León en Alicante» y «Conexión de las Depuradoras de Monte Orgegia a Rincón de León (Alicante) para reutilización de las aguas».

    Y las obras comprendidas en los proyectos de Ordenación del Frente Litoral de la Albufera, sector Arbre de Gos y sector Polideportivo, Rehabilitación del borde marítimo de las playas de Varadero, Estudiantes y Tío Roig de Villajoyosa, Ampliación de la zona de servicio del puerto en el pie de la cantera de Jávea y Acceso central al puerto de Torrevieja.

    Todas ellas tanto si se realizan por la Generalitat, como por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por las entidades locales. Quinta El procedimiento sancionador será el establecido en el Decreto 206/1999, de 9 de noviembre, del Gobierno Valenciano, regulador de la Disciplina Turística, en lo que no se oponga a la modificación efectuada en el capítulo XVI «Del procedimiento sancionador en materia turística» de la presente ley.

    Sexta

    El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, preste servicios en la Agencia Valenciana de Ciencia y Tecnología, pasará a integrarse en la estructura administrativa o institucional dependiente del Consell, conservando la totalidad de los derechos que tuvieran reconocidos, incluida la antigüedad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera

Lo dispuesto en el artículo 59 del capítulo IX, de la presente ley, por el que se introduce una nueva disposición adicional doce a la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística no será de aplicación a los planes generales que cuenten con acuerdo del órgano competente para su sometimiento a información pública o, de haberse realizado esta por la iniciativa privada, cuenten con acuerdo de adjudicación o de aprobación provisional por la administración actuante.

Segunda

Los procedimientos relativos a la ejecución del Programa de Cooperación Internacional al desarrollo de la Generalitat, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, serán resueltos, en sus distintas fases, por los órganos competentes de la Conselleria de Presidencia o, en todo caso, por los órganos competentes del departamento que asuma las competencias en materia de cooperación al desarrollo. Tercera En tanto no se lleven a cabo las previsiones de desarrollo complementario efectuadas en el capítulo XVI «De la administración Turística» de la presente ley, seguirá en vigor lo establecido en el Capítulo II del Título V y el Título VI de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunidad Valenciana.

Corresponderá al secretario autonómico de Turismo el ejercicio de las funciones que la Ley 3/1998, de 21 de mayo, y demás normativa vigente, atribuye a la Presidencia Ejecutiva de la Agencia Valenciana de Turismo, hasta que reglamentariamente se establezca el órgano u órganos competentes para ello.

Cuarta

Las funciones, medios personales, materiales y recursos de la Agencia Valenciana de Ciencia y Tecnología serán asumidos transitoriamente por la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, a través de la Secretaría Autonómica de Industria y Comercio, hasta que el Consell de la Generalitat dicte las disposiciones necesarias para la integración definitiva en la estructura administrativa o institucional dependientes de la Generalitat Valenciana.

A los efectos de lo dispuesto anteriormente, la subrogación tendrá efecto desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, y la misma alcanzará a la titularidad de todos los derechos y obligaciones que correspondan a la entidad suprimida, incluyéndose en su caso, el derecho a recaudar las correspondientes tasas y precios públicos afectos a la financiación de las funciones.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Derogación normativa Uno. A partir de la entrada en vigor de esta ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

. Capítulo XII de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana.

. Artículo 15 de la Ley 7/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Valenciana.

. Decreto 246/1993, de 21 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito.

. Decreto 122/1994, de 5 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aplaza la aprobación definitiva de la plantilla del Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito.

. Decreto 80/1996, de 16 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se da nueva redacción a la disposición transitoria primera del Reglamento Orgánico del Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito, aprobado por el Decreto 246/1993, de 21 de diciembre, del Gobierno Valenciano.

. Capítulo VIII, artículo 41, de Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana.

. Decreto 48/1989, de 4 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se crea la Comisión Ejecutiva para la aplicación del Programa de cooperación con países en vías de desarrollo.

. El apartado dos de la Disposición Adicional Once del Texto Refundido de la Ley de la Función Publica Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo del Consell de 24 de octubre de 1995.

Dos. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario Uno. Se faculta al Consell de la Generalitat Valenciana para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente ley.

Dos. Se habilita al Consell y al conseller de Infraestructuras y Transporte para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el artículo 71, de la presente ley.

Tres. Se autoriza al Consell de la Generalitat, para que mediante Decreto, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente ley dicte las disposiciones necesarias para la integración definitiva de las funciones, medios personales, materiales y recursos de la Agencia Valenciana de Ciencia y Tecnología en la estructura administrativa o institucional dependiente del Consell de la Generalitat Valenciana.

Cuatro. Se autoriza al Consell para elaborar, en el plazo máximo de 1 año, un texto refundido de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de Tasas de la Generalitat Valenciana, al que se incorporaran las modificaciones introducidas en su texto por las diferentes Leyes de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Organización de la Generalitat Valenciana.

La autorización a que se refiere este apartado comprende la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

Ssegunda. Entrada en vigor

Uno. La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.

Dos. La efectiva puesta en funcionamiento del Ente Gestor de la Red de Transporte de la Generalitat Valenciana, estará condicionada a la entrada en vigor de su Estatuto, que será aprobado por Decreto del Consell.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.

Valencia, 17 de diciembre de 2003

El presidente de la Generalitat, FRANCISCO CAMPS ORTIZ

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